Se solicitó a ARCGISA información sobre actividades económicas, importes facturados y exenciones de tasas de residuos de una finca concreta. La entidad denegó el acceso alegando falta de legitimación y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, priorizando el interés público sobre la privacidad.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma restrictiva y acreditarse motivadamente por el órgano reclamado.
2
La protección de datos personales no es aplicable a personas jurídicas, por lo que no puede invocarse como límite al acceso cuando se trate de entidades empresariales.
3
En el conflicto entre la protección de datos y la transparencia, debe realizarse una ponderación de intereses buscando la armonización y máxima efectividad de ambos derechos.
4
Prevalece el interés público en conocer la gestión de fondos y criterios de actuación institucional sobre la privacidad de los afectados cuando la información no comprometa gravemente la intimidad o seguridad.
5
Es preceptivo dar trámite de alegaciones a terceras personas cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la divulgación de la información solicitada según el art. 19.3 LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 442/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 0313/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Agua y Residuos del Campo de Gibraltar, S.A (ARCGISA)
Artículos 2.a) LTPA; 15 y 19.3 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 20245 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 6 de marzo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
"Que tiene conocimiento del desarrollo de diversas actividades (guardería infantil, ludoteca,
local para fiestas diurnas y nocturnas, etc) en la finca referencia catastral (...) sita en (...) de
Sotogrande (Cádiz).
Que los residuos que generan las distintas actividades al parecer no son recogidos por su
empresa, acabando en las fincas y caminos colindantes, lo cual provoca los lógicos
problemas de suciedad. Esta situación se agrava especialmente los lunes al dejar en la zona
numerosas bolsas con los restos de las botellas, etc de las fiestas organizadas durante el fin
de semana.
Que ante la duda de la obligación de recogida de esos residuos, SOLICITA:
Se le remita copia de la documentación que acredite las actividades económicas e importes
que se facturan en la finca indicada, así como los horarios de recogida en la zona.
Si existe algún motivo por el que estén exentos del pago de recibo por recogida de residuos,
y de la propia recogida , ruego me lo indiquen".
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2025, con el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"En contestación a su escrito con fecha de entrada en esta empresa el 06 de marzo de 2025,
con número de registro 00xxxx, mediante el que solicita a esta entidad se le remita
documentación e información en relación a las facturas emitidas relativas a la Tarifa de
Recogida y Tratamiento de Residuos del titular del inmueble ubicado en calle (...), del municipio
de Sotogrande, le informamos que; no ha sido posible atender su petición debido a que usted no
es titular de la póliza, vinculada al inmueble referenciado, sobre la que solicita la información.
ARCGISA no le reconoce legitimación alguna a efectos de proporcionarle la información
solicitada: cualquier derecho vinculado a la prestación del servicio corresponde al sujeto pasivo
de esta prestación patrimonial, en concepto de contribuyente, que son las personas físicas y/o
jurídicas,' las comunidades de propietarios (...) que resulten beneficiadas o afectadas por el
servicio que presta la Mancomunidad de municipios del Campo de Gibraltar, conforme al
presupuesto de hecho, en base a la Ordenanza Reguladora de la Prestación Patrimonial de
carácter público no tributario del servicio Mancomunado de Recogida de Residuos municipales
del Campo de Gibraltar, publicada en BOP n ° 50 de 16 de marzo de 2022.
Le aclaramos que, usted solicita una información que no se le podría revelar en base a la
normativa sobre protección de datos de carácter personal, es decir, Ley Orgánica 3/2018, de 5
de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Por todo lo expuesto anteriormente sentimos tener que desestimar su solicitud".
3. Mediante escrito de 21 de marzo de 2025 dirigido a la entidad reclamada, la persona reclamante
pone de manifiesto los extremos de la contestación recibida con los que no está de acuerdo, con el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Que ha recibido su negativa a facilitar la información pública solicitada el pasado 6 de marzo
del presente por los siguientes motivos:
1.- «Que no es titular de la póliza, vinculada al inmueble referenciado, sobre la que solicita la
información».
Efectivamente no soy titular ni lo preciso para solicitar la información que consta en sus
archivos, como empresa pública, en este caso perteneciente a la Mancomunidad de Municipios
del Campo de Gibraltar, a efectos de comprobar la transparencia en la administración pública y
si, como parece en este caso, están permitiendo actividades sin el abono de la tasa
correspondiente o ésta no se sujeta a la actividad realmente realizada.
A estos efectos les recuerdo el objeto de la normativa de transparencia, que quedaría
totalmente derogada si fuera preciso ser titular de póliza, inclusive de las que no existan, para
conocer si la administración pública está o no funcionando correctamente.
2.- «Cualquier derecho vinculado a la prestación del servicio corresponde al sujeto pasivo de
esta prestación patrimonial…»
Efectivamente. Cualquier derecho vinculado a la prestación del servicio, como es el recibir un
suministro de agua adecuado, la recogida de los residuos que genera, mantener un servicio en
caso de averías de la red, etc. corresponde al titular, pero es que no he pedido que se me
reconozca ningún derecho vinculado a la prestación del servicio.
