Se solicitó a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo de Cádiz información detallada sobre subvenciones Erasmus (2021-2024) de la EOI de Chiclana. El reclamante alegó falta de motivación y arbitrariedad ante la denegación parcial. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por falta de indicación del órgano competente y denegación indebida de datos en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión por inexistencia de la información (art. 18.1.d LTAIBG) obliga al órgano a indicar el ente que, a su juicio, sea competente para conocer la solicitud.
2
No debe confundirse la 'información en curso de elaboración' con un 'expediente en tramitación', ya que este último puede contener documentos ya finalizados y accesibles.
3
La denegación de acceso basada en que un procedimiento no ha finalizado no es legítima si existen fases previas ya concluidas cuya información sea susceptible de entrega.
4
En caso de inadmisión por información en curso de elaboración, la administración debe especificar el órgano responsable y el tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición.
5
Cualquier limitación al derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
Texto completo
RESOLUCIÓN 0405/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1250/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesio-
nal y de Universidad, Investigación e Innovación en Cádiz
Artículos 18.1.a) y d) LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Conse-
jo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la infor -
mación pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de
junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 24 de octubre de 2024, ante la entidad reclamada solicitud
de acceso a información en relación a la Escuela Oficial de Idiomas de Chiclana de la Frontera, du-
rante los años comprendidos entre 2021 y 2024, en los siguientes términos:
“1) Las subvenciones, ayudas o becas públicas concedidas en esta EOI por el concepto de
Beca Erasmus, a profesores y alumnos, tanto en metálico como en especie, con indicación
de la convocatoria o la resolución de concesión , en el caso de subvenciones excepcionales,
el programa y crédito presupuestario al que se imputan , su importe individualizado , deta-
llando separadamente la cuantía que corresponde a metálico como la que corresponde a es-
pecie y datos identificativos de las personas beneficiarias.
2) La competencia de los órganos administrativos concedentes conforme a lo prevenido en
el artículo 115 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el TR de
la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía de la Junta de Andalucía y el De-
creto 289/2015, de 21 de julio, con expresión , en su caso, de las resoluciones de delegación
de competencia y firma, resolución de nombramiento de los órganos competentes para la
ordenación, instrucción y resolución de los procedimientos de concesión de las subvencio-
nes, con los datos identificativos de los que han intervenido en los procedimientos y plazos
en que se han de notificarlas resoluciones. En su defecto, si constan documentadas las razo-
nes de la concesión de becas y tramitación del procedimiento por órganos que carecen de
competencia o no, nombrados para instruir tales procedimientos.
3) Si consta en los expedientes, la existencia de créditos adecuados y suficientes para aten-
der las obligaciones de contenido económico que se derivan de la concesión de las corres-
pondientes subvenciones.
4) Procedimientos de concesión contenidos en las bases reguladoras o, en su defecto, si
constan las razones por las que se ha omitido regular estos. Si se han seguido dichos proce -
dimientos y, en su caso , si en los expedientes de concesión constan resoluciones con las
modificaciones procedimentales.
5) La fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico , en los térmi-
nos previstos en las leyes, con identificación de los funcionarios intervinientes o en su defec -
to, si constan las razones por las que se han omitido las mismas.
6) La aprobación del gasto por los órganos competentes o, en su defecto, si en los expedien -
tes constan las razones por las que se ha omitido esto o si documentalmente, se ha razona-
do esta omisión.
7) Definición del objeto de las subvenciones o, en su defectos, si en los expedientes constan
las razones por las que se ha omitido este extremo.
8) Requisitos que reúnen los beneficiarios para lo obtención de subvenciones.
9) Diario oficial en el que se ha publicado el extracto de las convocatorias y el el mismo se
ha realizado por conducto de la BDNS o la Base Andaluza de Subvenciones o, en su defecto,
si en los expedientes constan las razones por las que se ha omitido su publicación. Criterios
objetivos de otorgamiento de las subvenciones y, en su caso, ponderación de los mismos o,
en su defecto , si en los correspondientes expedientes constan las razones por las que se
han omitido tales criterios.
10) Determinación , en su caso , de los libros y registros contables específicos para garanti-
zar la adecuada justificación de las ayudas o, en su defecto, si constan las razones por las
que se ha omitido estos apuntes. 11) Plazo y forma de justificación por parte de los benefi-
ciarios del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplica-
ción de los fondos percibidos o, en su defecto , si constan las razones por las que se han
omitido los extremos.
