Una empresa solicitó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que impidiera al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra entregar informes de impacto en salud (VIS) y alegaciones relacionadas a un ciudadano. La empresa alegó que eran documentos auxiliares. El Consejo desestimó la reclamación por considerar que la información es relevante para la toma de decisiones públicas.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por información auxiliar o de apoyo debe interpretarse de forma restrictiva, basándose en si el contenido es materialmente relevante para la rendición de cuentas y la toma de decisiones públicas.
2
Los informes de valoración de impacto en la salud (VIS) y las alegaciones del promotor no son borradores ni opiniones personales, sino documentos emitidos en un trámite procedimental preceptivo y vinculante.
3
El expediente administrativo comprende todos los documentos que sirven de antecedente y fundamento a la resolución, evitando que datos relevantes queden excluidos y generen indefensión.
4
La información solicitada es relevante ya que permite conocer los impactos positivos y negativos de una obra sobre la salud de la población y las medidas correctoras formuladas.
5
Cuando un tercero se opone al acceso, la entrega de la información debe esperar a que transcurra el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo o que este sea resuelto confirmando el acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 457/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 998/2024
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra
Artículos 18.1.b) LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al ampa-
ro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
La persona solicitante presentó el 27 de junio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de ac-
ceso a información en los siguientes términos:
(…) solicito copia de los informes VIS así como de todas las alegaciones y correcciones que la
empresa xxxxxx. haya realizado al primer dictamen sobre evaluación de impacto en salud de la
Delegación Territorial de Salud y Consumo de Sevilla declarado como no viable”.
Durante la instrucción del procedimiento administrativo,el Ayuntamiento concedió trámite de
alegaciones a la empresa xxxxx. al considerarla un tercero cuyos derechos podían estar afectados por
la información solicitada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG.
Mediante escrito firmado digitalmente el 11 de julio de 2024, xxxxx. presentó alegaciones en las que
se oponía al acceso a la información pública solicitada, argumentando que la información solicitada no
formaba parte del expediente administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la LRJPAC.
Mediante Resolución 3764/2024 de 12 de septiembre de 2024 del concejal-delegado de Urbanismo y
Planificación Estratégica, se concedió a la persona solicitante el acceso a la información pública
solicitada.
Contra dicha Resolución, la sociedad mercantil xxxxxL. interpone reclamación ante esta autoridad de
control oponiéndose a la resolución dictada al considerar que la información solicitada no forma parte
del expediente administrativo.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“(…) por el presente se OPONE a la resolución dictada por el Ayuntamiento de Alcalá de
Guadaira, anteriormente referida y que se acompaña como Documento 1, de copia de copia de
los informes VIS así como de todas las alegaciones y correcciones que la empresa xxxxx hubiera
podido al primer dictamen sobre evaluación de impacto en la salud de la Delegación Territorial
de Salud y consumo de Sevilla en el seno del transcurso del expediente de naturaleza
medioambiental con calificación favorable, por no formar parte del expediente administrativo,
conforme a lo argumentado.”
Resulta oportuno aclarar que la resolución adjuntada a la reclamación, no coincide con el objeto
de la misma, y es que, como aclara el Ayuntamiento en su informe:
“- Del escrito de xxxxL. se deduce que la resolución que impugna es la resolución n.º
3764/2024, de 12 de septiembre, del concejal-delegado de Urbanismo y Planificación
Estratégica, por la que se concede a [se identifica a persona física] acceso a información pública
solicitada mediante escrito de 27 de junio de 2024 (n.º de registro 2024-E-RE-15247), pero la
resolución que aporta la entidad interesada junto con su escrito, es la resolución n.º 3822/2024,
de 17 de septiembre, del concejal-delegado de Urbanismo y Planificación Estratégica, por la que
se concede a [se identifica a persona física] acceso a otra información pública, distinta de la
anterior pero relacionada, solicitada mediante otro escrito de 27 de junio de 2024 (n.º de
registro 2024-E-RE-15370)”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 23 de octubre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del pro-
cedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia
del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conve-
niente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 4 de noviembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
3. El 7 de enero de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama-
ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es puesto a disposición de la entidad reclamada y a la persona reclamante el 10 de
enero de 2025.
