Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Mairena del Alcor el expediente completo del proyecto del Tanatorio-Crematorio. Tras resolver favorablemente pero sin entregar la documentación de inmediato, el reclamante acudió al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo termina el procedimiento por desaparición del objeto, ya que la información fue entregada el 2 de mayo de 2025.
Puntos clave de la argumentación
1
El plazo de cinco días naturales previsto en la LRBRL y el ROF se refiere a la resolución sobre si se atiende o no la petición, pero no es necesariamente el plazo para la entrega material de la información.
2
El Consejo admite a trámite reclamaciones de miembros electos de entidades locales basadas en el art. 77 LRBRL, aplicando preferentemente la normativa de régimen local y supletoriamente la de transparencia.
3
Se considera que el derecho de acceso a la información pública se satisface cuando la administración pone la documentación a disposición del solicitante, aunque sea durante la tramitación de la reclamación.
4
La terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto procede cuando el propósito de la petición ha sido satisfecho y se cumple la finalidad de la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 445/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 402/2025
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Mairena del Alcor
Artículos 2, 7 c), 24 LTPA; 12, 24 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu-
ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or-
ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo-
cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 15 de abril de 2025, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 3 de abril de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información pública, en los siguientes términos:
“1. El artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local,
reconoce el derecho de los miembros de las Entidades Locales a obtener del Alcalde cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y
resulten precisos para el desarrollo de su función.
“(...)
“4. En relación al proyecto de construcción del Tanatorio-Crematorio en el sector 14 del
PGOU de Mairena del Alcor.
“SOLICITAMOS
“1. Copia en papel y/o digital del EXPEDIENTE COMPLETO ACTUALIZADO del proyecto de
construcción del Tanatorio-Crematorio en el sector 14 del PGOU de Mairena del Alcor”.
2. La entidad reclamada contestó la petición con fecha 10 de abril de 2025, mediante Decreto
2025/1014, de 8 de abril, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Recibido escrito de solicitud de información de fecha 03/04/2025 (núm de registro 2025-E-RE-
2699) se le comunica que se ha dado traslado del mismo a las áreas actuantes en el expediente
solicitado de las Delegaciones de Urbanismo, Vivienda, Ordenación del Territorio, Digitalización
Urbana y Fondos Europeos y Delegación de Obras, Disciplina, Patrimonio, Medio Ambiente y
Movilidad, para su conocimiento y a los efectos oportunos.
“Según Informe Jurídico del Servicio de Secretaría de fecha 25/02/2025 y Cód. De Validación:
[código de validación] dentro del plazo concedido de 5 días naturales, se resuelve de forma
FAVORABLE la petición de información solicitada por el Grupo Municipal Socialista.
“Vista la propuesta de resolución PR/2025/1111, de 8 de abril de 2025.
“A la vista de todo lo expuesto, y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 21 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, vengo a RESOLVER:
“RESOLUCIÓN
“PRIMERO.- La solicitud de información del Grupo Socialista consiste en «Copia en papel y/o
digital del EXPEDIENTE COMPLETO ACTUALIZADO del proyecto de construcción del Tanatorio-
Crematorio en el sector 14 del PGOU de Mairena del Alcor».
“SEGUNDO.- Tras haber analizado que su Grupo ya ha tenido acceso a documentación
relacionada en solicitudes de información anteriores, se dará acceso a la información solicitada
desde la última vez que su Grupo tuvo acceso hasta la presente. El acceso a la documentación
se dará mediante notificación por Decreto en el que se adjuntará la documentación, o bien,
mediante acceso por sede electrónica, según volumen y complejidad de la documentación en un
plazo de un mes.
“TERCERO.- El plazo establecido para el acceso a la información pública de un mes, se funda en
el Informe Jurídico del Servicio de Secretaría de fecha 25/02/2025 y Cód. De Validación: [código
de validación] en relación con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Así mismo, en el caso de la
documentación sea de gran volumen o compleja, se podrá prorrogar por otro mes más, previa
notificación al solicitante”.
