Una funcionaria solicitó a la Consejería de Salud y Consumo un informe de recursos humanos sobre su destino provisional. La entidad inadmitió la solicitud alegando que existía un procedimiento administrativo en curso y un proceso judicial paralelo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena entregar el documento.
Puntos clave de la argumentación
1
El procedimiento de adscripción de destino finalizó con la resolución que puso fin a la vía administrativa, por lo que no es aplicable la inadmisión por procedimiento en curso según la DA 4ª de la LTPA.
2
La existencia de un recurso contencioso-administrativo no desplaza la Ley de Transparencia cuando el documento solicitado es un informe administrativo previo y no un escrito judicial propiamente dicho.
3
El régimen específico de acceso a los archivos judiciales (LOPJ y RD 937/2003) no es aplicable a documentos cuya existencia es anterior a la apertura del proceso judicial.
4
La información relativa a la gestión de recursos humanos en la esfera pública debe atender escrupulosamente las exigencias de transparencia por afectar a principios de igualdad, mérito y capacidad.
5
No concurren límites por protección de datos personales ya que el informe solicitado se refiere exclusivamente a la situación de la propia persona reclamante.
Texto completo
RESOLUCIÓN 427/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 0240/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Consejería de Salud y Consumo
Artículos DA 4ª LTPA; DA 1ª LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 5 de febrero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Solicitud de informe de fecha 14 de noviembre 2024 recibido en la Consejería de Salud y
Consumo de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería
de Justicia, Administración Local y Función Pública sobre la funcionaria [nombre y apellidos
de la persona reclamante], citado en la respuesta al recurso de reposición que se adjunta
RESOLUCIÓN DE LA VICECONSEJERÍA DE SALUD Y CONSUMO POR LA QUE SE RESUELVE EL
RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR DOÑA [nombre y apellidos de la
persona reclamante], CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA VICECONSEJERÍA DE SALUD Y
CONSUMO DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2024, POR LA QUE SE ADJUDICA DESTINO
PROVISIONAL".
2. La entidad reclamada contestó la petición el 25 de febrero de 2025 con el siguiente contenido, en
lo que ahora interesa:
"Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias, la solicitante es una persona
interesada en un procedimiento en curso que se rige por la ley 5/2023, de 7 de junio, de la
Función Pública de Andalucía y la ley de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por tanto es aplicable la causa de inadmisión prevista en la Disposición adicional cuarta de la
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, que indica que «La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».
Asimismo, se tiene conocimiento que el procedimiento ha sido objeto de recurso ante el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de Sevilla al que se ha atendido el trámite de dar copia
del expediente n.º (...)/2024 mediante oficio de fecha 19 de diciembre de 2024, incluyendo el
informe solicitado. De modo que es aplicable la disposición adicional primera de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que
establece lo siguiente: «(…) Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información». En este sentido se ha pronunciado La Resolución del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía con número RES_770_2023 Recla 418_2023 donde cita que
«el artículo 234.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que las partes y cualquier
persona que acredite un interés legítimo y directo tendrán derecho a obtener, en la forma
dispuesta en las leyes procesales y, en su caso, en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del
uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia,
copias simples de los escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni
reservados».
El Secretario General Técnico, de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias
que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la
organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la
Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales
RESUELVE
Inadmitir la solicitud de información fundamentado en los argumentos citados anteriormente".
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Respuesta: Por tanto es aplicable la causa de inadmisión prevista en la Disposición
adicional cuarta de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía,
que indica que ¿La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo¿
Argumentación: independientemente de cualquier otro procedimiento la interesada tiene
derecho a conocer el documento solicitado por esta vía, por lo que no procede la inadmisión
por estar la información en curso de elaboración, puesto que el referido informe ya ha sido
elaborado, como se reconoce en la resolución del SGT de la Consejería de Salud y Consumo
que se adjunta, con esta resolución se ha incumplido lo preceptuado en materia de
transparencia, especialmente en el artículo 30.a) y en la referida Disposición adicional
cuarta, que para nada se pronuncia en los términos empleado por el SGT.
Se reclama la remisión del documento solicitado".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 19 de marzo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. Mediante informe de fecha 25 de marzo de 2025 la entidad reclamada presenta alegaciones ante
este Consejo, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"- La solicitante era una persona interesada en un procedimiento en curso como consecuencia
de la adjudicación de un puesto de trabajo en la Administración General de la Junta de Andalucía
y que se rige actualmente por la ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía y
la ley de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. Por tanto es aplicable la causa de inadmisión prevista en la
Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, que indica que «La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en
el mismo». Es decir el acceso al documento entenderíamos que lo debió de solicitar por la
normativa de procedimiento administrativo común.
