Una persona solicitó al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra informes y expedientes sobre un crematorio. Tras recibir resoluciones favorables que condicionaban la entrega a la resolución de recursos de terceros, el interesado reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía por el incumplimiento de los plazos. El Consejo inadmitió la reclamación por ser extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada el 14 de enero de 2025, superando el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG desde la notificación de los actos impugnados (septiembre de 2024).
2
La eficacia de las resoluciones de concesión de acceso a la información permanecía suspendida debido a que la empresa promotora interpuso reclamaciones previas ante el Consejo.
3
El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo comienza a computar a partir de la resolución expresa de la reclamación por el Consejo o del transcurso del plazo máximo de resolución.
4
Al haberse interpuesto reclamaciones por terceros, no se había materializado el presupuesto de eficacia necesario para exigir la entrega inmediata de la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 451/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 64/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra
Artículos 24 LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al ampa-
ro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
La persona reclamante presentó el 27 de junio de 2024, ante la entidad reclamada dos solicitudes
de información pública, a saber:
a)La primera solicitud propició la apertura del expediente xxxx por parte del Ayuntamiento.
El objeto de la misma era:
“solicito copia de los informes VIS así como de todas las alegaciones y correcciones que la
empresa xxxxxxL: haya realizado al primer dictamen sobre evaluación de impacto en salud
de la Delegación Territorial de Salud y Consumo de Sevilla declarado como no viable”.
Dicha solicitud de información pública fue resuelta mediante Resolución n.º xxxx, de 12 de
septiembre, del concejal-delegado de Urbanismo y Planificación Estratégica estimando las
pretensiones de la persona interesada. Consta la acreditación de la notificación de la reso-
lución el 13 de septiembre de 2024.
Contra dicha resolución, la sociedad mercantil interpuso reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, motivo el cual dio lugar a la apertura
del expediente 998/2024 ante esta autoridad de control
La entidad local no ha facilitado el acceso a la información pública solicitada, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 22.2 LTAIBG.
b) La segunda solicitud de información pública propició la apertura del expediente
12137/2024 por parte del ente local. El objeto de esta solicitud de información pública era:
“(…) solicito copia de todos los expedientes, incluido licencia de obra y de actividad, que
haya iniciado la empresa xxxx en relación con el crematorio indicado”.
Dicho expediente fue resuelto en virtud de Resolución n.º xxxxx, de 17 de septiembre con-
cediendo el acceso por parte de la interesada a la información pública obrante en los de-
terminados expedientes explicitados en la resolución”. Figura la acreditación de la notifica-
ción de dicha resolución el 26 de septiembre de 2024.
Contra dicha resolución, la sociedad mercantil interpuso reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, motivo el cual dio lugar a la apertura
del expediente 1259/2024 ante esta autoridad de control
La entidad local no ha facilitado el acceso a la información pública solicitada, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 22.2 LTAIBG.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa en materia de solicitud de
información pública:
“ En fecha 27 de junio, habiendo detectado irregularidades en la tramitación de procedimiento
de calificación ambiental, solicité a dicho Ayuntamiento copia de alegaciones de la empresa al
informe de Impacto en la Salud, ese mismo día presenté otra solicitud pidiendo el resto de
expediente de calificación ambiental, copia de licencias municipales y de todos los expedientes
de la promotora xxxxx. obrantes en dicho Ayuntamiento. (...)
En fecha 4 de septiembre la empresa alega para que no se me facilite copia de dicho
expediente. En fecha 13 de septiembre recibo a través de la carpeta ciudadana resolución del
Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra indicando que se me dará acceso al expediente una vez
haya pasado el plazo de recurso (2 meses) del que dispone la empresa. Posteriormente, en
fecha 26 de septiembre se me notifica nueva resolución de dicho Ayuntamiento indicando que
se me dará acceso al expediente, una vez agotado el plazo de recurso del que dispone la
empresa. A fecha de hoy, agotado el plazo de recurso de dicha empresa, se han vuelto a
incumplir los plazos de la Ley de Transparencia por parte del Ayuntamiento de Alcalá de
Guadaíra, sin poner a mi disposición las copias de dichos expedientes.
(…) se solicita al Consejo de Transparencia:
PRIMERO: que retrotraiga el trámite al momento de información pública para que se de
audiencia a las Administraciones Públicas afectadas y ciudadanos de Sevilla capital.
(…) Por no haber facilitado las copias de expedientes solicitadas y reiteradas por mi persona
al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra en las fechas arriba indicadas”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 31 de enero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 13 de febrero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
3. El 10 de abril de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama-
ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es puesto a disposición de la entidad reclamada y a la persona reclamante el 11 de
abril de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la
entidad reclamada notificó la respuesta a las solicitudes de información pública formuladas el 27 de
junio de 2024, los días 13 y 26 de septiembre de 2024, respectivamente. Sin embargo, la reclamación
no fue presentada hasta el 14 de enero de 2025, por lo que es claro que había transcurrido el plazo
previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su
inadmisión.
3. También podría suceder que la reclamación que nos ocupa no tenga por objeto impugnar las dos
resoluciones indicadas de 13 y 26 de septiembre de 2024, sino poner de manifiesto ante esta
autoridad de control que la entidad reclamada no ha dado cumplimiento a lo resuelto en tales
resoluciones y, por tanto, no ha materializado aún el acceso a la información concedida, al considerar
la persona reclamante que ya ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 22.2 LTAIBG, según el
cual, si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido
dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se
haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.
Pero como indicamos en el antecedente segundo de esta Resolución, contra las citadas resoluciones
de 13 y 26 de septiembre de 2024, fueron formuladas por la entidad promotora del crematorio dos
reclamaciones ante este Consejo, las reclamaciones 898 y 1259/2024.
Por tanto, en el momento de formularse la reclamación que ahora nos ocupa, la eficacia de las
resoluciones de concesión permanecía suspendida hasta la fecha de finalización del plazo para la
presentación del recurso contencioso administrativo sin haberse formalizado, ya que, al haber sido
reclamadas ante este Consejo, el plazo para la presentación del recurso contencioso administrativo
comenzaría a computar a partir de la resolución expresa de la reclamación por el Consejo, o en su
caso, del transcurso del plazo máximo de resolución de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.