Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Sorihuela del Guadalimar información sobre contratos de alumbrado, concesiones en Fuente Negra, convenios, servicios de agua y un expediente de obras. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por silencio administrativo positivo y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso de los concejales a la información municipal se fundamenta en el artículo 77 de la LRBRL y el derecho fundamental de participación política (art. 23 CE).
2
La falta de respuesta de la entidad en el plazo de cinco días conlleva la estimación de la solicitud por silencio administrativo positivo según el artículo 14.2 del ROF.
3
El derecho de acceso se limita a la información que efectivamente 'obre en poder' de los servicios municipales, excluyendo la solicitud de informes nuevos o elaboraciones ex profeso.
4
No procede el trámite de alegaciones a terceros previsto en la LTAIBG ya que la normativa específica de régimen local no lo contempla para los miembros electos de la corporación.
5
El acceso a la información conlleva un deber de reserva y confidencialidad, limitando su uso estrictamente al ejercicio de las funciones representativas y de control.
Texto completo
RESOLUCIÓN 443/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 0178/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Sorihuela del Guadalimar
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu-
ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or-
ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo-
cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2025, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 15 de enero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información pública, en los siguientes términos:
"COMPAREZCO Y DIGO:
Que en calidad de Concejala (...) vengo por la presente a solicitar una serie de información
para que sea remitida copia a la mayor brevedad posible.
SOLICITO
1) Saber el tipo adjudicación de los contratos firmados de 01/01/2020 hasta el 31/12/ 2024,
relativos a instalación, conservación y desmontaje de elementos del alumbrado. Asimismo,
copia de los contratos y expediente íntegro, así como de la factura y/o facturas y
transferencias bancarias realizadas por este Excmo. Ayuntamiento con CIF XXXXXXXXX para
pagar los servicios prestados entre el 01/01/2020 y el 21/12/2024.
2) Saber todas las concesiones y aprovechamientos (Casas y/o edificaciones del Poblado de
Fuente Negra), expedientes completos, contratos/concesiones y/o aprovechamientos o la
forma jurídica concreta que sea, con indicación del objeto, duración, importes,
procedimientos utilizados para su celebración, instrumentos a través de los que se ha
publicado (si procede), número de licitadores y/o participantes en el procedimiento y la
identidad de los adjudicatarios, así como las modificaciones y prórrogas de tales
contratos/concesiones y/o aprovechamientos o la forma jurídica concreta que sean en cada
caso. (...)
3. Relación de convenios suscritos del 01/01/2020 al 31/12/2024, con mención de las partes
firmantes, objeto, plazo y duración, modificaciones realizadas, personas obligadas a la
realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas. Además,
transferencias económicas recibidas por tales conceptos y/o ingresos (copia de los mismos)
4. En relación a la Sociedad Mixta del Agua de Jaén S.A. (AXXXXXXXX ), facturas, pagos y
cuantos documentos consten en este Excmo. Ayuntamiento relativos a reparaciones, partes de
trabajo, hojas de encargo y demás documentos análogos, así como contrato y cualquier tipo de
prestación relacionada con el control y aprovechamiento de recursos de captación, tratamiento
y suministro de agua potable (...) Concretamente copia de todo y de los servicios principales y/o
accesorios de casas y/o edificaciones del Poblado de Fuente Negra del 01/01/2020 al
31/12/2024.
5. Copia íntegra y todos los documentos anexos (así como publicaciones) de todo lo relativo al
expediente de imposición y ordenación de contribuciones especiales para la financiación de
obras contenidas en el Proyecto Técnico o «Adecuación del Camino El Marrano en el término
municipal de Sorihuela del Gaulimar» el cual se adoptó por el Pleno de esta Corporación de
fecha 16/03/2010. Entre otros (...)".
2. La persona reclamante presentó el 17 de enero de 2025 la misma solicitud de información que la
reproducida con anterioridad, con la particularidad de solicitar "copia de forma telemática". En relación
con esta solicitud de información, se presentó reclamación el 22 de febrero de 2025.