- De otro lado, el procedimiento ha sido objeto de recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo n.º 7 de Sevilla al que se ha atendido el trámite de dar copia del expediente n.º
(...)/2024 mediante oficio de fecha 19 de diciembre de 2024, incluyendo el informe solicitado, de
modo que es aplicable la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece lo siguiente: «(…)
Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información». Es decir el
acceso al documento entenderíamos que debe de solicitarlo por lo dispuesto en las leyes
procesales.(RES_770_2023 Recla 418_2023).
Con fecha 25 de febrero de 2025, Dª. [nombre y apellidos de la persona reclamante] presenta
reclamación al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía la cual se motiva
en base a que: «independientemente de cualquier otro procedimiento la interesada tiene
derecho a conocer el documento solicitado por esta vía, por lo que no procede la inadmisión por
estar la información en curso de elaboración».
Por todo lo anterior se informa desfavorablemente la reclamación de D. [nombre y apellido de la
persona reclamante] en base a lo siguiente:
El argumento utilizado por la reclamante en referencia a que el documento solicitado se trata de
una información en curso de elaboración, no procede ya que en la Resolución de esta Secretaría
General Técnica en ningún momento se ha utilizado esa motivación para inadmitir la solicitud.
La reclamante puede solicitar ese documento por vías que ya están abiertas, que entendemos
sería la finalidad de lo establecido en la Ley de Transparencia, por lo que la solicitud planteada
queda fuera del objeto de la citada Ley".
3. El 10 de abril de 2025 este Consejo solicitó a la entidad reclamada la remisión de la documentación
a continuación referida, por ser necesario conocer su contenido para resolver la reclamación
planteada; a saber:
"- Copia de la Resolución de la Viceconsejería de Salud y Consumo de fecha 18 de junio de 2024,
por la que se adjudica destino provisional.
- Copia de la Resolución de la Viceconsejería de Salud y Consumo por la que se resuelve recurso
potestativo de reposición interpuesto contra la Resolución de 18 de junio de 2024.
- Copia de informe de 14 de noviembre de 2024 de la Dirección General de Recursos Humanos y
Función Pública referido en la citada Resolución.
- Copia de la documentación remitida por esa entidad al Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 7 de Sevilla, en relación con el recurso presentado".
El 22 de abril de 2025 tiene entrada en el Consejo la documentación requerida a la entidad reclamada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue contestada el 25 de febrero de 2025, y la reclamación
fue presentada con esa misma fecha, por lo que no se había iniciado el plazo para interponer la
reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2
LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo”).
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio
del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras
similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre
las reclamaciones presentadas antes del comienzo del plazo para su presentación, que tal y como
ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la
Resolución 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales
reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue
anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación
demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite
considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al
principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación
formulada.”
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto
básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo
de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el transcrito en el apartado 1 del Antecedente de
Hecho segundo de esta resolución.
Resulta evidente, ciertamente, el carácter de “información pública” de lo solicitado de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2 a) de la LTPA, según el cual se entiende por tal concepto “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
Y no cabe albergar la menor duda de que los documentos relativos a un procedimiento de
adjudicación de destino de personal de una administración pública, como es este caso, constituye
inequívocamente “información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA.
Pero es que, además, este Consejo ya he tenido ocasión subrayar en anteriores resoluciones la
relevancia de la apertura a la ciudadanía de la información referente a la gestión de recursos humanos
en la esfera pública. En este ámbito, ciertamente, como sostuvimos en el FJ 5º de la Resolución
32/2016, de 1 de junio, “las exigencias de transparencia de la información deben ser
escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los
procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y
capacidad” (Asimismo, por citar algunas de las numerosas que podrían mencionarse, las Resoluciones
113/2017, de 8 de agosto, FJ 4º y 142/2018, de 24 de abril, FJ 3º).
Y la señalada Resolución 32/2016 continuaría declarando en su FJ 5º:
“Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo
mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a «las
relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a
todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales» [art.10.1 g)], así como a «los
procesos de selección del personal» [art. 10.1 k)]. […]
“Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las [administraciones] públicas autonómicas
están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los
procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista
este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que
pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente,
nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que
deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa”.
2. La entidad reclamada inadmite la solicitud de información por dos motivos.
En primer lugar, considera la entidad reclamada que es aplicable el apartado 1 de la Disposición
Adicional Cuarta LTPA, según el cual “[L]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en
un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Manifiesta la entidad reclamada que "la solicitante era una persona interesada en un procedimiento en
curso como consecuencia de la adjudicación de un puesto de trabajo en la Administración General de
la Junta de Andalucía y que se rige actualmente por la ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública
de Andalucía y la ley de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas".