Tercero. Contenido de la reclamación.
En la reclamación se indica expresamente:
“El 3 de abril registramos la siguiente solicitud de información: [contenido de la solicitud de
información].
“El 8 de abril nos responden que «se dará acceso a la información solicitada desde la última vez
que su Grupo tuvo acceso hasta la presente. El acceso a la documentación se dará mediante
notificación por Decreto en el que se adjuntará la documentación, o bien, mediante acceso por
sede electrónica, según volumen y complejidad de la documentación».
“A día de hoy no nos han dado acceso a la información”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 22 de abril de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 6 de mayo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo
siguiente, en lo que ahora interesa:
“A) El pasado día 08/04/2025 se contestó por parte de este Ayuntamiento mediante Decreto
2025-1014 con número de Cód. De Validación: [código de validación] en el que se recogía de
forma textual:
«SEGUNDO.- Tras haber analizado que su Grupo ya ha tenido acceso a documentación
relacionada en solicitudes de información anteriores, se dará acceso a la información
solicitada desde la última vez que su Grupo tuvo acceso hasta la presente. El acceso a la
documentación se dará mediante notificación por Decreto en el que se adjuntará la
documentación, o bien, mediante acceso por sede electrónica, según volumen y complejidad
de la documentación en un plazo de un mes.
“TERCERO.- El plazo establecido para el acceso a la información pública de un mes, se funda
en el Informe Jurídico del Servicio de Secretaría de fecha 25/02/2025 y Cód. De Validación:
[código de validación] en relación con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Así mismo, en el caso de
la documentación sea de gran volumen o compleja, se podrá prorrogar por otro mes más,
previa notificación al solicitante».
“Dicho Decreto fue notificado a [nombre de la persona reclamante] el mismo día 08/04/2025 y
recepcionado por este último el día 10/04/2025.
“Se adjunta como documento n.º 1 Decreto 2025-1014 y como documento n.º 2 justificante de
comparecencia a través del Dehú de la notificación del Decreto.
“B) Posteriormente, el día 22/04/2025 se ha recibido por parte del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía reclamación interpuesta por el Grupo Municipal Socialista
reclamación presentada el día 15/04/2025 en sus dependencias en el que se reclama [contenido
de la reclamación].
“C) El día 30/04/2025 y dentro del mes siguiente a la solicitud de información solicitada por el
Grupo Municipal Socialista, por parte de este Ayuntamiento se dictó Decreto 2025-1204 con
Cód. De Validación: [código de validación], en el que se recogía textualmente «PRIMERO.- La
solicitud de información del Grupo Socialista consiste en ’Copia en papel y/o digital del
EXPEDIENTE COMPLETO ACTUALIZADO del proyecto de construcción del Tanatorio-Crematorio
en el sector’ se proporcionará en formato papel desde que tuvo acceso la última vez 14 del
PGOU de Mairena del Alcor, dicho expediente, pudiendo recoger la misma el día 02/05/2025
desde las 10.30-14.00h en la Alcaldía de este Ayuntamiento Mairena del Alcor». Siendo
recepcionada por [nombre de la persona reclamante] el mismo día 30/04/2025.
“Se adjunta como documento n.º 3, Decreto 2025-1204 y como documento n.º 4, justificante de
comparecencia a través del Dehú de la notificación del Decreto.
“D) El pasado día 02/05/2025 el Grupo Municipal Socialista se personó en la Alcaldía de este
Ayuntamiento, para recoger la documentación consistente en la documental obrante en el
expediente desde la última vez que tuvieron acceso tal y como se estableció por Decreto hasta
la presente consistente en:
“- Alegaciones por particulares.
“- Boletín Oficial del Estado.
“Se adjunta como documento n.º 5, Recibí de documentación firmada por el representante del
Grupo Socialista en ese acto.
“3.- Cuestiones jurídicas relevantes a tener en cuenta.