4. Mediante oficio de 20 de marzo de 2025, este Consejo concede trámite de audiencia a la persona fí-
sica solicitante conforme a lo establecido en los artículos 82 y 118 LRJPAC. Figura en el expediente ad-
ministrativo la notificación del oficio el 23 de marzo de 2025, sin que hasta la fecha se hayan presen-
tado alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue notificada a Gesser Montesierra S.L. el 13 de septiembre
de 2024, y la reclamación fue presentada el 14 de octubre de 2024. Teniendo en cuenta que el 13
de octubre de 2024 era inhábil, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto
en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la reclamación se circunscribe a evitar que la entidad reclamada conceda el acceso
a “copia de los informes VIS así como de todas las alegaciones y correcciones que la empresa xxxxx.
haya realizado al primer dictamen sobre evaluación de impacto en salud de la Delegación Territorial
de Salud y Consumo de Sevilla declarado como no viable” conforme a la Resolución 3764/2024 de 12
de septiembre de 2024 del concejal-delegado de Urbanismo y Planificación Estratégica del
Ayuntamiento reclamado.
La entidad reclamante basa su argumentación en que:
“(…) el Artículo 70, de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas establece que:
1. Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y
actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como
las diligencias encaminadas a ejecutarla.
4. No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o
de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones
Públicas.
El artículo 70.4 de la Ley 39/2015 limita al acceso de los propios interesados al expediente al
indicar que esa información entre órganos o entidades administrativas no formará parte del
expediente administrativo. (…)”
“(…) De lo expuesto se desprende que la copia e información del expediente solicitado es de
naturaleza medioambiental, puesto que el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 16 de Julio por la
que se regulan los derechos de acceso a la información de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente califica como información ambiental toda aquella
información en cualquier forma que verse sobre actividades que afecten o puedan afectar al
estado de los elementos del medio ambiente (como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la
tierra, etc.) así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos,
tratándose , por tanto ,de informes entre Administraciones que no forman parte del expediente,
máxime si tenemos en cuenta que se solicitan las alegaciones y correcciones que la empresa
xxxxx pudiera haber realizado al primer dictamen sobre evaluación de impacto en la salud de la
Delegación Territorial de Salud y consumo de Sevilla. (…)”.
Conviene por lo tanto analizar la justificación esgrimida por la sociedad mercantil, para conocer si el
Ayuntamiento debe facilitar la información solicitada conforme a la Resolución 3764/2024 de 12 de
septiembre de 2024.
2. Como se ha descrito en los antecedentes de hecho, la entidad mercantil ya se opuso durante la ins-
trucción del procedimiento de solicitud de información pública arguyendo que la información solicita-
da no formaba parte del expediente administrativo. En la Resolución 3764/2024 de 12 de septiembre
de 2024 se dispone en relación al asunto en cuestión que:
“La entidadxxxxx., presenta escrito oponiéndose al acceso por parte de la solicitante a la infor -
mación pública por entender que la misma tiene carácter auxiliar o de apoyo, al tratarse de bo-
rradores y comunicaciones e informes entre administraciones públicas, por lo que no formaría
parte del expediente conforme lo establecido en el artículo 70.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octu-
bre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Dispone el artículo 18.1.b) de la LTBG que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motiva-
da, las solicitudes “referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la con-
tenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas”, si bien, el artículo 30.b) de la LTPA aclara que “los infor -
mes preceptivos no podrán ser considerados como información de carácter auxiliar o de apoyo
para justificar la inadmisión de las solicitudes referidas a los mismos”.
La solicitud de información pública hace referencia a “copia de los informes VIS así como de to-
das las alegaciones y correcciones que la empresa xxxxx. haya realizado al primer dictamen so-
bre evaluación de impacto en salud de la Delegación Territorial de Salud y Consumo de Sevilla
declarado como no viable” (Por informes VIS debemos entender el documento de valoración de
impacto en salud elaborado por la entidad xxxx. y sometido a evaluación por parte de la Delega-
ción Territorial en Sevilla de la Consejería de Salud y Consumo para la emisión del preceptivo y
vinculante informe de evaluación de impacto en salud).
Respecto a la aplicación de este motivo de inadmisión, el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, en su resolución n.º 648/2022, de 14 de octubre, indicaba lo siguiente:
{En la delimitación del alcance de este motivo de inadmisión, hemos recurrido con alguna fre-
cuencia como apoyo hermenéutico al Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno 6/2015, de 12 de noviembre, en el que, como es sabido, se asume una lectura
antiformalista del artículo 18.1.b) LTAIBG, de tal modo que lo sustantivo no es la denominación
del documento (notas, borradores, opiniones, resúmenes e informes...), sino si el contenido de
esa información puede considerarse materialmente como auxiliar o de apoyo (así, ya en la Reso-
lución 48/2016, FJ 3º).