12) Medidas de garantía que , en su caso, se consideraron precisas constituir en favor del ór-
gano concedente, medios de constitución y procedimientos de cancelación o, en su defecto,
si consta documentalmente resolución motivada por la que se han omitido este extremo.
13) Créditos presupuestarios a los que se imputan las subvenciones y cuantía máxima total
máxima de las subvenciones convocadas dentro de los créditos disponibles o, en su defecto,
cuantía estimada de las subvenciones.
14) Objeto , condiciones y finalidad de la concesión de las subvenciones o, en su defecto, si
constan en los expedientes las razones por las que se ha omitido este extremo.
15) Razones por las que , en su caso se ha omitido en las bases la expresión de que las con -
cesiones de becas se efectúan mediante un régimen de concurrencia competitiva y, en su
lugar, en los folletos divulgativos se ha utilizado la expresión “ queda a criterio del centro la
valoración individualizada de cada solicitud y la valoración de obstáculos anteriores en el ba-
remo, siendo tres el máximo de puntos a obtener”.
16) Si constan en los expedientes los requisitos para solicitar las ayudas y forma de acredi-
tarlos o, en su defecto, resolución en que consten los motivos por el que se omiten tales re-
quisitos o la manera de acreditarlos.
17) Plazos expresos de resolución de las becas otorgadas y de notificaciones de dichas reso-
luciones o, en su defecto , si hay constancia de las razones por las que se ha omitido detallar
estos apartados en las bases de las convocatorias de becas.
18) Criterios de valoración de las solicitudes o, en su defecto, si en los expedientes de con-
cesión existe alguna resolución motivada que justifique tal omisión.
19) Si en los expedientes de concesión de becas constan las razones por las que, tratándose
de fondos europeos, se han omitido los criterios de baremación establecidos en la normativa
europea, en especial los contemplados en las “Directrices de ejecución. Estrategia de inclu-
sión y diversidad de Erasmus Plus y del Cuerpo europeo de solidaridad”.
20) Texto íntegro de todas las bases de las distintas becas distintas convocadas con indica-
ción de la fecha y lugar de publicación y anuncio o, en su defecto , razones por las que no se
han redactado , publicado o anunciado tales bases.
21) Informe a la Dirección General competente sobre la subvencionalidad de los gastos, so-
bre la coherencia de las políticas horizontales de la Unión Europea y sobre el cumplimiento
de la normativa comunitaria de gestión y verificación o, en su defecto, razones para su omi-
sión.
22) Si se han producido reintegros de las cantidades entregadas como becas o pago de las
cantidades percibidas en especie por parte de los beneficiarios, con indicación, en su caso,
del importe de tales devoluciones e identificación de los reintegrantes.
23) Si en los expedientes de concesión de becas, constan controles internos previos o de fis -
calización y control o auditorías posteriores realizados por la Intervención General de la Jun-
ta de Andalucía, con indicación de los nombres de los funcionarios intervinientes.
24) Si en los expedientes de concesión de becas constan controles financieros a los benefi-
ciarios y, en su caso, se le facilite copia de los informes emitidos, nombre de los funcionarios
intervinientes y diligencias instruidas por la Intervención General de la Junta de Andalucía”.
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 20 de diciembre de 2024 con el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“(…) ANTECEDENTES DE HECHO
(...)
OCTAVO. Del análisis de la petición, el solicitante realiza veinticuatro, enumeradas en los an-
tecedentes de hecho. De ellas, tras un análisis pormenorizado de las mismas, las numeradas
como 2, 3, 5,6, 9, 10, 13,16,19, 20, 23 y 24, no obra en poder de esta Administración Edu-
cativa, información de las mismas, por lo que hay que hacer constar que de conformidad
con el artículo 18.1 d) de la Ley de Transparencia 19/2013, se inadmiten por dicha razón.
NOVENO. En lo relativo al resto de peticiones enumeradas, según el número otorgado por el
solicitante y que serán contestadas por esta Administración Educativa al disponer de la in-
formación solicitada, aclarando que las respuestas se refieren al programa de 2021 dado
que en los programas de 2022, 2023 y 2024 no se finalizado el procedimiento de ejecución,
quedando pendientes trámites y cobros al respecto por parte del centro educativo, según in-
forme del mismo, por lo que concurren las circunstancias determinadas en el artículo 18.1 a)
de la Ley de Transparencia 19/2013 debiendo ser inadmitidas, al ser información en curso
de elaboración.