3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 27 de febrero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 19 de marzo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye profusa documentación relacionada con la petición de información. La entidad
manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa:
"En relación a la solicitud formulada en fecha 15 enero 2025 y Consejo de la Transparencia, por
la Concejal de este Ayuntamiento Dª [nombre y apellidos de la persona representante]
1) Tipo adjudicación contratos firmados de 1 de enero 2020 a 31 de diciembre de 2024, sobre
conservación, y desmontaje de elementos de alumbrado, pongo en su conocimiento que los
mismos, están adjudicados mediante Resolución de la Alcaldía, contrato, a la Sociedad Ibérica
de Construcciones Eléctricas (SICE), perteneciente al alumbrado público y el pago se especifica
en las liquidaciones del Presupuesto de 2020-2021-2022 y 2023, de los que dispone, así como
los contratos 2020-2023, estando pendiente 2024, de su remisión al Tribunal de Cuentas que
actualmente se carga informáticamente en dicha plataforma. Otros servicios, aparte del
alumbrado público, están así mismo especificados en los pagos de las liquidaciones 2020 a 2023
no estando sujetos a contrato, haciendo de contrato la factura en importes inferiores a 15.000€
más IVA, para servicios y suministros, especificados no obstante en la relación de contratos
2020 a 2023.
2) Concesiones y aprovechamientos Fuente Negra. Todos los expedientes sobre concesiones y
aprovechamientos, pliegos de condiciones y adjudicaciones subsiguientes, han sido aprobados
mediante Resoluciones de la Alcaldía o Plenos Corporativos, documentos íntegros que han sido
notificados a los Grupos Políticos Municipales, íntegramente hasta fecha 31 de diciembre de
2024.
3) Relación de Convenios Suscritos 2020 a 2024. Todos los Convenios han sido notificados a los
Grupos Políticos, con obligaciones económicas al Ayuntamiento y aprobados mediante
Resolución de la Alcaldía o Acuerdos del Pleno hasta fecha 31 diciembre de 2024.
4) La Empresa Somajasa se rige en su relación con el Ayuntamiento para la distribución del
Agua, mantenimiento y conservación del Alcantarillado mediante Convenio con la Entidad
Somajasa que fue aprobado en Pleno Corporativo y cuya acta fue remitida a ese Grupo Político,
así como el texto jurídico para su aprobación. Lo pagado a la Entidad figura en las liquidaciones
del Presupuesto 2020 a 2023 que también tiene su Grupo Político. No existen documentos
relativos a su prestación en Fuente Negra dado que no existe tal servicio a dicho paraje.
5) Camino del Marrano. Dicho expediente se encuentra en formato papel y arranca en el año
2008. Se ha facilitado su consulta y notificado procedimiento judicial. Las aportaciones
económicas fueron registradas, ingresos y gastos en la contabilidad del Ayuntamiento y
liquidados conforme la Ley de haciendas Locales, en la liquidaciones presupuestarias. De la
reunión de fecha 9 de mayo de 2019 no se entregó documento alguno, ni redactó el abogado
que nombra, ni se registró en esta Secretaría Intervención, del que responsabiliza al Secretario
Interventor. Tal vez se refiera a las anotaciones que realizó el entonces Alcalde de la localidad
que acompaño como Anexo I, así como la sentencia judicial que igualmente acompaño.
Así mismo pongo en su conocimiento que no se encuentra el archivo informatizado por lo que la
dación de documentación, de ejercicios anteriores es altamente costosa a los trabajadores del
Ayuntamiento, máxime que este expediente que proviene del año 2008 y se refiere a asuntos
que fueron tratados y liquidados en su día".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las
solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a
partir del día siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá
concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no
dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 15 de enero de 2025, y la reclamación fue
presentada el 20 de febrero de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
1. Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron
formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por una concejala, invocando el artículo 77 LRBRL y los
artículos 14 a 16 ROF.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las
entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o
16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos
pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por
la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite
a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta
doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación
preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo
de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo
(casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo
de su función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de
que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de
cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de
resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados
de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano
municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las
corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición de información fue el indicado en el Antecedente segundo, apartado primero
de la presente Resolución.
