Estimada parcialmente 18/06/2025 · 196 días en resolverse

Reclamación de acceso a información pública sobre expedientes sancionadores y licencias de apertura de locales en Puerto Sherry con estimación parcial

Se solicitó al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María información sobre expedientes sancionadores y licencias de apertura de tres locales en Puerto Sherry. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió parcialmente la reclamación por extemporánea, terminó el proceso por información ya entregada y estimó la solicitud de acceso a expedientes de licencias al no acreditarse su entrega efectiva.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación sobre expedientes disciplinarios fue inadmitida por presentarse fuera del plazo de un mes posterior a la notificación de la respuesta administrativa.
2 Se declaró la terminación del procedimiento respecto a la situación administrativa de las licencias de apertura al acreditarse que la entidad ya había proporcionado los decretos correspondientes.
3 El acceso a los expedientes de licencias fue estimado debido a que el Ayuntamiento no acreditó la efectiva puesta a disposición de la información ni el consentimiento del solicitante para cambiar el formato de acceso electrónico a presencial.
4 Cualquier entrega de información debe incluir la disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten identificar a personas físicas.
5 La limitación del derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de denegación debe ser acreditado por el órgano reclamado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 0266/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 1159/2024 Persona reclamante XXXXX Representante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de El Puerto de Santa María Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gen- eral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Second. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 12 de septiembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en la que solicita: “[…]. “Que en base a lo estipulado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que recoge el Convenio Aarhus, de junio de 1998, y las Directivas Comunitarias 2003/4/CE y 2003/35/CE, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y en la Ley 1/2014, de 14 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, solicitamos se nos aporte la siguiente documentación: “01. Téngase por conocido y reiterado el muy grave incumplimiento de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, sobre Espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía, y la Ordenanza municipal sobre licencias urbanísticas, obras menores y aperturas, y concordantes, por parte de los locales Phi-Phi, Margarita y Blue. “Todo ello en base a los expedientes municipales en que constan numerosas actas de infracción por parte de la Policía local. “02. Se nos informe de los expedientes disciplinarios y reposición de la legalidad a que hayan podido conducir las actas de la Policía local, referidas en los epígrafes anteriores, y otros posteriores de los años 2022, 2023 y 2024, en las que se reflejan, sólo en parte del año 2021, múltiples incumplimientos de la legislación vigente, en concreto la LEPA y la OMLA. “Cabe recordar que, dado el estatus de la Policía local, las infracciones citadas en dichas actas tienen el carácter e irrefutables y fehacientes. “03. De los expedientes que puedan existir, se nos facilite nombre y cargo del funcionario instructor. Caso de no existir dichos expedientes, se identifique al funcionario jefe del servicio de Disciplina urbanística (entendiendo esta parte que es el servicio responsable de la tramitación de dichos expedientes). “04. Situación administrativa actual de las licencias de apertura de los locales referidos, en concreto en lo relativo al tipo de local de hostelería, en función de lo establecido en el Catálogo EPA. “05. Acceso a los expedientes municipales relativos a las licencias y actuaciones disciplinarias de los locales con referencia comercial PhiPhi, Margarita y Blue, situados en el entorno de Puerto Sherry. “Solicitamos que la información nos sea facilitada en formato digital desprotegido, en estándar abierto, debidamente anonimizada como prescribe la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales y dirigida a la dirección de correo electrónico de Ecologistas en Acción El Puerto identificado como [dirección de correo electrónico] o a través de la página de consigna o del Sistema de Notificaciones Telemáticas de ese ayuntamiento”. 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante escrito recibido el 17 de septiembre de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “En relación a su escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Ayuntamiento 12 de septiembre de 2024, en el que solicita información sobre los procedimientos administrativos referentes a los establecimientos públicos Phi-Phi, Margarita y Blue/Playa Canalla situados en Puerto Sherry, le participo lo siguiente: “Respecto a lo interesado en el punto 2º de su solicitud, los expedientes sancionadores instruidos en el año 2021 se corresponden con los indicados en el escrito formulado. En el año 2022 se iniciaron los siguientes expedientes: 22/0289 al establecimiento denominado Phi-Phi, 22/0321 al establecimiento denominado Margarita y 22/0537 al establecimiento denominado Blue. En el año 2023 se incoaron los expedientes 23/S0019 al establecimiento