Simplemente solicito información pública, es decir, documentación que consta en los archivos
de una administración pública o, como en este caso, una empresa pública, que permita conocer
si están realizando bien su labor o por el contrario no mantienen ningún control sobre las
actividades que generan residuos y pagamos, por ello, los demás ciudadanos con nuestras
tasas.
3.- «Solicita una información que no se le podría revelar en base a la normativa sobre protección
de datos de carácter personal y garantía de derechos digitales»
Al respecto cabe recordar que no se solicita ningún dato personal. Es más, si el titular de la
póliza fuera una empresa ya que se trata de actividades empresariales, quedaría totalmente al
margen de la normativa de protección de datos personales.
Lo que se solicita es simple y llanamente conocer si existe póliza que corresponda a las
actividades empresariales desarrolladas en la parcela indicada, que ya se apuntaron por la
publicidad adjunta a la petición, o por el contrario se está permitiendo el desarrollo de estas
actividades sin coste alguno en lo relativo a la recogida de residuos, con lo que, insisto, los
demás ciudadanos estarían asumiendo ese coste. Todo ello por supuesto debido a una mala
gestión de la empresa pública encargada de este servicio".
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación formulada, la persona reclamante expone lo siguiente:
“Tras realizar solicitud de información pública a la empresa ARCGISA, ésta responde con
negativa basada en tres motivos que he rechazado en respuesta a la misma. Les adjunto mi
solicitud, la respuesta negativa de ARCGISA, y la contestación que les he hecho llegar al
respecto como alegaciones.
Cabe destacar que en su respuesta, anónima por lo que no puedo saber si el órgano que
contesta es el competente, la empresa ARCGISA no informa de los recursos que procederían
ante una solicitud de información pública, incumpliendo, una vez más, la normativa de
transparencia y buen gobierno”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 31 de marzo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 11 de abril de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se adjunta
contestación de fecha 4 de abril de 2025, remitida por la entidad reclamada a la persona reclamante,
con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"En contestación a su escrito, con fecha de entrada en esta empresa el 24 de marzo de 2025,
con número de registro de entrada 6.530, mediante el que reitera la petición de información y
documentación sobre el cobro de los recibos por la Prestación Patrimonial No Contributiva de
Recogida y Tratamiento de Residuos, emitidos por Arcgisa, del inmueble sito en calle (...) de la
urbanización Sotogrande, del municipio de San Roque, vinculada con la referencia catastral (...),
dado que no está conforme con la respuesta recibida como contestación del expediente número
94.950/25; y tras la revisión del citado expediente, le trasladamos nuevamente que la
información y documentación solicitada está vinculada a datos personales y su traslado
supondría la vulneración de los citados datos por lo que no es posible acceder a su petición.
Por otro lado, analizando el escrito anterior, se ha detectado que solicitaba información sobre el
horario de recogida de residuos en la zona de la calle (...) de Sotogrande, del municipio de san
Roque, y esa información no fue facilitada. Tras, consulta con el Servicio de Residuos del
municipio afectado, le informamos que dicho servicio se presta por Arcgisa a diario, en horario
comprendido entre las 6'00 y 13'00 horas.
Por último, adjunto al presente escrito le remitimos copia de la siguiente documentación con el
fin de que realice las consultas que considere oportunas:
• Copia de las Ordenanzas Reguladora de las (sic) Prestación Patrimonial de Carácter Público no
Tributario del Servicios (sic) de Recogida de Residuos Municipales en el ámbito Comarcal,
publicado en BOP número 50, de 16 de marzo de 2022.
• Copia de las Ordenanzas Reguladora de las (sic) Prestación Patrimonial de Carácter Público no
Tributario del Servicios (sic) de Tratamiento de Residuos Municipales en ámbito Comarcal,
publicado en el BOP número 50, de 16 de marzo de 2022.
• Copia de la Modificación de Ordenanzas Reguladoras de las Prestaciones Patrimoniales
(PPCPNT) de los diferentes Servicios Públicos Comarcales, publicado en el BOP número 137, de
17 de julio de 2024, donde se recoge; entre otros, las cuantías a abonar por las prestaciones de
recogida y tratamiento de residuos".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil participada en su
integridad por una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está
atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 12 de marzo de 2025, y la reclamación
fue presentada el 21 de marzo de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información, referido a un determinado inmueble, fue el siguiente:
"Se le remita copia de la documentación que acredite las actividades económicas e importes
que se facturan en la finca indicada, así como los horarios de recogida en la zona.
Si existe algún motivo por el que estén exentos del pago de recibo por recogida de residuos,
y de la propia recogida , ruego me lo indiquen".