En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo
que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2
ROF.
Procede por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de
la persona reclamante la información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.
2. La entidad reclamada durante la tramitación de la reclamación remite a este Consejo abundante y
profusa documentación, que se supone corresponde a la información solicitada por la persona
reclamante. Examinada la misma, no se llega a entender cuáles de las cuestiones planteadas por la
persona reclamante corresponden a la documentación adjunta.
Por otro lado, se indica en repetidas ocasiones por la entidad reclamada en las alegaciones remitidas
que la documentación citada ha sido remitida a los diferentes grupos políticos del Ayuntamiento, o que
se ha facilitado su consulta .
Sin embargo, en la documentación remitida no consta la acreditación de tales extremos, y en
cualquier caso, debemos advertir que ello en nada excusa el deber de proporcionar la información a la
concejala solicitante, en tiempo y forma, conforme a lo previsto en la normativa de acceso
establecida en la normativa de régimen local.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos con anterioridad.
3. Sin perjuicio de lo indicando anteriormente, debemos hacer una precisión. Y es que el derecho
reconocido abarca aquella información que obre en poder de la entidad reclamada. Tanto el artículo
77 LRBRL y como el artículo 2 a) LTPA requieren que la información “obre en poder” de la entidad
interpelada. En este sentido, la Sentencia 167/2022 del Tribunal Supremo, de 10 de febrero, indica
sobre el contenido del derecho reconocido en el artículo 77:
“La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus
funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda
del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal
y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (RJ 1989, 5650) (recurso de apelación 303/1989)
al afirmar que "Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación
con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la
documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda
desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que
exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio
municipales"
Y más específicamente, en la Sentencia de 5 de noviembre de 1999 el Tribunal Supremo indicaba que:
“En este sentido los artículos 77 de la Ley 7/1985 y 14.1 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que son los preceptos aplicables al caso,
autorizan a los Concejales a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o informaciones «obren
en poder de los servicios de la Corporación» y resulten precisos para el desarrollo de su función. Los
recurrentes entienden que lo que pidieron fueron unos datos concretos, pero no es así. Examinando su
solicitud se advierte que piden del Alcalde un informe por escrito emitido por el señor Interventor
sobre determinados datos tributarios. No solicitan los documentos en que tales datos constan, sino un
informe sobre ellos, informe que naturalmente no se encontraba en poder de los servicios de la
Corporación. La solicitud no se formuló en la forma debida, de modo que pudiese incluirse en el
ámbito del artículo 77 de la Ley 7/1985, por lo que debemos confirmar el criterio desestimatorio del
recurso que se expone en la sentencia de instancia, basándose en este mismo argumento. La
sentencia no ha incurrido en error de derecho al interpretar el sentido de la petición hecha valer, sino
que es dicha petición la que no se adapta a los términos de la ley, por lo que su denegación no vulnera
el derecho a la información que para el ejercicio de funciones públicas establecen los apartados 1 y 2
del artículo 23 de la Constitución, íntimamente ligados al respecto”
Y aún más concretamente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1143/2002,
de 22 de octubre, indicaba que:
“El derecho al acceso de la información existente en las dependencias administrativas no es
equiparable al derecho a la obtención de nuevos informes sobre determinados asuntos. La STS de 5-
11-99 ( RJ 2000, 2012) indica que los datos o informes que regulan los preceptos últimamente
mencionados son los existentes, esto es, los que se hallan en poder de los servicios municipales,
mientras que, en el caso examinado por el Tribunal Supremo, lo que habían pedido los concejales
recurrentes «no es un informe obrante en las oficinas municipales, sino que se emita un informe, a lo
que no se extienden las normas mencionadas que regulan el derecho de información”
Además, conviene tener en cuenta el concepto de reelaboración contenido en el artículo 18.1. c)
LTAIBG y precisado por la jurisprudencia, que se relaciona íntimamente con la definición del concepto
de información pública (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2020, de 3 de marzo).