Phi-Phi y 23/S0019 al establecimiento Margarita. Durante el año 2024 no se ha dado traslado, por parte de la Jefatura de la Policia Local, de ningún acta de denuncia a los citados establecimientos. “En cuanto a lo solicitado en el punto 3º, se indica que el funcionario instructor de los procedimientos sancionadores que han sido tramitados en esta Unidad Administrativa es el Jefe de Servicio que suscribe. “Sobre la petición de información relativa a la situación actual de las autorizaciones concedidas a dichos locales de ocio, se señala que, en esta misma fecha, se remite copia de su escrito al Servicio de Licencias Urbanísticas a tales efectos. “En lo referente al acceso a los expedientes administrativos obrantes en el Servicio de Disciplina Urbanística, dado que los mismos han sido tramitados en formato papel, están a su disposición, para su vista, en el Negociado de este Servicio Municipal, en horario de 11:00 a 13:00 horas, debiendo comunicar la fecha de su comparecencia llamando al teléfono 956483157 o mediante correo electrónico a la siguiente dirección: [email protected]”. Asimismo mediante escrito de la Jefatura de Servicio de Licencias Urbanísticas, de 10 de enero de 2025, puesto a disposición en la Sede Electrónica el día 14 de enero de 2025, se informó lo siguiente: “En relación a su escrito de entrada en el Registro General de este Ayuntamiento de fecha de 23 de octubre de 2024 (registro 32265), en el que solicita a este servicio las licencias de apertura y actividad de los siguientes establecimientos ubicados en Puerto Sherry (BLUE, MARGARITA Y PHIPHI), adjunto se le remite la documentación que se relaciona: 1. BLUE: 24/0009. - Decreto 2024/1852 de fecha 22/03/24. Autorización Funcionamiento. - Decreto 2024/2092 de fecha 03/04/24. Autorización Emisión Musical. - Decreto 2024/5261 de fecha 26/07/24. Modificación Aforo. 2. MARGARITA: 23/0273. - Decreto 2024/1833 de fecha 22/03/24. Autorización Funcionamiento. - Decreto 2024/1952 de fecha 02/04/24. Autorización Emisión Musical. 3. PHIPHI: 24/0007. - Decreto 2024/1853 de fecha 22/03/24. Autorización Funcionamiento. - Decreto 2024/2093 de fecha 04/04/24. Autorización Emisión Musical. En lo referente al acceso a los expedientes administrativos obrantes en el Servicio de Licencias, se encuentran a su disposición para su vista, en el negociado de este Servicio Municipal, en horario de 11:00 a 13:00. Tercero. Sobre la reclamación presentada. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “En fecha 12/09/2024 se solicita información sobre expedientes sancionadores así como licencias de apertura concedidas a tres chiringuitos ubicados en Puerto Sherry. Desde Disciplina Urbanística se nos responde sobre expedientes abiertos, pero lo relacionado con los permisos de apertura se deriva al departamento de Licencias para que se nos informe. A fecha de hoy Licencias no ha respondido a nuestra solicitud y Disciplina no nos ha facilitado la información en formato digital como se solicitó dada la dificultar para consultar los expedientes físicamente. Se adjunta la solicitud de información y la respuesta”. Fourth. Tramitación de la reclamación. 1. El 10 de diciembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 10 de diciembre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 22 de enero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad reclamada comunica a este Consejo lo siguiente: “1. Con fecha 12/12/2024 se remite copia del requerimiento recibido al servicio competente en materia de expedientes sancionadores (Disciplina Urbanística) y al competente en concesiones de licencias de apertura (Licencias urbanísticas), al objeto de obtener información sobre el estado de los expedientes. “2. Desde el servicio de Disciplina Urbanística nos informan que, una vez recibida la solicitud presentada por Ecologistas en Acción, con fecha 16/09/2024 se les remite oficio (cuya copia se encuentra en poder del CTPDA), concediéndoles acceso al expediente mediante comparecencia física, al encontrarse éste en formato papel, siendo este el medio de comparecencia habitual en estos casos, una vez que se reúne toda la información de los archivos municipales, y facilitándose las copias que precisen. En el mismo oficio, se comunicaba que se le daba traslado al servicio de licencias, competente para informar en lo relativo a las licencias de apertura solicitadas. “3. Por otra parte, reiterada desde esta unidad administrativa de información la solicitud de información al servicio de Licencias, con fecha 14 de enero de 2025 se recibe correo del citado servicio en el que se informa que ha sido puesta a disposición de manera electrónica, la documentación solicitada por Ecologistas en Acción (se adjunta copia del contenido de la información remitida, así como del justificante de puesta a disposición a través de la DEHú)”. 