Como se sostiene en el recién citado Criterio Interpretativo 6/2015, todo examen sobre la perti-
nencia de aplicar dicho precepto ha de estar presidido por la idea de que la finalidad de la LTAI-
BG es “evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expedien-
te o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la
rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación”.
De conformidad con esta pauta interpretativa, desde la Resolución 117/2016 venimos vinculan-
do expresamente la aplicabilidad de esta causa de inadmisión con la relevancia que juega la in-
formación pretendida en el proceso de toma de decisiones de la Administración interpelada. En
este sentido, en el FJ 2º de dicha Resolución, en la que se debatía el acceso a informes relativos
a unos contratos efectivamente celebrados por la Administración reclamada, afirmamos al res-
pecto: “(…) en lo referente a los aludidos informes, nos hallamos claramente ante documentos
que no pueden ser considerados como información auxiliar o de apoyo, en la medida en que for-
man parte del procedimiento, constituyen la ratio decidenci del órgano de contratación para
adoptar la tramitación por urgencia y contribuyen, en fin, a la intelección de la decisión adopta-
da”. Y, en aplicación de esta línea doctrinal, venimos desestimando la aplicabilidad de este moti-
vo de inadmisión en relación con la documentación que contribuye a la adopción material de
una decisión (en esta línea, Resoluciones 228/2018, FJ 3º y 10/2020, FJ 3º); mientras que, por el
contrario, consideramos pertinente su aplicación cuando la información objeto de la solicitud no
produce efecto alguno (Resolución 241/2018, FJ 3º).}
Por su parte, la resolución n.º 076/2020, de 1 de junio, del Consejo de Transparencia y Buen Go-
bierno, clarifica el concepto de información auxiliar o de apoyo en los siguientes términos:
{En relación a la causa de inadmisión alegada, ha de recordarse que la misma ha sido interpre-
tada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio 6/2015 de 12 de noviem-
bre, aprobado en ejercicio de las competencias legalmente conferidas este organismo por el art.
38.2 a) de la LTAIBG, y en el que se concluye que es la condición de información auxiliar o de
apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar la aplicación de la causa de exclu-
sión, siendo la enumeración referida a "notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicacio-
nes e informes internos o entre órganos administrativos" una mera ejemplificación que, en nin-
gún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición prin-
cipal de auxiliar o de apoyo.
Igualmente, en dicho criterio se clarifica que una solicitud de información auxiliar o de apoyo,
como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes in-
ternos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite
cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten
la posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad
que recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites
del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como moti-
vación de una decisión final.
Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que ope-
ren las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga
relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del ór-
gano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de
decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones
de carácter auxiliar o de apoyo.}
Debemos valorar la concurrencia o no de las circunstancias que podrían justificar la inadmisión
de la solicitud de información pública respecto de los informes VIS así como de todas las alega-
ciones y correcciones que la empresa xxxx. haya realizado.
Los documentos de valoración de impacto en la salud elaborados por el promotor y los informes
de evaluación de impacto en la salud de la Consejería competente, por una parte, y las alegacio-
nes y correcciones de la entidad promotora por otra, no contienen valoraciones personales o de
autor, sino que contienen la valoración que realizan la entidad promotora y la Administración
respecto de la actuación de que se trata.
Tampoco constituyen dichos documentos (informes VIS y alegaciones y correcciones) textos
preliminares o borradores, sin perjuicio que un informe de la Administración pueda ser modifica-
do posteriormente, precisamente a resultas de las alegaciones y correcciones; del mismo modo,
el documento de valoración que realiza el promotor puede ser modificado a resultas de los re-
querimientos de la Administración.
No constituyen tampoco información preparatoria, sino que son documentos emitidos en el trá-
mite procedimental correspondiente; específicamente, el informe VIS es preceptivo y vinculante
conforme lo dispuesto en el artículo 58.3 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Públi-
ca de Andalucía.
A tenor de los artículos citados y la interpretación de los mismos realizada por el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía y el Consejo de Transparencia y Buen Go-
bierno, la documentación solicitada -documentos de valoración de impacto en salud, alegacio-
nes y correcciones efectuadas por la entidad xxxxx. durante el procedimiento de obtención del
informe de evaluación de impacto en salud favorable- no tendría el carácter de información au-
xiliar o de apoyo, por cuanto no se dan en ella las circunstancias indicadas en las resoluciones
citadas, teniendo dicha información relevancia para la emisión por parte de la Delegación Terri-
torial de Salud y Consumo en Sevilla del informe de evaluación de impacto en salud favorable.