La entidad reclamada deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la información
que obre en su poder, y que no requiera de una elaboración ex profeso para dar respuesta a la
solicitud que exceda de una reelaboración básica o general.
4. Este Consejo debe también aclarar que, a diferencia de supuestos de hecho similares, en este caso
no se ha ordenado la retroacción al momento procedimental de la realización del trámite de
alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG por los motivos que se indican a
continuación.
En primer lugar, y según se ha indicado en el primer apartado de este Fundamento Jurídico, la falta de
respuesta de la entidad reclamada en el plazo máximo de resolución – cinco días- implica la
estimación de la petición por silencio administrativo positivo. Y tal y como indica el artículo 24.2 LPAC,
“La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto
administrativo finalizador del procedimiento”; y el 24.3. a), “En los casos de estimación por silencio
administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser
confirmatoria del mismo”. Este Consejo por tanto solo podía confirmar la estimación realizada ope
legis, no pudiendo esta resolución modificar ni el sentido ni el contenido del acto resolutorio.
Pero es que en segundo lugar, el trámite de alegaciones a terceras personas no está previsto en el
regulación específica del derecho de acceso de los concejales y concejalas. Este Consejo no entiende
que la normativa de transparencia resulte de aplicación supletoria en este caso, pues considera que la
normativa específica no incluyó este trámite debido a la especial consideración del derecho de acceso
que tienen los miembros electos de las corporaciones locales acceden a la información. Y es que estos
lo hacen con base en el derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 CE,
lo que les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan. Así se
manifestaba ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989:
“Este Tribunal Supremo ha señalado con reiteración notoria que el artículo 23.1 de la
Constitución, al reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por
sufragio universal, implica, a su vez, con relación a los asuntos públicos municipales que los
concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que
pertenecen, tal como a nivel legal ordinario se recoge en el art. 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril,
de Bases de Régimen Local, según el cual «todos los miembros de las Corporaciones locales
tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de su función”
No resultaría coherente con este hecho que este Consejo obligara a la realización de un trámite no
previsto en la regulación específica y que retrasara el acceso a la información a los electos locales, sin
perjuicio del deber de reserva de estos previstos en la normativa local y del entendimiento, a la vista
de la solicitud y la reclamación, de que la información se utilizará para el desarrollo de su función. Esta
parecería ser la interpretación a realizar a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985,
de 6 de marzo, en relación con las limitaciones legales de las facultades reconocidas en el artículo 23
CE:
“El artículo 23.2 de la CE consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones
de igualdad a los cargos y funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como ya
hemos declarado en anteriores ocasiones (Sentencia de 20 de febrero de 1984), el derecho a
acceder a los cargos y funciones públicas implica también necesariamente, el de mantenerse en
ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo previsto en la Ley, que, como es evidente, no podrá
regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la
función que han de desempeñar, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales, o se
coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, pues si es necesario que el
órgano representativo decida siempre en el sentido querido por la mayoría, no lo es menos que
se ha de asignar a todos los votos igual valor y se ha de colocar a todos los votantes en iguales
condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estadios
del proceso de decisión. Y naturalmente si estos límites condicionan la actuación del legislador,
con igual fuerza, cuando menos, han de condicionar la actuación de los propios órganos
representativos al adoptar éstos las medidas de estructuración interna que su autonomía les
permite.”
Obviamente el concejal que acceda a la información sólo puede utilizar los datos en el ámbito de sus
competencias, es decir, para el control de la actividad del ente de la Administración Local correspon-
diente, ya que otro uso seria incompatible con dicho fin, todo ello, además, sin perjuicio del deber de
guardar la correspondiente confidencialidad y sigilo sobre el contenido de la misma que deba ser obje-
to de protección de datos, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local
o de terceros, deber de reserva al que, por lo demás, expresamente se refiere el artículo 16.3 ROF .
Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, num. 397/2022 de 25
marzo, con cita a su vez de la STSJ Castilla y León, de 3 de junio de 2011, en relación al derecho de in -
formación de los concejales:
“El hecho de que por esta vía llegue a conocimiento de los concejales documentos o datos que
puedan afectar a la intimidad de las personas o a su imagen, que pueda afectar a su seguridad,
o relativas a materias clasificadas o relativas a materias amparadas por secreto urbanístico, lo
que supone e implica para el concejal es que tan solo podrá utilizar tales noticias o información
para el desarrollo de su función pero no para otras finalidades, como así lo viene reconociendo
con reiteración la Jurisprudencia del T.S. En todo caso cuando se está permitiendo a los miem-
bros de las Corporaciones locales tener conocimiento de esta información (…) no significa (…)
que se esté publicando dicha información, ya que de publicidad se habla cuando esta informa-
ción se traslada al público, y los concejales o miembros de las corporaciones locales no son "pú-
blico" en relación con el Ayuntamiento por el cual han sido elegidos.”
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
El artículo 16.1 ROF establece que la consulta y examen concreto de los expedientes, libros y
documentación en general se regirá por las siguientes normas:
a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse,
bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de
los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el
despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se
limitará a los casos citados de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que
ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno.
b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial o
Palacio Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales.
c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse
en el archivo o en la Secretaría General.
d) El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se
encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria.
A su vez, el artículo 16.2 ROF establece que En el supuesto de entrega previsto en el apartado a)
del número anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar
un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un
término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del
expediente en cuestión.
No obstante, conviene recordar que, según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que
acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo
puede utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función.
Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que
“El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el
desempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas
Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana
del artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para
participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para
una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión
que en su caso ostente el Concejal …”.
A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos
personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con
fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera
incompatible con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de
los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas,
sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el
cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.
Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el
artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en
guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la
información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1) Saber el tipo adjudicación de los contratos firmados de 01/01/2020 hasta el 31/12/ 2024,
relativos a instalación, conservación y desmontaje de elementos del alumbrado. Asimismo,
copia de los contratos y expediente íntegro, así como de la factura y/o facturas y
transferencias bancarias realizadas por este Excmo. Ayuntamiento con CIF P2308400G para
pagar los servicios prestados entre el 01/01/2020 y el 21/12/2024.
2) Saber todas las concesiones y aprovechamientos (Casas y/o edificaciones del Poblado de
Fuente Negra), expedientes completos, contratos/concesiones y/o aprovechamientos o la
forma jurídica concreta que sea, con indicación del objeto, duración, importes,
procedimientos utilizados para su celebración, instrumentos a través de los que se ha
publicado (si procede), número de licitadores y/o participantes en el procedimiento y la
identidad de los adjudicatarios, así como las modificaciones y prórrogas de tales
contratos/concesiones y/o aprovechamientos o la forma jurídica concreta que sean en cada
caso. (...)
3. Relación de convenios suscritos del 01/01/2020 al 31/12/2024, con mención de las partes
firmantes, objeto, plazo y duración, modificaciones realizadas, personas obligadas a la
realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas. Además,
transferencias económicas recibidas por tales conceptos y/o ingresos (copia de los mismos)
4. En relación a la Sociedad Mixta del Agua de Jaén S.A. (A233610322), facturas, pagos y
cuantos documentos consten en este Excmo. Ayuntamiento relativos a reparaciones, partes de
trabajo, hojas de encargo y demás documentos análogos, así como contrato y cualquier tipo de
prestación relacionada con el control y aprovechamiento de recursos de captación, tratamiento
y suministro de agua potable (...) Concretamente copia de todo y de los servicios principales y/o
accesorios de casas y/o edificaciones del Poblado de Fuente Negra del 01/01/2020 al
31/12/2024.
5. Copia íntegra y todos los documentos anexos (así como publicaciones) de todo lo relativo al
expediente de imposición y ordenación de contribuciones especiales para la financiación de
obras contenidas en el Proyecto Técnico o «Adecuación del Camino El Marrano en el término
municipal de Sorihuela del Gaulimar» el cual se adoptó por el Pleno de esta Corporación de
fecha 16/03/2010. Entre otros (...)".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.