Respecto a la aplicación a esta pretensión de la citada Disposición Adicional Cuarta, este Consejo no
puede compartir el criterio de la entidad reclamada.
En efecto, a nuestro parecer, el procedimiento de adscripción de destino provisional concluyó con la
Resolución de 18 de junio de 2024, de la Viceconsejería de Salud y Consumo, por la que, literalmente,
“se adscribe provisionalmente a Dª [nombre y apellidos de la persona reclamante] al puesto de trabajo
indicado en el punto 2.2, con efectos del día siguiente al cese", indicándose que la citada resolución
“agota la vía administrativa”, y otorgando los recursos pertinentes ante la jurisdicción contencioso-
administrativa y el potestativo de reposición. Es este acto administrativo de dictarse la Resolución que
adscribe provisionalmente a un empleado público un puesto de trabajo, el que, a nuestro juicio,
determina la conclusión del procedimiento en cuestión. Y así lo entiende la propia entidad reclamada,
que al resolver el recurso de reposición interpuesto por la persona reclamante, hace suyo el informe
de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Justicia,
Administración Local y Función Pública, e indica que "se puntualiza que el acto de adscripción es
válido y despliega sus efectos desde el momento en que se adopta y se reputa conforme a derecho".
Este Consejo considera pues que, a efectos de la aplicación del primer párrafo de la disposición
adicional cuarta LTPA, un procedimiento está en curso hasta que se dicte la resolución que ponga fin al
mismo, sin perjuicio de que sea susceptible de ser recurrida o incluso lo haya sido. El recurso que
eventualmente pudiera interponerse, supondrá, a efectos de la aplicación de la Disposición adicional,
un nuevo procedimiento en el marco del cual se podrán presentar solicitudes de información que
deberán ser resueltas acorde a la normativa que lo regule.
En el caso que nos ocupa, el procedimiento de adscripción provisional a la persona reclamante de un
concreto puesto de trabajo finalizó al dictarse la Resolución de 18 de junio de 2024, y por otro lado, el
recurso de reposición presentado el 25 de julio de 2024 contra la referida Resolución, se resolvió el 5
de diciembre de 2024; la solicitud de información se presentó el 5 de febrero de 2025, por lo tanto, no
podemos considerar que la Disposición adicional cuarta LTPA resultara de aplicación a este caso.
3. La entidad reclamada también inadmitió la solicitud de información al entender que es
aplicable la causa de inadmisión prevista en la Disposición adicional primera LTAIBG, que
establece que “(…) se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”,
porque "se tiene conocimiento que el procedimiento ha sido objeto de recurso ante el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo n.º 7 de Sevilla al que se ha atendido el trámite de dar copia del
expediente n.º (...)/2024 mediante oficio de fecha 19 de diciembre de 2024, incluyendo el informe
solicitado. De modo que es aplicable la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (...)".
Procede, por tanto, analizar en primer lugar si la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
(LOPJ) y el Real Decreto 937/2003, de 18 de julio, de modernización de los archivos judiciales,
contienen un procedimiento de acceso específico de acceso a la información, y si, en tal caso, debió
acudirse a dicha normativa para solicitar la información requerida en el caso que nos ocupa.
El artículo 234.2 de la LOPJ dispone que las partes y cualquier persona que acredite un interés
legítimo y directo tendrán derecho a obtener, en la forma dispuesta en las leyes procesales y, en
su caso, en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y
la comunicación en la Administración de Justicia, copias simples de los escritos y documentos que
consten en los autos, no declarados secretos ni reservados. También tendrán derecho a que se les
expidan los testimonios y certificados en los casos y a través del cauce establecido en las leyes
procesales.
El artículo 4 de la citada Ley 18/2011, de 5 de julio, reconoce a los ciudadanos que tengan la
condición de parte o acrediten un interés legítimo en un procedimiento, el derecho a obtener
copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de él, en los términos
establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.
El art. 235 de la LOPJ señala “El acceso a las resoluciones judiciales o a determinados extremos de
las mismas, o a otras actuaciones procesales, por quienes no son parte en el procedimiento y
acrediten un interés legítimo y directo, podrá llevarse a cabo previa disociación, anonimización u
otra medida de protección de los datos de carácter personal que las mismos contuvieren y con
pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial
deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda”.
Este precepto se debe entender como referido al acceso a los archivos judiciales en tanto conjunto
de documentos, procesos, etc, ya conclusos.