(…) RESUELVE:
ESTIMAR PARCIALMENTE el acceso al a la información, inadmitiendo su solicitud en las peti-
ciones enumeradas en su solicitud como 2, 3, 5, 6, 9, 10, 13, 16, 19, 20, 23 y 24 de acuerdo
con las razones dadas en los fundamentos jurídicos séptimo, octavo y noveno, y dándosele
traslado de la siguiente información en relación a las restantes peticiones.
Petición n.º 1.- En relación con esta petición, hay que decir que los proyectos Erasmus+ son
programas financiados con fondos europeos que se distribuyen a través de las Agencias na-
cionales. En España el organismo que se encarga de ello es la SEPIE ( Servicio Español para
la Internalización de la Educación, que es el organismo autónomo dependiente del Ministerio
de Ciencia, Innovación y Universidades) . Las solicitudes se dirigen a ese organismo que es
el que aprueba los proyectos y concede las subvenciones. Se solicitan y se aprueban anual-
mente.
Según informe emitido por el centro educativo, “no se trata de becas, son subvenciones
para realizar actividades de movilidad, los participantes no pueden en ningún caso disponer
de la subvención para realizar actividades de manera independiente y deben aceptar las ac-
tividades propuestas por el Centro, tanto el profesorado como el alumnado”. Igualmente,
“en el caso del profesorado, el Centro con la colaboración de los participantes, selecciona las
actividades que se realizarán y posteriormente asigna a los profesores y profesoras partici-
pantes una actividad, no existe ninguna convocatoria”. Hay que decir que este profesorado,
funcionario público docente, forma parte de la plantilla del centro educativo.
En el caso de las subvenciones al alumnado, el Centro dependiendo de los acuerdos con los
centros de destino establece un número de personas participantes y realiza una convocato-
ria para el mismo. La cantidad asignada a cada participante se hace siguiendo las normas
establecidas por SEPIE (vid DOC 1 y DOC 2 adjuntados).
[figura listado de adjudicatarios 2021 dividido por alumnado y profesorado. También los gas-
tos pagados por el centro que corresponden a pagos por matrículas en cursos, alojamiento y
vuelos]
Petición n.º 4.- La petición pregunta por valoraciones subjetivas (razones, constancias), que
no es información pública según el artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013. De otro lado la “ Guía
del Programa Erasmus “ (DOC 1) y el “Anexo de normas financieras y contractuales” (DOC
3) dan respuesta al procedimiento de subvención en sí considerado.
Petición n.º 7.- La petición pregunta por valoraciones subjetivas (razones, constancias), que
no es información pública según el artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013. De otro lado la “ Guía
del Programa Erasmus “ (DOC 1), da respuesta a la definición de objeto de las subvenciones.
Petición n.º 8.-Los requisitos, según informe del centro, se recogen en la solicitud que debie-
ron rellenar los solicitantes (DOC 2 Solicitud de movilidades 2021 2022) y que están elabora-
dos según la guía del programa (DOC 1 1 2021-erasmusplus-programme-guide_v2_es). Para
este proyecto era requisito imprescindible titulación académica completada igual o inferior a
ESO o Grado Medio.
[consta cuadro]
Petición n.º 11.-: La petición pregunta por valoraciones subjetivas (razones, constancias),
que no es información pública según el artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013. De otro lado la
“Anexo de normas financieras y contractuales” (DOC 3), da respuesta al plazo y forma de
justificación por parte de los beneficiarios del cumplimiento de la finalidad para la que se
concedió la subvención.
Petición n.º 12.- La petición pregunta por valoraciones subjetivas (razones, constancias) que
no es información pública según el artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013. Las medidas de garan-
tías se recogen en la “ Guía del Programa Erasmus “ (DOC 1) y el “Anexo de normas finan-
cieras y contractuales” ( DOC 3).
Petición n.º 14.- La petición pregunta por valoraciones subjetivas (razones, constancias), que
no es información pública según el artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013. El objeto, las condicio-
nes y la finalidad, se recogen en la “Guía del Programa Erasmus “ (DOC 1) y el “Anexo de
normas financieras y contractuales” ( DOC 3).