“A) Según informe jurídico del Servicio de Secretaría General del Excmo. Ayuntamiento de
Mairena del Alcor, de fecha 25/02/2025 y Cód. De Validación: [código de validación], que recoge
en apartado I, Régimen Jurídico, punto Segundo, número 2 «2. La petición de acceso a las
informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o
la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de CINCO
DÍAS, a contar desde la fecha de solicitud».
“Esta administración en el plazo de 5 días a contar desde el registro de entrada de la solicitud de
información presentada por el Grupo Municipal Socialista, comunicó mediante Decreto que se
resolvía de forma favorable la misma, si bien, al haber tenido acceso a la documentación
anteriormente, solamente se proporcionará la documentación nueva en el expediente desde la
última vez que se le proporcionó, cuestión esta que se ajusta a la normativa y más
concretamente al informe jurídico de Secretaria del Excmo. Ayuntamiento de Mairena del Alcor.
“En relación con lo anterior en el Informe Jurídico del Servicio de Secretaría General del Excmo.
Ayuntamiento de Mairena del Alcor, de fecha 25/02/2025 y Cód. De Validación: [código de
validación], que recoge en sus Conclusiones, punto quinto «En lo que respecta al plazo de 5 días
naturales para resolver sobre la autorización de acceso a la petición de información de
conformidad con lo dispuesto en el ROF, cabe aclarar que este plazo es para resolver por parte
de la Alcaldía-Presidencia si se atiende o no la petición, pero no es el plazo para poner a
disposición del solicitante la información interesada, que dependerá de cuestiones como la
naturaleza de la información solicitada, la concreción de la petición, la cantidad de información,
la antigüedad de la misma, la carga de trabajo de los servicios municipales, etc.».
“Como se ha indicado y se pone de manifiesto según las fechas de registro de entrada de la
solicitud de información (03/04/2025) y la fecha en la que se resolvía de forma favorable por
este Ayuntamiento (08/04/2025), en 5 días dictó decreto por el que se resolvía de forma
favorable fundamentado que solamente se proporcionaba la documentación que se incorporó
tras la último acceso a dicho expediente. A mayor abundamiento, en el plazo de 5 días no existe
la obligatoriedad de proporcionar la documentación solicitada, si no, que en los 5 días se
comunicará si se resuelve de forma favorable o denegatoria a la solicitud de información
presentada. Cumpliendo, en este caso, con el Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales, así como con el Informe Jurídico del Servicio de
Secretaría General del Ayuntamiento de Mairena del Alcor.
“B) Que el Grupo Municipal Socialista, el reclamante, ha presentado reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía reclamación el día 15/04/2025, es decir, 8
días hábiles, o 12 días naturales desde que presentó la solicitud de información en este
Ayuntamiento. Que a tal fin, en el Informe Jurídico del Servicio de Secretaría General del Excmo.
Ayuntamiento de Mairena del Alcor, de fecha 25/02/2025 y Cód. De Validación: [código de
validación],que ya hemos mencionado anteriormente, recoge en sus Conclusiones, punto quinto,
párrafo tercero, «No obstante, para evitar la inseguridad jurídica provocada por la ausencia en la
regulación de la normativa local de un plazo máximo para poner a disposición de la persona
solicitante la información interesada, a juicio de esta Secretaría, debería tenerse en cuenta
como plazo máximo el previsto por la legislación de transparencia vigente (Estado/CCCA de
Andalucía). De conformidad con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se establece un plazo no
superior al mes a contar desde la fecha de solicitud, pudiéndose prorrogar por otro mes, en caso
de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requieran, previa notificación
al solicitante». Es decir, se establece según el art. 20.1 de la Ley 19/2013 que el acceso a la
información pública y buen gobierno, el plazo no superior a un mes desde la fecha de la
solicitud. Teniendo en cuenta que la presentación de la solicitud de información por parte del
Grupo Municipal Socialista la realiza el día 03/04/2025, es decir, el plazo según lo recogido para
contestar dicha solicitud de información sería hasta el día 03/05/2025.
