Estimada 27/05/2025 · 91 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a informe de recursos humanos sobre adjudicación de destino provisional, estimada por el Consejo de Transparencia

Una funcionaria solicitó a la Consejería de Salud y Consumo un informe de recursos humanos sobre su destino provisional. La entidad inadmitió la solicitud alegando que existía un procedimiento administrativo en curso y un proceso judicial paralelo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena entregar el documento.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento de adscripción de destino finalizó con la resolución que puso fin a la vía administrativa, por lo que no es aplicable la inadmisión por procedimiento en curso según la DA 4ª de la LTPA.
2 La existencia de un recurso contencioso-administrativo no desplaza la Ley de Transparencia cuando el documento solicitado es un informe administrativo previo y no un escrito judicial propiamente dicho.
3 El régimen específico de acceso a los archivos judiciales (LOPJ y RD 937/2003) no es aplicable a documentos cuya existencia es anterior a la apertura del proceso judicial.
4 La información relativa a la gestión de recursos humanos en la esfera pública debe atender escrupulosamente las exigencias de transparencia por afectar a principios de igualdad, mérito y capacidad.
5 No concurren límites por protección de datos personales ya que el informe solicitado se refiere exclusivamente a la situación de la propia persona reclamante.

Texto completo

RESOLUCIÓN 427/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 0240/2025 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Consejería de Salud y Consumo Artículos DA 4ª LTPA; DA 1ª LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 5 de febrero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Solicitud de informe de fecha 14 de noviembre 2024 recibido en la Consejería de Salud y Consumo de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública sobre la funcionaria [nombre y apellidos de la persona reclamante], citado en la respuesta al recurso de reposición que se adjunta RESOLUCIÓN DE LA VICECONSEJERÍA DE SALUD Y CONSUMO POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR DOÑA [nombre y apellidos de la persona reclamante], CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA VICECONSEJERÍA DE SALUD Y CONSUMO DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2024, POR LA QUE SE ADJUDICA DESTINO PROVISIONAL". 2. La entidad reclamada contestó la petición el 25 de febrero de 2025 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: "Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias, la solicitante es una persona interesada en un procedimiento en curso que se rige por la ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía y la ley de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por tanto es aplicable la causa de inadmisión prevista en la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, que indica que «La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Asimismo, se tiene conocimiento que el procedimiento ha sido objeto de recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de Sevilla al que se ha atendido el trámite de dar copia del expediente n.º (...)/2024 mediante oficio de fecha 19 de diciembre de 2024, incluyendo el informe solicitado. De modo que es aplicable la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece lo siguiente: «(…) Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información». En este sentido se ha pronunciado La Resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía con número RES_770_2023 Recla 418_2023 donde cita que «el artículo 234.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo y directo tendrán derecho a obtener, en la forma dispuesta en las leyes procesales y, en su caso, en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, copias simples de los escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados». El Secretario General Técnico, de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales RESUELVE Inadmitir la solicitud de información fundamentado en los argumentos citados anteriormente". Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Respuesta: Por tanto es aplicable la causa de inadmisión prevista en la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, que indica que ¿La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo¿ Argumentación: independientemente de cualquier otro procedimiento la interesada tiene derecho a conocer el documento solicitado por esta vía, por lo que no procede la inadmisión por estar la información en curso de elaboración, puesto que el referido informe ya ha sido elaborado, como se reconoce en la resolución del SGT de la Consejería de Salud y Consumo que se adjunta, con esta resolución se ha incumplido lo preceptuado en materia de transparencia, especialmente en el artículo 30.a) y en la referida Disposición adicional cuarta, que para nada se pronuncia en los términos empleado por el SGT. Se reclama la remisión del documento solicitado". Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 19 de marzo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. Mediante informe de fecha 25 de marzo de 2025 la entidad reclamada presenta alegaciones ante este Consejo, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: "- La solicitante era una persona interesada en un procedimiento en curso como consecuencia de la adjudicación de un puesto de trabajo en la Administración General de la Junta de Andalucía y que se rige actualmente por la ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía y la ley de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por tanto es aplicable la causa de inadmisión prevista en la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, que indica que «La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Es decir el acceso al documento entenderíamos que lo debió de solicitar por la normativa de procedimiento administrativo común. - De otro lado, el procedimiento ha sido objeto de recurso ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 7 de Sevilla al que se ha atendido el trámite de dar copia del expediente n.º (...)/2024 mediante oficio de fecha 19 de diciembre de 2024, incluyendo el informe solicitado, de modo que es aplicable la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece lo siguiente: «(…) Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información». Es decir el acceso al documento entenderíamos que debe de solicitarlo por lo dispuesto en las leyes procesales.(RES_770_2023 Recla 418_2023). Con fecha 25 de febrero de 2025, Dª. [nombre y apellidos de la persona reclamante] presenta reclamación al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía la cual se motiva en base a que: «independientemente de cualquier otro procedimiento la interesada tiene derecho a conocer el documento solicitado por esta vía, por lo que no procede la inadmisión por estar la información en curso de elaboración». Por todo lo anterior se informa desfavorablemente la reclamación de D. [nombre y apellido de la persona reclamante] en base a lo siguiente: El argumento utilizado por la reclamante en referencia a que el documento solicitado se trata de una información en curso de elaboración, no procede ya que en la Resolución de esta Secretaría General Técnica en ningún momento se ha utilizado esa motivación para inadmitir la solicitud. La reclamante puede solicitar ese documento por vías que ya están abiertas, que entendemos sería la finalidad de lo establecido en la Ley de Transparencia, por lo que la solicitud planteada queda fuera del objeto de la citada Ley". 3. El 10 de abril de 2025 este Consejo solicitó a la entidad reclamada la remisión de la documentación a continuación referida, por ser necesario conocer su contenido para resolver la reclamación planteada; a saber: "- Copia de la Resolución de la Viceconsejería de Salud y Consumo de fecha 18 de junio de 2024, por la que se adjudica destino provisional. - Copia de la Resolución de la Viceconsejería de Salud y Consumo por la que se resuelve recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Resolución de 18 de junio de 2024. - Copia de informe de 14 de noviembre de 2024 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública referido en la citada Resolución. - Copia de la documentación remitida por esa entidad al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 7 de Sevilla, en relación con el recurso presentado". El 22 de abril de 2025 tiene entrada en el Consejo la documentación requerida a la entidad reclamada. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue contestada el 25 de febrero de 2025, y la reclamación fue presentada con esa misma fecha, por lo que no se había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”). Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre las reclamaciones presentadas antes del comienzo del plazo para su presentación, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución 773/2022: “Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada.” Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el transcrito en el apartado 1 del Antecedente de Hecho segundo de esta resolución. Resulta evidente, ciertamente, el carácter de “información pública” de lo solicitado de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 a) de la LTPA, según el cual se entiende por tal concepto “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe albergar la menor duda de que los documentos relativos a un procedimiento de adjudicación de destino de personal de una administración pública, como es este caso, constituye inequívocamente “información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA. Pero es que, además, este Consejo ya he tenido ocasión subrayar en anteriores resoluciones la relevancia de la apertura a la ciudadanía de la información referente a la gestión de recursos humanos en la esfera pública. En este ámbito, ciertamente, como sostuvimos en el FJ 5º de la Resolución 32/2016, de 1 de junio, “las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad” (Asimismo, por citar algunas de las numerosas que podrían mencionarse, las Resoluciones 113/2017, de 8 de agosto, FJ 4º y 142/2018, de 24 de abril, FJ 3º). Y la señalada Resolución 32/2016 continuaría declarando en su FJ 5º: “Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a «las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales» [art.10.1 g)], así como a «los procesos de selección del personal» [art. 10.1 k)]. […] “Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las [administraciones] públicas autonómicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa”. 