Petición n.º 15.- La petición pregunta por valoraciones subjetivas (razones, constancias), que
no es información pública según el artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013.
Según informe del centro “no encontramos en la Guía que exista un procedimiento de selec-
ción de participantes reglado, ni que se trate de un procedimiento de concurrencia competi-
tiva. A partir de las indicaciones que se hacen en la citada Guía se ha elaborado un proceso
de selección, respetando esas indicaciones”. Por tanto, de todo lo anterior se concluye que
“la selección de los aprendices que participarán en las actividades del proyecto debe tener
en cuenta factores clave como la motivación o los méritos, además de las necesidades de
aprendizaje y desarrollo personal de los participantes, según la Guía del programa 2021 (pá-
gina 112)”. Así pues, se faculta al centro participante a realizar una valoración individualiza-
da de los participantes. A mayor abundamiento, la“ Guía del Programa Erasmus “ (DOC 1)
suscribe todo lo anterior.
Petición n.º 17.-La petición pregunta por valoraciones subjetivas (razones, constancias), que
no es información pública según el artículo 18. 1 b) de la Ley 19/2013.
Según informe del centro, “en este proyecto para las tres movilidades, las fechas de convo-
catoria fueron del 01/02/2021-08/02/2021. Se elaboran dos listas (seleccionados y en reser-
va, ver punto 8), se informa directamente a los solicitantes. Tanto para el profesorado como
el alumnado, se crea una comisión de selección por si hubiera más solicitantes que plazas
convocadas”.
Se enlaza la convocatoria del programa de 2021: [consta enlace electrónico]
Petición n.º 18.- Según informe del centro, “en el Consejo Escolar de 30 de junio de 2021,
cada curso se aprueba la solicitud y participación en los proyectos europeos, el desarrollo de
los mismos queda supeditada a las normas e instrucciones recibidas por la Agencia Nacio-
nal, en este caso SEPIE”.
Se adjunta DOC 2 que es la “ solicitud de movilidad”.
Petición n.º 21.-La petición pregunta por valoraciones subjetivas (razones, constancias) que
no es información pública según el artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013. No obstante, como in-
forme final y en relación con el contenido de la pregunta, se adjunta DOC 5”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Se ha denegado parcialmente el derecho de acceso del compareciente ya que, de una par-
te, únicamente se han facilitado el acceso parcial a los expedientes de concesión correspon-
dientes a los ejercicios 2022, 2023 y 2024 ya que no se ha finalizado los procedimientos de
ejecución; y por otra parte, se deniega el derecho de acceso en base a motivos que carecen
de credibilidad, tales como que no constan datos sobre el órgano competente que convoca o
concede la subvención (apartado 2) o el texto íntegro de las bases de las convocatorias de
las subvenciones o ayudas (apartado 20). Al denegarse el acceso en base a razones absur-
das, ha de entenderse que dicha resolución carece de motivación alguna, preceptivo esto
conforme al artículo 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, por lo que ha in-
currido en una arbitrariedad total. Además, se ha omitido el preceptivo trámite de audiencia
al compareciente, conforme a lo prevenido en el artículo 82.1. de la citada LPAC”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 14 de enero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 27 de enero de 2024 la entidad reclamada remite escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura in-
forme de idéntica fecha .
3. El 19 de marzo de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalu-
cía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta recla-
mación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es puesto a disposición de la entidad reclamada y a la persona reclamante el 26 de
marzo de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Junta de Andalucía, el conoci-
miento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante resolución de 20 de diciembre de
2024, y la reclamación fue presentada el 29 de diciembre de 2024, por lo que la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fueron las veinticuatro cuestiones transcritas en el
antecedente de hecho segundo de esta resolución, planteadas en relación con la Escuela Oficial de
Idiomas de Chiclana de la Frontera y respecto al período comprendido entre los años 2021 y
2024, ambos inclusives.
Resulta procedente analizar la resolución dictada por la delegación territorial a los efectos de co-
nocer si las causas de inadmisión esgrimidas en ella son conformes con la normativa de transpa-
rencia de aplicación, teniendo en cuenta que la reclamación se circunscribe a la información que
la Delegación Territorial no ha facilitado.