La entidad reclamada únicamente ha facilitado la información referente a los horarios de recogida,
pero ha denegado el acceso al resto de la información y documentación solicitada alegando que la
misma "está vinculada a datos personales y su traslado supondría la vulneración de los citados datos
por lo que no es posible acceder a su petición".
2. Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho
fundamental a la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG.
Antes de entrar a examinar el régimen jurídico previsto en dicho artículo, debemos indicar que el
mismo sólo resultará de aplicación si la información solicitada afecta a personas físicas, respecto a las
personas jurídicas no cabe invocar el derecho a la protección de datos personales como límite del
derecho de acceso.
Aclarado lo anterior, debemos reseñar que el referido artículo configura un régimen más o menos
estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta
el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las
categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -ideología,
afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso
de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el
acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos
especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen
racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor), ya que “el acceso
sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si
aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano
interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación.
Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de
ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a
esa ponderación.
Por su parte, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) define dato personal
como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre,
un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios
elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o
social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una
persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría
atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse
información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es
identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que
razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para
identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben
tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la
identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento
como los avances tecnológicos. Por lo tanto los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una
persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que
el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no
afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de
investigación.”
3. Según venimos sosteniendo desde una de nuestras primeras decisiones, “cuando un operador
jurídico afronte un eventual conflicto entre el derecho fundamental a la protección de datos personales
y el derecho al acceso a la información pública, no puede decantarse apriorísticamente por uno de
ellos, atribuyéndole así una primacía casi automática. Antes de acordarse una precipitada realización
de uno de ellos a costa del otro, debe procurarse la armonización entre los derechos que colisionan a
fin de que ambos alcancen la máxima efectividad posible. Es en este sentido en el que ha de
realizarse la ponderación a la que alude el artículo 15.3 LTAIBG” (Resolución 42/2016, FJ 6º; doctrina
constantemente reiterada desde entonces).
Pues bien, a los efectos de realizar la indicada ponderación, hemos analizado el régimen jurídico
previsto en la Ordenanza Reguladora de la Prestación Patrimonial (PPCPNT) Servicio mancomunado de
Recogida de Residuos Municipales en el ámbito del Campo de Gibraltar, que es gestionado por la
Mancomunidad de Municipios de la Comarca del Campo de Gibraltar en forma directa, a través de la
empresa reclamada, sociedad de capital íntegramente público perteneciente a la citada
Mancomunidad.
Según establece dicha Ordenanza, el presupuesto de hecho que determina la obligación de pago de
esta Prestación Patrimonial lo constituye la prestación del Servicio Público de recogida de residuos
municipales. La prestación del servicio es de carácter general y obligatorio, por lo que se entiende
que es utilizado por todos los titulares y usuarios de los inmuebles existentes y ubicados en el ámbito
territorial correspondiente, que constituyan viviendas, residencias, colegios, establecimientos
sanitarios, de hostelería, así como locales donde se ejerza o pueda ejercerse actividad industrial,
comercial o de servicios o conste su utilización para cualquier otro destino. Por tanto, se consideran
pasivos de esta prestación patrimonial todas las personas físicas y jurídicas, las comunidades de
propietarios… que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio que presta la
Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones sobre la prestación del servicio público de recogida
de residuos que lleva a cabo la entidad reclamada, este Consejo considera que conocer la información
solicitada en este caso (la actividad que se desempeña en una finca según los residuos que genera,
cómo se presta el servicio, si existen exenciones en el pago de la prestación patrimonial…) enlaza
directamente con la finalidad pretendida por la normativa de transparencia de que los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, y por ello, en este supuesto concreto, estimamos que
prevalece el interés público en el acceso a esta información sobre el derecho a la protección de datos
personales de las personas físicas afectadas, dado que tampoco consideramos que la información
requerida pueda afectar de manera grave o perjudicial a su intimidad o a su seguridad, ni que se
refiera a menores de edad.
4. Sin perjuicio de lo expuesto, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la
entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o
intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el
artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras
personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n)
oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de
la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya
transcurrido el plazo para su presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo
acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no
ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en
cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en
una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
En resumen, la entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que
esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de
otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación
pública o subvenciones.
b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar, en el sentido que se indica a continuación, la Reclamación en cuanto a la solicitud
de :
"Se le remita copia de la documentación que acredite las actividades económicas e importes
que se facturan en la finca indicada,(...).
Si existe algún motivo por el que estén exentos del pago de recibo por recogida de residuos,
y de la propia recogida , ruego me lo indiquen".
La entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas o
que, afectando tales derechos o intereses, esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento
de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa
sectorial.
b) Respecto al resto de información, retrotraer el procedimiento al momento en que se conceda el
trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 la LTAIBG a las personas cuyos derechos o
intereses legítimos se vean afectados por la petición de información en el sentido previsto en el
apartado 4 del Fundamento Jurídico Cuarto.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.