Por lo expuesto, se desestiman las alegaciones de la entidad interesada, no considerando que la
información solicitada tenga el carácter de auxiliar o de apoyo, por lo que procede conceder a la
solicitante acceso a la misma”.
Pues bien, a juicio de esta autoridad de control, no cabe reproche alguno a la justificación realizada por
el Ayuntamiento para denegar las alegaciones formuladas por la entidad ahora reclamante, y es que
como razona el Auto de 13 de junio de 2018, del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-Ad-
ministrativo:
“El expediente administrativo, tal y como el propio art. 70.1 dispone, debe estar conformado por
los documentos y actuaciones que “sirven de antecedente y fundamento a la resolución admi-
nistrativa”. La previsión contenida en el apartado 4 de dicho precepto, que permite excluir del
expediente la “información que tenga carácter auxiliar o de apoyo”, debe recibir una interpreta-
ción restrictiva, evitando que datos y elementos relevantes que sirvieron para conformar la deci-
sión administrativa queden fuera del expediente remitido al órgano judicial, impidiendo a los
afectados conocer datos o actuaciones que limiten su derecho de defensa y, por tanto, puedan
generar indefensión” .
Conforme a las anteriores consideraciones, este Consejo comparte el criterio esgrimido por el Ayunta-
miento, y a la luz de las concretas circunstancias concurrentes en el presente caso, este Consejo con-
sidera que la información solicitada no tiene la consideración de auxiliar a los efectos del artículo 18.1.
b) LTAIBG y la misma forma parte del expediente administrativo, y es que la interpretación realizada
de la causa de inadmisión requiere que la información solicitada no tenga relevancia con un proceso
de toma de decisiones por la entidad reclamada.
Entre los documentos solicitados se encuentra la valoración del impacto en salud (VIS), que según es-
tablece el Decreto 169/2014, de 9 diciembre, por el que se establece el procedimiento de la Evalua-
ción del Impacto en la Salud de la Comunidad Autónoma de Andalucía, es el documento que debe
presentar el titular o promotor de la obra o actividad sometidos a evaluación del impacto en la salud y
en el que ha de identificar, describir y valorar los efectos previsibles, positivos y negativos, que la obra
o actividad puede producir sobre la salud de las personas. Sobre esta valoración del impacto en la
salud, la Consejería competente en materia de salud puede requerir la subsanación o aportación de
documentación preceptiva, y emite finalmente el Informe de evaluación del impacto en la salud. Este
informe, que es preceptivo y vinculante, contiene el resultado de la evaluación del impacto en la salud,
los condicionantes que resulten del análisis realizado, el pronunciamiento sobre la viabilidad de la acti-
vidad o la obra, así como si ésta depende de la adopción de medidas correctoras.
Por todo ello, en este caso, entendemos que lo solicitado es una información relevante y vinculada al
resultado del “preceptivo y vinculante informe de evaluación de impacto en salud” a emitir por el ór-
gano competente de la Junta de Andalucía, y que existe un interés público en su conocimiento en
cuanto permite conocer tanto los posibles impacto positivos y negativos que la obra proyectada pueda
o no tener sobre la salud de la población, como las recomendaciones que en su caso hayan sido for-
muladas durante la tramitación de la evaluación de impacto en salud para optimizar los resultados en
salud del citado proyecto.
3. Por último, ha de tenerse presente lo dispuesto en el artículo 22.2 LTAIBG, que establece que “[s]i
ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho ac-
ceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya
formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información”.
En el caso que nos ocupa, consta en el expediente la oposición expresa de la entidad reclamante, que
es la empresa afectada por la petición de información.
Por consiguiente, al constar expresamente la oposición del tercero afectado a que se ofrezca la
información, el órgano reclamado debería facilitar la documentación solicitada tan pronto haya
transcurrido el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo o, en caso de
interponerse, cuando éste se haya resuelto confirmando el acceso a la misma. Es criterio de esta
autoridad de control (Consulta 2/2022) que el órgano que haya concedido el acceso no podrá
materializarlo si la tercera persona que se opuso ha presentado una reclamación ante el Consejo hasta
que este órgano resuelva expresamente la reclamación desestimando las pretensiones de la persona
reclamante en lo que corresponda a la oposición de la tercera persona, y transcurra el plazo de dos
meses para la interposición del recurso contencioso administrativo frente a la resolución de la
reclamación, sin haberse interpuesto; o en su caso, hasta que el órgano jurisdiccional competente
resuelva con carácter firme el recurso contencioso administrativo que se hubiera presentado frente a
la resolución de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.