A su vez, el artículo 5 del Real Decreto 937/2003, de 18 de julio, de modernización de los archivos
judiciales, dispone que:
“ 1. En las oficinas judiciales o unidades análogas existirá un Archivo Judicial de Gestión en
el que se clasificarán y custodiarán los documentos judiciales correspondientes a cada
proceso o actuación judicial que se encuentre en tramitación, en donde permanecerán
mientras constituyan asuntos susceptibles de resolución judicial o de terminación de la
ejecución iniciada. Asimismo, para una mejor gestión y teniendo en cuenta las
circunstancias concurrentes en cada caso, podrá encomendarse a un Servicio Común que
atienda los Archivos Judiciales de Gestión de diferentes salas o secciones de uno o más
tribunales, o de varios juzgados.
2. Transcurridos cinco años desde la incoación de los procedimientos o expedientes
gubernativos, aquellos asuntos que no estuvieren pendientes de actuación procesal alguna,
tanto en fase declarativa como de ejecución, podrán ser remitidos para su conservación y
custodia al Archivo Judicial Territorial que le corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 15. Excepcionalmente, el plazo anterior podrá ser reducido cuando el espacio
disponible aconsejara que el período de permanencia en el Archivo Judicial de Gestión fuera
menor. Los procedimientos con sentencia firme o cualquier otra resolución que ponga fin a
éstos podrán ser remitidos para su conservación y custodia al Archivo Judicial Territorial
transcurrido un año desde la firmeza de la resolución, salvo que deba procederse conforme
a lo dispuesto en el artículo 15 ”.
Y en su artículo 7, titulado Acceso a la documentación del Archivo Judicial de Gestión, en los
apartados 1 y 2 establece que:
“1. Quienes hubiesen sido parte en los procesos judiciales o sean titulares de un interés
legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, podrán acceder a la documentación conservada en los Archivos
Judiciales de Gestión, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación
legalmente prevista, salvo cuando tenga carácter reservado.
Corresponde al secretario del juzgado o tribunal respectivo facilitar a los interesados el
acceso a los documentos judiciales que consten en sus archivos o procedan de éstos, en la
forma y con los requisitos establecidos en el capítulo I del título I del Reglamento 5/1995, de
7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial.
2. El acceso por el propio afectado a sus datos de carácter personal recogidos en el Archivo
Judicial de Gestión sólo podrá ser denegado en los supuestos previstos en la legislación
vigente.
Si el acceso a documentos que contuvieran datos de carácter personal fuese solicitado por
quien no hubiera sido parte en el procedimiento, sólo será concedido cuando el
procedimiento hubiera concluido y exclusivamente en los supuestos previstos por el artículo
11.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, o cuando el interesado hubiera prestado su consentimiento a dicho acceso”.
Por su parte, el artículo 12 regula el acceso a la documentación del Archivo Judicial Territorial o
Central, estableciendo los legitimados para acceder, y la forma de presentación de la solicitud –
ante el secretario responsable del archivo de que se trate, quien facilitará a los interesados el
acceso a los documentos judiciales que consten en sus archivos, en la forma y con los requisitos
establecidos en el capítulo I del título I del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General
del Poder Judicial.
A la vista de la anterior regulación, este Consejo entiende que la misma establece un régimen
específico de acceso a la información que conste en los expedientes obrantes en los archivos
judiciales para quienes hubiesen sido parte en los procesos judiciales o sean titulares de un
interés legítimo. Asimismo, dicha normativa establece un régimen de impugnaciones o recursos
propio, al establecer que en el caso de que el secretario judicial deniegue el acceso a los
documentos, el acuerdo denegatorio será revisable por el juez o presidente del órgano judicial al
que corresponda la documentación, de acuerdo con lo prevenido en el apartado tercero del
artículo 4 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial, de los
aspectos accesorios de las actuaciones judiciales.
Cabe citar a los efectos de reforzar esta conclusión la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la
que ha analizado e indicado los términos en los que se ha de interpretar la aludida DA 1ª. Así, la
sentencia (Contencioso), sec. 3ª, de 25-01-2021, nº 66/2021, rec. 6387/2019 expresa entre otros
extremos que:
“Se constituye por tanto la LTAIBG como la normativa básica transversal que regula esta
materia, al tiempo que complementa al resto de las normas.
Las previsiones de la LTAIBG quedan desplazadas, actuando en este caso como supletorias,
cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de acceso a
la información, de conformidad con lo establecido por la disposición adicional primera, apar-
tado segundo, de la LTAIBG.