2. La entidad reclamada inadmite la solicitud de información por dos motivos. En primer lugar, considera la entidad reclamada que es aplicable el apartado 1 de la Disposición Adicional Cuarta LTPA, según el cual “[L]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Manifiesta la entidad reclamada que "la solicitante era una persona interesada en un procedimiento en curso como consecuencia de la adjudicación de un puesto de trabajo en la Administración General de la Junta de Andalucía y que se rige actualmente por la ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía y la ley de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas". Respecto a la aplicación a esta pretensión de la citada Disposición Adicional Cuarta, este Consejo no puede compartir el criterio de la entidad reclamada. En efecto, a nuestro parecer, el procedimiento de adscripción de destino provisional concluyó con la Resolución de 18 de junio de 2024, de la Viceconsejería de Salud y Consumo, por la que, literalmente, “se adscribe provisionalmente a Dª [nombre y apellidos de la persona reclamante] al puesto de trabajo indicado en el punto 2.2, con efectos del día siguiente al cese", indicándose que la citada resolución “agota la vía administrativa”, y otorgando los recursos pertinentes ante la jurisdicción contencioso- administrativa y el potestativo de reposición. Es este acto administrativo de dictarse la Resolución que adscribe provisionalmente a un empleado público un puesto de trabajo, el que, a nuestro juicio, determina la conclusión del procedimiento en cuestión. Y así lo entiende la propia entidad reclamada, que al resolver el recurso de reposición interpuesto por la persona reclamante, hace suyo el informe de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, e indica que "se puntualiza que el acto de adscripción es válido y despliega sus efectos desde el momento en que se adopta y se reputa conforme a derecho". Este Consejo considera pues que, a efectos de la aplicación del primer párrafo de la disposición adicional cuarta LTPA, un procedimiento está en curso hasta que se dicte la resolución que ponga fin al mismo, sin perjuicio de que sea susceptible de ser recurrida o incluso lo haya sido. El recurso que eventualmente pudiera interponerse, supondrá, a efectos de la aplicación de la Disposición adicional, un nuevo procedimiento en el marco del cual se podrán presentar solicitudes de información que deberán ser resueltas acorde a la normativa que lo regule. En el caso que nos ocupa, el procedimiento de adscripción provisional a la persona reclamante de un concreto puesto de trabajo finalizó al dictarse la Resolución de 18 de junio de 2024, y por otro lado, el recurso de reposición presentado el 25 de julio de 2024 contra la referida Resolución, se resolvió el 5 de diciembre de 2024; la solicitud de información se presentó el 5 de febrero de 2025, por lo tanto, no podemos considerar que la Disposición adicional cuarta LTPA resultara de aplicación a este caso. 3. La entidad reclamada también inadmitió la solicitud de información al entender que es aplicable la causa de inadmisión prevista en la Disposición adicional primera LTAIBG, que establece que “(…) se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”, porque "se tiene conocimiento que el procedimiento ha sido objeto de recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de Sevilla al que se ha atendido el trámite de dar copia del expediente n.º (...)/2024 mediante oficio de fecha 19 de diciembre de 2024, incluyendo el informe solicitado. De modo que es aplicable la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (...)". Procede, por tanto, analizar en primer lugar si la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y el Real Decreto 937/2003, de 18 de julio, de modernización de los archivos judiciales, contienen un procedimiento de acceso específico de acceso a la información, y si, en tal caso, debió acudirse a dicha normativa para solicitar la información requerida en el caso que nos ocupa. El artículo 234.2 de la LOPJ dispone que las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo y directo tendrán derecho a obtener, en la forma dispuesta en las leyes procesales y, en su caso, en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, copias simples de los escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados. También tendrán derecho a que se les expidan los testimonios y certificados en los casos y a través del cauce establecido en las leyes procesales. El artículo 4 de la citada Ley 18/2011, de 5 de julio, reconoce a los ciudadanos que tengan la condición de parte o acrediten un interés legítimo en un procedimiento, el derecho a obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de él, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales. El art. 235 de la LOPJ señala “El acceso a las resoluciones judiciales o a determinados extremos de las mismas, o a otras actuaciones procesales, por quienes no son parte en el procedimiento y acrediten un interés legítimo y directo, podrá llevarse a cabo previa disociación, anonimización u otra medida de protección