2. En primer lugar la Delegación Territorial inadmitió las peticiones contenidas en los apartados 2, 3,
5, 6, 9, 10, 13,16,19, 20, 23 y 24 al considerar que la información solicitada “no obra en poder de
esta Administración Educativa” aplicando por lo tanto el artículo 18.1.d) LTAIBG que permite inad-
mitir una solicitud de información pública cuando la información solicitada estaba dirigida a un ór-
gano en cuyo poder no obra la información.
La LTAIBG establece determinadas reglas de tramitación para aquellas solicitudes dirigidas a enti-
dades u órganos en los que no obre la información pretendida. Así, según el artículo 19.1 LTAIBG,
la entidad reclamada debe de remitir la solicitud al órgano competente que dispusiera de la infor-
mación, si lo conociera, informando de esta circunstancia al solicitante; o, en el caso de no cono-
cerlo, puede inadmitir este extremo de la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1. d)
LTAIBG. Para este último supuesto, el artículo 18.2 LTAIBG dispone: “En el caso en que se inadmi-
ta la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que
acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente
para conocer de la solicitud”. Puede deducirse que, en este último caso, la persona reclamante
puede, si lo estima, presentar nueva reclamación ante el órgano que le sea indicado.
En la presente reclamación, la entidad reclamada manifestó no disponer de la información publica
solicitada inadmitiendo la solicitud conforme al artículo 18.1.d) LTAIBG.
Este Consejo ya ha manifestado su criterio sobre el esfuerzo razonablemente exigible a la entidad
reclamada en la búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan
elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones. Y en este caso consideramos que la docu-
mentación remitida a este Consejo, entre la que se encuentran las comunicaciones intercambia-
das entre la entidad reclamada, la escuela oficial de idiomas e incluso el Servicio Español para la
Internacionalización de la Educación (SEPIE), evidencia que por parte de la entidad reclamada se
ha hecho un esfuerzo en localizar la información que dé respuesta a todas las peticiones realiza-
das por la persona reclamante. Pero dicho esfuerzo ha de extenderse también a la concreción del
órgano que puede ser competente a los efectos del artículo 18.2 LTAIBG, esto es, para comunicar-
lo al interesado en el momento de la inadmisión que se acordara conforme al artículo 18.1.d) LTAI-
BG.
Y en nuestro caso en cuestión, no consta que el órgano haya realizado dicho esfuerzo de indaga-
ción sino hasta la fase de reclamación cuando aclara que “esta Administración concluye que di-
chas peticiones no son competencia la misma, debiendo recordar que quien convoca y transfiere
de modo directo al centro el montante económico es la SEPIE , desconociéndose quien ejecuta el
procedimiento de fiscalización de dichos fondos europeosl”, privando a la persona solicitante de
una información que podría haber utilizado para dirigir su solicitud a otras entidades. Es por ello
que el ente reclamado debió indicar el órgano que, a su juicio, era competente para conocer de la
solicitud de información formulada.
Procede pues estimar la reclamación. El órgano reclamado deberá informar a la persona recla-
mante del órgano o de los órganos que, a su juicio, son competentes para conocer de los aparta-
dos 2, 3, 5, 6, 9, 10, 13,16,19, 20, 23 y 24 de su solicitud. Y la persona reclamante podrá, si lo esti-
ma, presentar nueva solicitud ante el órgano que le sea indicado.
3. En segundo lugar el órgano directivo periférico de la Junta de Andalucía únicamente facilitó informa-
ción en relación al año 2021, ya que la información relacionada con las anualidades 2022 al 2024:
“(…) no se [ha] finalizado el procedimiento de ejecución, quedando pendientes trámites y cobros
al respecto por parte del centro educativo “. Así las cosas la Delegación Territorial inadmitió la in-
formación pública de las citadas anualidades al considerar que la información se encontraba en curso
de elaboración o de publicación general —art.18.1.a) LTAIBG—.
Este Consejo no comparte la inadmisión de la reclamación. Y es que no puede confundirse el “expe-
diente en tramitación”, en lo cual se fundamenta la entidad reclamada para no dar acceso a la infor -
mación, con la “información en curso de elaboración”.
