Pérdida de objeto 27/05/2025 · 169 días en resolverse

Solicitud de nóminas, declaración de bienes y datos del tramitador al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa con resultado de terminación por entrega de la información

Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa nóminas de un concejal, su declaración de bienes, confirmación de su publicación en el Portal de Transparencia e identificación del empleado tramitador. El reclamante alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el procedimiento por haberse facilitado la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, por lo que cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por la Administración.
2 La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la entidad, sino un derecho reconocido que solo puede restringirse en los términos previstos por la ley.
3 Se considera que el propósito de la petición ha sido satisfecho una vez que la entidad reclamada puso a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
4 Procede la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse cumplido la finalidad de transparencia prevista en la LTPA.

Texto completo

RESOLUCIÓN 425/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 1200/2024 Persona reclamante XXXXX Representante XXXXX Entidad reclamada AYUNTAMIENTO DE VILLAMANRIQUE DE LA CONDESA Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 6 de noviembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “1º.- Facilite copia de las nóminas abonadas al titular de la Segunda Tenencia de Alcaldía y Concejal de Desarrollo Rural, Desarrollo Empresarial y Seguridad en los tres últimos meses (agosto, septiembre y octubre). 2º.- Facilite copia de la declaración anual de bienes, actividades e intereses del referido edil con sus variaciones, si las hubiere. 3º.- Indique si las declaraciones de bienes, actividades e intereses de los concejales están publicadas en el Portal de Transparencia. 4º.- Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la presente solicitud (nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, grupo, subgrupo, categoría profesional y denominación del puesto de trabajo)(transcripción de la petición)”, Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “El ayuntamiento de Villamanrique ha incumplido, una vez más, su obligación de facilitar la información pública solicitada (...), sin que conste la ampliación o suspensión del plazo de resolución”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 20 de diciembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 6 de mayo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye el Decreto 2025/0372, de 29 de abril, notificado a a la persona solicitante el día 2 de mayo de 2025 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “PRIMERO. Permitir el acceso a la información requerida por D. [persona reclamante] mediante solicitud de fecha 06.11.24 (registro de entrada núm. 1.445). 1º.- Facilite copia de las nóminas abonadas al titular de la Segunda Tenencia de Alcaldía y Concejal de Desarrollo Rural, Desarrollo Empresarial y Seguridad en los tres últimos meses (agosto, septiembre y octubre). Se adjunta copia de las nóminas del Segundo Teniente de Alcalde correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre. 2º.- Facilite copia de la declaración anual de bienes, actividades e intereses del referido edil con sus variaciones, si las hubiere. La declaración anual de bienes, actividades e intereses de los miembros Corporativos correspondientes al ejercicio 2.024, se encuentran publicadas en el BOP de Sevilla núm. 76, de 23.04.25, al que pueden acceder a través del siguiente enlace: https://bopsevilla.dipusevilla.es/publica/buscador-anuncios/anuncio/Declaracion- anual-de- los-bienes-e-intereses-de-los-miembros-de-la-corporacion-2024/ 3º.- Indique si las declaraciones de bienes, actividades e intereses de los concejales están publicadas en el Portal de Transparencia. Sí están publicadas. 4º.- Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la presente solicitud (nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, grupo, subgrupo, categoría profesional y denominación del puesto detrabajo). (...) es Dª. [nombre de la persona empleada], condición: Laboral, Grupo: C2, Categoría: Auxiliar y denominación del puesto: Auxiliar Administrativo.” 3. EL 3 de marzo de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 5 de marzo de 2025. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 6 de noviembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 19 de diciembre2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna discon- formidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la res- puesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumpli- da la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli- citada durante la tramitación del procedimiento.