de los datos de carácter personal que las mismos contuvieren y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda”. Este precepto se debe entender como referido al acceso a los archivos judiciales en tanto conjunto de documentos, procesos, etc, ya conclusos. A su vez, el artículo 5 del Real Decreto 937/2003, de 18 de julio, de modernización de los archivos judiciales, dispone que: “ 1. En las oficinas judiciales o unidades análogas existirá un Archivo Judicial de Gestión en el que se clasificarán y custodiarán los documentos judiciales correspondientes a cada proceso o actuación judicial que se encuentre en tramitación, en donde permanecerán mientras constituyan asuntos susceptibles de resolución judicial o de terminación de la ejecución iniciada. Asimismo, para una mejor gestión y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá encomendarse a un Servicio Común que atienda los Archivos Judiciales de Gestión de diferentes salas o secciones de uno o más tribunales, o de varios juzgados. 2. Transcurridos cinco años desde la incoación de los procedimientos o expedientes gubernativos, aquellos asuntos que no estuvieren pendientes de actuación procesal alguna, tanto en fase declarativa como de ejecución, podrán ser remitidos para su conservación y custodia al Archivo Judicial Territorial que le corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15. Excepcionalmente, el plazo anterior podrá ser reducido cuando el espacio disponible aconsejara que el período de permanencia en el Archivo Judicial de Gestión fuera menor. Los procedimientos con sentencia firme o cualquier otra resolución que ponga fin a éstos podrán ser remitidos para su conservación y custodia al Archivo Judicial Territorial transcurrido un año desde la firmeza de la resolución, salvo que deba procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 15 ”. Y en su artículo 7, titulado Acceso a la documentación del Archivo Judicial de Gestión, en los apartados 1 y 2 establece que: “1. Quienes hubiesen sido parte en los procesos judiciales o sean titulares de un interés legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, podrán acceder a la documentación conservada en los Archivos Judiciales de Gestión, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación legalmente prevista, salvo cuando tenga carácter reservado. Corresponde al secretario del juzgado o tribunal respectivo facilitar a los interesados el acceso a los documentos judiciales que consten en sus archivos o procedan de éstos, en la forma y con los requisitos establecidos en el capítulo I del título I del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial. 2. El acceso por el propio afectado a sus datos de carácter personal recogidos en el Archivo Judicial de Gestión sólo podrá ser denegado en los supuestos previstos en la legislación vigente. Si el acceso a documentos que contuvieran datos de carácter personal fuese solicitado por quien no hubiera sido parte en el procedimiento, sólo será concedido cuando el procedimiento hubiera concluido y exclusivamente en los supuestos previstos por el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, o cuando el interesado hubiera prestado su consentimiento a dicho acceso”. Por su parte, el artículo 12 regula el acceso a la documentación del Archivo Judicial Territorial o Central, estableciendo los legitimados para acceder, y la forma de presentación de la solicitud – ante el secretario responsable del archivo de que se trate, quien facilitará a los interesados el acceso a los documentos judiciales que consten en sus archivos, en la forma y con los requisitos establecidos en el capítulo I del título I del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial. A la vista de la anterior regulación, este Consejo entiende que la misma establece un régimen específico de acceso a la información que conste en los expedientes obrantes en los archivos judiciales para quienes hubiesen sido parte en los procesos judiciales o sean titulares de un interés legítimo. Asimismo, dicha normativa establece un régimen de impugnaciones o recursos propio, al establecer que en el caso de que el secretario judicial deniegue el acceso a los documentos, el acuerdo denegatorio será revisable por el juez o presidente del órgano judicial al que corresponda la documentación, de acuerdo con lo prevenido en el apartado tercero del artículo 4 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales. Cabe citar a los efectos de reforzar esta conclusión la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la que ha analizado e indicado los términos en los que se ha de interpretar la aludida DA 1ª. Así, la sentencia (Contencioso), sec. 3ª, de 25-01-2021, nº 66/2021, rec. 6387/2019 expresa entre otros extremos que: “Se constituye por tanto la LTAIBG como la normativa básica transversal que regula esta materia, al tiempo que complementa al resto de las normas. Las previsiones de la LTAIBG quedan desplazadas, actuando en este caso como supletorias, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información, de conformidad con lo establecido por la disposición adicional primera, apar- tado segundo, de la LTAIBG. Como dijimos en nuestras sentencias de 11 de junio de 2020 (recurso 577/2019) y de 19 de noviembre de 2020, antes citada: "...el desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita en- tender que estamos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los su- jetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse…………………régimen propio y específico de acceso a la información, que de- termine los sujetos legitimados, el procedimiento, el contenido y límite de la información ac- cesible y otros aspectos del ejercicio del derecho de acceso……..”. Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 3ª, de 08-03-2021, n.º 314/2021, rec. 1975/2020 argumenta “El desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régi- men jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia de- terminada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse………….. Así, hemos de aclarar, en primer lugar, que sin duda hay un régimen específico propio cuan- do en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciu- dadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transpa- rencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella…………….Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia, en diversos ámbitos sectoriales, de disposiciones, anteriores a la Ley de Transpa- rencia, que contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites………... Pues bien, hemos de precisar que en estos casos, aunque no se trate de regímenes comple- tos tales regulaciones parciales también resultan de aplicación de conformidad con lo dis- puesto en la disposición adicional de la Ley de Transparencia, manteniendo ésta su aplica- ción supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la infor- mación y el resto de la normativa establecida en dicha Ley, a excepción de lo que haya que- dado desplazado por la regulación sectorial parcial. Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión comprende también aquellas regulaciones sectoriales que se afecten a aspectos relevantes del derecho de acceso a la información, como lo es el de los límites de éste, aunque no se configuren como un tratamiento global y sistemático del derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria”. 4. Sentado lo anterior, debemos indicar sin embargo, que este Consejo no comparte las apreciaciones expresadas por la entidad reclamada para denegar el acceso a la información solicitada en base a la existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la información invocado. Debemos señalar que conforme al artículo 1 del citado Real Decreto 937/2003, de 18 de julio, los documentos judiciales que forman parte (junto con las actuaciones procesales) de los archivos judiciales son aquellos documentos que hayan sido aportados por las partes o por terceros al proceso por escrito o por medios electrónicos o telemáticos. Del tenor de la petición de información formulada (informe de fecha 14 de noviembre 2024 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, parcialmente reproducido en la resolución por la que se resuelve un recurso de reposición presentado por la propia persona reclamante) se advierte que la persona solicitante no está requiriendo acceso a escritos o documentos judiciales concretos que formen parte de los autos judiciales. En definitiva, se trata de un informe cuya existencia es anterior a la apertura del proceso judicial aludido, con independencia de el referido documento forme parte de un procedimiento que ha sido objeto de recurso contencioso-administrativo. Por los motivos expuestos, resulta más que dudosa la aplicabilidad de esta excusa para negar al reclamante la información solicitada. 5. A mayor abundamiento, este Consejo ha podido comprobar que el informe solicitado, y reproducido parcialmente en la Resolución de 5 de diciembre de 2024, que desestima el recurso de reposición interpuesto, se refiere únicamente a la situación de adscripción provisional de la propia persona reclamante, por lo que no tendrá que ser eliminado del mismo dato de carácter personal alguno. Resulta por tanto evidente que se debe estimar la reclamación presentada. La entidad reclamada deberá facilitar copia del informe del informe del Servicio de Planificación y Gestión del Personal Funcionario, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, al que se hace referencia en la Resolución 5 de diciembre de 2024, de la Viceconsejería de Salud y Consumo, por la que se resuelve el recurso potestativo de reposición interpuesto por la persona reclamante contra la Resolución de la Viceconsejería de Salud y Consumo de fecha 18 de junio de 2024, por la que se adjudica destino provisional. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “(...) informe de fecha 14 de noviembre 2024 recibido en la Consejería de Salud y Consumo de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública sobre la funcionaria [nombre y apellidos de la persona reclamante], citado en la respuesta al recurso de reposición que se adjunta RESOLUCIÓN DE LA VICECONSEJERÍA DE SALUD Y CONSUMO POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR DOÑA [nombre y apellidos de la persona reclamante], CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA VICECONSEJERÍA DE SALUD Y CONSUMO DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2024, POR LA QUE SE ADJUDICA DESTINO PROVISIONAL". La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.