La existencia de un expediente en tramitación no legitima per se la denegación del acceso a la infor-
mación, salvo que concurran los requisitos exigidos en el apartado 1 de la Disposición Adicional Cuarta
LTPA. En el resto de casos, y a diferencia de la regulación contenida en la derogada Ley 30/1992, de
26 de noviembre, el hecho de que la información solicitada esté contenida en un procedimiento que se
está tramitando no impide que la petición se tramite acorde a las reglas establecidas en la LTAIBG y
LTPA.
Este Consejo considera que la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG está relacionada con in-
formación que está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implí-
cito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se inclui-
ría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va
a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter
general.
Pero no debe confundirse información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o tramita-
ción. Es decir, que puede que unos expedientes se encuentren inacabados pero que, en ellos, conste
información o documentación ya elaborada (y, por lo tanto, finalizada) que pueda ser proporcionada.
La entidad reclamada alega respecto a la información relacionada con las anualidades 2022 al 2024
que quedan pendientes trámites y cobros al respecto por parte del centro educativo. Pero el hecho de
que el procedimiento de ejecución de los programas de 2022, 2023 y 2024 no estuviese completa -
mente acabado cuando se formuló la petición de información no implica que otras fases previas del
procedimiento en cuestión sí se hubiesen realizado ya (por ejemplo, proyectos seleccionados para
esos años, convocatorias, alumnos y profesores seleccionados, cantidades concedidas…). En definiti-
va, este Consejo estima que los trámites y cobros pendientes proceden de actuaciones previas ya ter-
minadas cuya información, por tanto, es susceptible de entrega, sin que a ello obste que el procedi-
miento de justificación de la subvención no haya finalizado.
Como hemos indicado, no es lo mismo la información que se encuentra en elaboración y que, por ello,
no está disponible y no puede proporcionarse en el momento en que se da respuesta _circunstancia
que no está llamada a prolongarse en el tiempo, sino que finalizará con la elaboración de la informa-
ción_ con las diversas fases y documentos de un expediente en tramitación, sin que sea aplicable la
causa de inadmisión del artículo 18.1 LTAIBG a todos y cada uno de los documentos que integran di-
cho expediente inconcluso.
Sólo sería de aplicación dicha causa de inadmisión a aquella parte de la información solicitada que es-
tuviese “en curso de elaboración o de publicación general”. Y respecto a ella deberá tenerse en cuenta
la regla establecida en el artículo 30.a) de la LTPA, según la cual, en relación a las causas de inadmi -
sión señaladas en la legislación básica, se aplicarán las siguientes reglas: “a) En el supuesto de que se
inadmita la solicitud porque la información esté en curso de elaboración o publicación general, la de-
negación de información deberá especificar el órgano que elabora dicha información y el tiempo pre-
visto para su conclusión y puesta a disposición”.
Por ello es preciso que la entidad reclamada identifique aquella información pública que, dentro del
procedimiento que se encuentra en tramitación, ya está terminada y disponible, así como informar al
reclamante, respecto a la información “que se encontraba en curso de elaboración”, del órgano que
elabora dicha información y del tiempo previsto para que se concluya y se ponga a su disposición.
La necesidad de interpretar las solicitudes bajo los principios contenidos en el artículo 6 LTPA, entre los
que se incluyen el de transparencia y de libre acceso a la información pública, conducen a resolver la
cuestión de este modo.
Procede por tanto estimar la reclamación en lo que corresponde a esta petición. La entidad deberá fa-
cilitar la información concluida que obrara en su poder en el momento de presentar la solicitud de in -
formación así como informar a la persona reclamente, respecto a la información en curso de elabora-
ción, del órgano que elabora dicha información y del tiempo previsto para que se concluya y se ponga
a su disposición.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación respecto a la información solicitada en los apar-
tados 2, 3, 5, 6, 9, 10, 13,16,19, 20, 23 y 24 de la solicitud de información.
La entidad reclamada deberá informar a la persona reclamante del órgano que, a su juicio, es
competente para conocer de los citados apartados de la solicitud de información, teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto (apartado dos) y Quinto.
Segundo. Respecto a la información solicitada que obre en poder de la entidad reclamada en re-
lación con las anualidades 2022, 2023 y 2024, la entidad deberá, teniendo en cuenta lo indicado en
los Fundamentos Jurídicos Cuarto (apartado tres) y Quinto:
a) Facilitar la información que obre en su poder y que se encuentre terminada y disponible.
b) Especificar la información que se encuentre en curso de elaboración, el órgano que elabora
dicha información y el tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in-
cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.