Como dijimos en nuestras sentencias de 11 de junio de 2020 (recurso 577/2019) y de 19 de
noviembre de 2020, antes citada: "...el desplazamiento de las previsiones contenidas en la
Ley 19/2013 y, por tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo
relativo al acceso a la información pública, sus límites y procedimiento que ha de seguirse,
exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita en-
tender que estamos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un
ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los su-
jetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede
proporcionarse…………………régimen propio y específico de acceso a la información, que de-
termine los sujetos legitimados, el procedimiento, el contenido y límite de la información ac-
cesible y otros aspectos del ejercicio del derecho de acceso……..”.
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 3ª, de 08-03-2021, n.º 314/2021,
rec. 1975/2020 argumenta
“El desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régi-
men jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información
pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango
legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos
ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia de-
terminada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o
el contenido y límites de la información que puede proporcionarse…………..
Así, hemos de aclarar, en primer lugar, que sin duda hay un régimen específico propio cuan-
do en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que
desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciu-
dadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho
régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transpa-
rencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan
sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles
con ella…………….Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la
existencia, en diversos ámbitos sectoriales, de disposiciones, anteriores a la Ley de Transpa-
rencia, que contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la información, muy
especialmente en relación con sus límites………...
Pues bien, hemos de precisar que en estos casos, aunque no se trate de regímenes comple-
tos tales regulaciones parciales también resultan de aplicación de conformidad con lo dis-
puesto en la disposición adicional de la Ley de Transparencia, manteniendo ésta su aplica-
ción supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la infor-
mación y el resto de la normativa establecida en dicha Ley, a excepción de lo que haya que-
dado desplazado por la regulación sectorial parcial.
Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán
por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de
acceso a la información, la remisión comprende también aquellas regulaciones sectoriales
que se afecten a aspectos relevantes del derecho de acceso a la información, como lo es el
de los límites de éste, aunque no se configuren como un tratamiento global y sistemático del
derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria”.
4. Sentado lo anterior, debemos indicar sin embargo, que este Consejo no comparte las
apreciaciones expresadas por la entidad reclamada para denegar el acceso a la información
solicitada en base a la existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la información
invocado.
Debemos señalar que conforme al artículo 1 del citado Real Decreto 937/2003, de 18 de julio, los
documentos judiciales que forman parte (junto con las actuaciones procesales) de los archivos
judiciales son aquellos documentos que hayan sido aportados por las partes o por terceros al
proceso por escrito o por medios electrónicos o telemáticos.
Del tenor de la petición de información formulada (informe de fecha 14 de noviembre 2024 de la
Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Justicia,
Administración Local y Función Pública, parcialmente reproducido en la resolución por la que se
resuelve un recurso de reposición presentado por la propia persona reclamante) se advierte que la
persona solicitante no está requiriendo acceso a escritos o documentos judiciales concretos que
formen parte de los autos judiciales. En definitiva, se trata de un informe cuya existencia es
anterior a la apertura del proceso judicial aludido, con independencia de el referido documento
forme parte de un procedimiento que ha sido objeto de recurso contencioso-administrativo.
Por los motivos expuestos, resulta más que dudosa la aplicabilidad de esta excusa para negar al
reclamante la información solicitada.
5. A mayor abundamiento, este Consejo ha podido comprobar que el informe solicitado, y reproducido
parcialmente en la Resolución de 5 de diciembre de 2024, que desestima el recurso de reposición
interpuesto, se refiere únicamente a la situación de adscripción provisional de la propia persona
reclamante, por lo que no tendrá que ser eliminado del mismo dato de carácter personal alguno.
Resulta por tanto evidente que se debe estimar la reclamación presentada. La entidad reclamada
deberá facilitar copia del informe del informe del Servicio de Planificación y Gestión del Personal
Funcionario, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, al que se hace
referencia en la Resolución 5 de diciembre de 2024, de la Viceconsejería de Salud y Consumo, por la
que se resuelve el recurso potestativo de reposición interpuesto por la persona reclamante contra la
Resolución de la Viceconsejería de Salud y Consumo de fecha 18 de junio de 2024, por la que se
adjudica destino provisional.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“(...) informe de fecha 14 de noviembre 2024 recibido en la Consejería de Salud y Consumo
de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Justicia,
Administración Local y Función Pública sobre la funcionaria [nombre y apellidos de la
persona reclamante], citado en la respuesta al recurso de reposición que se adjunta
RESOLUCIÓN DE LA VICECONSEJERÍA DE SALUD Y CONSUMO POR LA QUE SE RESUELVE EL
RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR DOÑA [nombre y apellidos de la
persona reclamante], CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA VICECONSEJERÍA DE SALUD Y
CONSUMO DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2024, POR LA QUE SE ADJUDICA DESTINO
PROVISIONAL".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde
el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.