“Que teniendo en cuenta todo lo anterior, este Ayuntamiento siguiendo las instrucciones del
Informe Jurídico del Servicio de Secretaría General del Excmo. Ayuntamiento de Mairena del
Alcor, de fecha 25/02/2025 y Cód. De Validación: [código de validación], y el art. 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
contesto a la solicitud de información dentro del plazo establecido, concretamente tres días
antes del fin del plazo.
“Se adjunta como documento n.º 6, Informe Jurídico del Servicio de Secretaría Cód. Validación:
[código de validación], Verificación: https://mairenadelalcor.sedelectronica.es/
“C) Que de todo lo expuesto, este Excmo. Ayuntamiento de Mairena del Alcor ha cumplido en los
plazos establecidos por el ROF y por el Informe Jurídico del Servicio de Secretaría General del
Excmo. Ayuntamiento de Mairena del Alcor, de fecha 25/02/2025 y Cód. De Validación: [código
de validación], para facilitar la información, siendo por tanto, la reclamación interpuesta por el
Grupo Municipal Socialista sin fundamentación alguna, siendo como ya se ha dicho en varios
expediente la actitud predominante del Grupo Municipal Socialista, la solicitud de información y
de reclamación de forma indiscriminada sin acatar la normativa vigente en el ROF y en el
Informe Jurídico aludido.
“Y por todo ello:
“Con este escrito y la documentación que se acompaña, entendemos haber dado por cumplida
respuesta a la RECLAMACIÓN con ref: SE-RECL-2025/0402 de fecha 15 de abril de 2025 y
notificada el día 22/04/2025, habiendo atendido la solicitud de información y confiando en que la
misma contribuirá a la resolución del correspondiente expediente y quedando a su entera
disposición si requiriese/n información o documentación adicional al respecto”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá
concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no
dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue contestada el 10 de abril de 2025 y la reclamación fue
presentada el 15 de abril de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme
a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron
formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal, en representación de su grupo
municipal, invocando el artículo 77 de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local (en adelante, LRBRL).
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las
entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o
16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos
pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por
la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite
a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta
doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación
preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo
de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo
(casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo
de su función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de
que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de
cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de
resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados
de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano
municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las
corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era el “EXPEDIENTE
COMPLETO ACTUALIZADO del proyecto de construcción del Tanatorio-Crematorio en el sector 14 del
PGOU de Mairena del Alcor”.
La entidad reclamada notifica a la persona reclamante el 10 de abril de 2025 el Decreto 2025/1014,
por el que se resuelve dar acceso a la información solicitada, si bien matiza que el acceso “a la
documentación se dará mediante notificación por Decreto en el que se adjuntará la documentación, o
bien, mediante acceso por sede electrónica, según volumen y complejidad de la documentación en un
plazo de un mes”. Por tanto, no se pone la información a disposición de la persona reclamante, sino
que se comunica que dicho acceso tendrá lugar en el plazo de un mes.
La persona reclamante interpone el 15 de abril de 2025 esta reclamación que ahora resolvemos, al no
recibir la información cuyo acceso se resolvió conceder.
De la documentación remitida a este Consejo durante la tramitación de esta reclamación, se ha
constatado que la entidad reclamada puso a disposición de la persona reclamante la resolución en la
que concedía el acceso a la información el día 8 de abril de 2025, accediendo a su contenido el día 10
del mismo mes, por lo que ha de entenderse cumplida su obligación de resolver sobre el ejercicio del
derecho a la información en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado.
Este plazo se refiere al plazo de resolución, pero no es necesariamente el plazo para poner a
disposición del solicitante la información interesada, si justificadamente concurren otras circunstancias
que motiven su entrega posterior.
En este caso se ha facilitado la información requerida a la persona reclamante el 2 de mayo de 2025,
aportando documentación firmada acreditando la recepción.
De conformidad con lo expuesto, procede declarar la terminación del procedimiento de la reclamación
por desaparición sobrevenida de su objeto, al considerar que el propósito de la petición ha sido
satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.