Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas el expediente de autorización de una fiesta política. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que el interesado ya poseía la documentación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena entregar la información por haberse producido silencio administrativo positivo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso de los miembros de corporaciones locales a la información necesaria para su función se rige preferentemente por la normativa de régimen local (LRBRL y ROF) y supletoriamente por la de transparencia.
2
La solicitud de información presentada por un concejal se entiende concedida por silencio administrativo si no hay resolución denegatoria en el plazo de cinco días naturales.
3
Una vez producido el silencio administrativo estimatorio, cualquier resolución expresa posterior solo puede ser confirmatoria del mismo, resultando contraria a derecho la denegación posterior.
4
La presentación anticipada de una reclamación antes de que finalice el plazo máximo de resolución es subsanable por el transcurso del tiempo para evitar un rigorismo formal que anule el derecho de acceso.
5
El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que es la entidad obligada quien debe remitirla directamente al ciudadano solicitante.
Texto completo
RESOLUCIÓN 460/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 265/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
(LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2025 la persona reclamante interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 19 de febrero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información pública, en los siguientes términos:
“(…) Solicito acceso y copia de todos los documentos obrantes en el expediente por el que
se me autorizó en receptación de [se identifica partido político], para la celebración de la
fiesta de la primavera, junto a la piscina municipal, en Mayo de 2023.”
2. Mediante resolución firmada electrónicamente el 3 de marzo de 2024, el ayuntamiento deniega la
solicitud de información pública argumentando que “la Junta de Gobierno Local por unanimidad de los
Sres. Asistentes, ACUERDA: no acceder a lo solicitado puesto que debe tener toda la documentación
en su poder”.
3. El 4 de marzo de 2025,la persona interesada presenta nuevo escrito ante el Ayuntamiento
reclamado en el que se dispone que: “(…) En la resolución de junta de gobierno, se oculta
deliberadamente la facha de mi solicitud, puesto que como los señores asistente a la junta de
gobierno saben, así como la Sra. secretaría interventora, el acceso y copia solicitado, lo tengo
concedido por silencio administrativo, ya que entre mi solicitud y la resolución de junta de gobierno,
han pasado más de cinco días. dicha resolución se acuerda a sabiendas de que es contraria a
derecho”.
Tercero. Contenido de la reclamación
En la reclamación se indica expresamente:
“Solicito acceso y copia de todos los documentos por el que se autorizó a [se identifica partido
político], la fiesta de la primavera en el mes de Mayo de 2023.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 19 de marzo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 2 de abril de 2025 la entidad reclamada responde a este Consejo remitiendo cierta
documentación relacionada con la petición de información.
3. El 22 de mayo de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es puesto a disposición de la entidad reclamada y a la persona reclamante en idéntica
fecha.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá
concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no
dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la resolución denegatoria de la información pública fue de fecha 3 de
marzo de 2025, y la reclamación fue presentada el mismo día , por lo que no había iniciado el plazo
para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con
el artículo 24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”).
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio
del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras si-
milares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre
las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como
ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolu-
ción 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales
reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue an-
ticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación de-
masiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite con-
siderar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al
principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formula-
da.”
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
De la solicitud de información pública presentada, puede interpretarse que la misma fue formulada por
una persona en su condición de concejal del Ayuntamiento.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las
entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o
16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos
pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por
la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite
a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta
doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación
preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo
de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo
(casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo
de su función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de
que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de
cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de
resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados
de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano
municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las
corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. La entidad reclamada denegó la petición de información formulada indicando que la persona
reclamante debía tener toda la documentación en su poder. Y lo cierto es que la mayoría de la
documentación que parece obrar en el expediente solicitado está compuesta por solicitudes firmadas
por la propia persona reclamante y presentadas en el Registro de Entrada del Ayuntamiento
reclamado. Tan sólo aparecen dos documentos emitidos por la entidad reclamada, con registros de
salida de 9 de mayo de 2023 (número de registro 624) y de 15 de mayo de 2023 (número de registro
648), pero incluso este último debió recibirlo la persona reclamante ya que lo menciona expresamente
en su escrito de 15 de mayo de 2023 (Registro de entrada núm. 1270).
Pero sucede que la solicitud de información no obtuvo la resolución expresa en el plazo de cinco días
establecido legalmente, y por tanto, la resolución que el Ayuntamiento estaba obligado a dictar
(artículo 24.3, en relación con el artículo 21.1 LPAC) sólo podía estimar dichas solicitudes, de
conformidad con lo establecido en el artículo 24.3.a) de la LPAC, según el cual, "en los casos de
estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo
podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo",
2. En la contestación a este Consejo, la entidad ha remitido diversa información relativa a la solicitud
planteada.
Sin embargo, es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como
hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se
pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de
derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este
Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por
el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la
LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas,
las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30
de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos
concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a
disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la
ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada
determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación.
3. Por último, se recuerda que de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD
como en el artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad,
consistente en guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales que
pudiean obrar en la información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su
mandato.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídico Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde
el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.