Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas informes técnicos sobre compensaciones de IBI con la sociedad San Fernando SL. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación debido al silencio administrativo positivo aplicable a los miembros de corporaciones locales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los miembros de corporaciones locales tiene un plazo de resolución de cinco días naturales según el artículo 77 de la LRBRL.
2
La falta de resolución expresa en el plazo de cinco días conlleva la estimación de la solicitud por silencio administrativo, conforme al artículo 14.2 del ROF.
3
El Consejo admite la reclamación basándose en la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia 312/2022), aplicando preferentemente la normativa de régimen local sobre la general de transparencia.
4
La entidad obligada debe remitir la información directamente al solicitante, ya que el Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información pública.
5
El acceso a la documentación está condicionado a la previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 458/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 0420/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas
Artículos 2, 7 c) y 24 LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu-
ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or-
ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo-
cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 8 de abril de 2025, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
El día 9 de abril de 2025 tiene entrada en este Consejo el mismo formulario de reclamación
añadiéndose a la documentación remitida el día anterior, certificación de la Secretaria Interventora del
Ayuntamiento sobre la condición de concejal que ostenta la persona reclamante.
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 22 de marzo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información pública, en los siguientes términos:
"(…) Este Ayuntamiento ha venido realizando compensaciones, cobrando el IBI a la
Quebrada sociedad de desarrollo local San Fernando, SL. El Ayuntamiento ha venido
exigiendo a la Sociedad de desarrollo local San Fernando SL. El pago del IBI y la referida
quebrada, ha utilizado como instrumento de pago, sus bienes inmuebles. Dichas
compensaciones de pago pueden ser irregulares, ya que como ustedes bien saben, en el
procedimiento concursal de la citada Quebrada, se establecieron créditos preferentes y por
lo tanto, estos tendrían que haber sido atendidos antes que el pago del IBI. Por todo lo
expuesto Solicito. Acceso y copia de los informes técnicos obrantes en los diferentes
expedientes de compensaciones acordadas entre este Ayuntamiento y la Representación
legal de la quebrada Sociedad de Desarrollo Local San Fernando SL. Que avalen dichas
compensaciones".
2. El 1 de abril de 2025 la persona reclamante reitera la solicitud de información en los siguientes
términos:
"(...). en fecha 22/03/2025, solicité acceso y copia de los informes técnicos obrantes en los
diferentes expedientes de compensaciones acordadas entre este Ayuntamiento y la
Representación legal de la quebrada Sociedad de Desarrollo Local San Fernando SL. Que avalen
dichas compensaciones. En referencia a las compensaciones que este Ayuntamiento, ha venido
realizando con la quebrada Sociedad de Desarrollo local San Fernando SL. Como pago del IBI.
Transcurridos mas de cinco días desde que registré dicha solicitud, sin que desde este
ayuntamiento se me haya denegado lo solicitado, teniendo en cuenta que el silencio
administrativo es positivo en este caso solicito: Cita, día y hora para acceder a lo solicitado".
3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada, y se adjunta escrito recibido el 2 de abril de 2025, en el que se pone de manifiesto por la
entidad reclamada que:
"En relación al escrito con Registro de Entrada Nº. 1079 del día 01 de abril de 2025 se le
comunica que se le notificó el pasado 24 de marzo de 2025 con Nº. de Registro de Salida 506
que la solicitud se trasladaba al Departamento de Intervención para su estudio y respuesta
dentro del plazo legalmente establecido".
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 30 de abril de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 8 de mayo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de alegaciones a este Consejo,
manifestando, en lo que ahora interesa, que:
“Por medio del presente escrito se procede a dar traslado del informe emitido por el
Departamento de Intervención, en el que se da respuesta a la cuestión planteada por ese
Consejo: (...)".
Presupone este Consejo que las alegaciones reproducidas por la entidad reclamada responden al tenor
literal del informe emitido por el referido Departamento de Intervención (puesto que no se ha remitido
copia del mismo) y que dicho informe no ha sido notificado a la persona reclamante, pues no se
adjunta documentación en ese sentido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá
concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no
dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 22 de marzo de 2025 y se reiteró el 1 de abril
de 2025, y la reclamación fue presentada el 8 de abril de 2025. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL), el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo
124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
1. La solicitud de información pública y la posterior reclamación fueron formuladas por un concejal,
haciéndose referencia expresa al plazo de cinco días naturales que prevé el citado artículo 77 LBRL en
la reiteración de la información que presentada por éste el 1 de abril de 2025, y a su condición de
miembro de la Corporación local en la propia reclamación.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las
entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o
16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos
pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por
la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite
a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta
doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación
preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo
de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo
(casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo
de su función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de
que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de
cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de
resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados
de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano
municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las
corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición de información fue el reproducido en el antecedente segundo de estar
resolución.
En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo
que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2
ROF.
Procede por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de
la persona reclamante la información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.
2. En la solicitud de información presentada el 22 de marzo de 2025 se afirma que la entidad
reclamada ha venido realizando compensaciones, cobrando el IBI a la quebrada Sociedad de
Desarrollo Local San Fernando, SL. y que la referida quebrada ha utilizado como instrumento de
pago sus bienes inmuebles, considerando la persona solicitante que “Dichas compensaciones de
pago pueden ser irregulares…”.
La entidad reclamada en las alegaciones remitidas traslada la información contenida en un
"informe emitido por el Departamento de Intervención, en el que se da respuesta a la cuestión
planteada por ese Consejo". Según dicho informe, la entidad reclamada en ningún momento habría
cobrado los impuestos a cambio de inmuebles; y se explica que en los casos en que una sociedad
entra en proceso de quiebra o concurso de acreedores, como ocurre en este caso con la Sociedad de
Desarrollo Local citada en la peticion de información, es la administración de la empresa quebrada la
que ostenta todo el control y decisión sobre todo lo que afecta a la misma, y su representante, el
comisario de la quiebra, el que decide qué créditos amortiza antes y cómo lo hace.
Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información,
pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a
los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del
ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es
finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información
pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los
términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano
reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre,
FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de
abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos
concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a
disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la
ausencia de respuesta alguna por parte de la entidad reclamada a la persona interesada determine, a
efectos formales, la estimación de la reclamación.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación, en el sentido que a continuación se indica, en cuanto a la
solicitud de:
"Acceso y copia de los informes técnicos obrantes en los diferentes expedientes de
compensaciones acordadas entre este Ayuntamiento y la Representación legal de la quebrada
Sociedad de Desarrollo Local San Fernando SL. Que avalen dichas compensaciones".
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información indicada en el apartado 2 del
Fundamento Jurídico Quinto, teniendo en cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídico Sexto.
Segundo.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.