3. El 20 de febrero de 2025 este Consejo requirió a la entidad reclamada la acreditación de que la persona reclamante había efectivamente acudido a las dependencias municipales para la visualización de la información a la que se le había dado acceso, otorgándole un plazo de diez días para la aportación de la documentación acreditativa. Hasta la fecha no consta que la entidad reclamada haya dado cumplimiento al anterior requerimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad reclamada notificó las respuestas a la solicitud los días 17 de septiembre de 2024 y 14 de enero de 2025. La reclamación no fue presentada hasta el 4 de diciembre de 2024, por lo que es claro que respecto a la respuesta concedida el 17 de septiembre de 2024 había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión. Las peticiones de información relacionadas con las licencias de apertura no fueron contestadas en la respuesta de 17 de septiembre de 2024 por lo que debemos considerar que cuando se formuló la reclamación -el 4 de diciembre de 2024- se había producido el silencio administrativo por el transcurso del plazo máximo de resolución y que la reclamación ha sido presentada en plazo respecto a estas peticiones, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su“Sobre la petición de información relativa a la situación actual de las autorizaciones concedidas a dichos locales de ocio, se señala que, en esta misma fecha, se remite copia de su escrito al Servicio de Licencias Urbanísticas a tales efectos.rados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y de- sproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “Se nos informe de los expedientes disciplinarios y reposición de la legalidad a que hayan podido conducir las actas de la Policía local, referidas en los epígrafes anteriores, y otros posteriores de los años 2022,2023 y 2024, en las que se reflejan, sólo en parte del año 2021, múltiples incumplimientos de la legislación vigente, en concreto la LEPA y la OMLA. Cabe recordar que, dado el estatus de la Policía local, las infracciones citadas en dichas actas tienen el carácter e irrefutables y fehacientes. 03. De los expedientes que puedan existir, se nos facilite nombre y cargo del funcionario instructor. Caso de no existir dichos expedientes, se identifique al funcionario jefe del servicio de Disciplina urbanística (entendiendo esta parte que es el servicio responsable de la tramitación de dichos expedientes). 04. Situación administrativa actual de las licencias de apertura de los locales referidos, en concreto en lo relativo al tipo de local de hostelería, en función de lo establecido en el Catálogo EPA. 05. Acceso a los expedientes municipales relativos a las licencias y actuaciones disciplinarias de los locales con referencia comercial PhiPhi, Margarita y Blue, situados en el entorno de Puerto Sherry.” Respecto a las peticiones de información relacionadas con la disciplina urbanística, como se explica en el Fundamento Jurídico Segundo, la reclamación presentada debe considerarse formulada fuera de plazo, procediendo su inadmisión, por lo que este Consejo sólo puede entrar a conocer de las peticiones de información relacionadas con las licencias de apertura de los locales citados en la solicitud, que no fueron respondidas hasta el 14 de enero de 2025. 2. La información solicitada en relación con las licencias de apertura de los locales citados en la solici- tud constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido la información a la persona recla- mante. En la respuesta otorgada el 14 de enero de 2025 se remiten a la reclamante los correspon - dientes Decretos de autorización de funcionamiento y de autorización de emisión musical y un Decre- to de modificación de Aforo sobre los locales solicitados. Respecto a esta información, debemos por tanto considerar que la entidad reclamada ha acreditado la notificación practicada a la persona recla- mante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta pro- porcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propó- sito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia previs- ta en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobre- venida de su objeto respecto a la petición de información sobre la situación administrativa actual de las licencias de apertura de los locales referidos, en concreto en lo relativo al tipo de local de hos- telería. Debemos puntualizar que la respuesta de 14 de enero de 2025 se refiere a una solicitud de información de fecha de 23 de octubre de 2024, que no coincide con la fecha de presentación de la solicitud que nos ocupa, pero entendemos que satisface igualmente la petición de información origen de esta reclamación por cuanto tanto una como otra solicitud requerían la misma información sobre los mismos locales. 3. En cuanto al acceso a los expedientes administrativos obrantes en el Servicio de Licencias, se infor- ma a la entidad reclamante que “...se encuentran a su disposición para su vista, en el negociado de este Servicio Municipal, en horario de 11:00 a 13:00”. Como se indicó a la entidad reclamada en el requerimiento que este Consejo le remitió el 20 de febre- ro de 2025, no consta acreditado que la persona reclamante efectivamente acudiese a las dependen- cias municipales para la visualización de la información. Dado que la entidad no justificó en la respues- ta el cambio de forma de acceso (de electrónica a presencial), se debe acreditar que la persona solici- tante ha accedido presencialmente a la información y ha aceptado el cambio en la forma. Sin embargo, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante el oportuno justificante o recibí. Por ello, aun cuando el órgano reclamado asegura en su informe que ha concedido el acceso solicita - do, no consta la puesta a disposición, es por ello que este Consejo debe estimar la reclamación formu- lada. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los documentos de avisos, quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación por falta de acreditación de la efectiva puesta a disposición de la siguiente información a la solicitante: “05. Acceso a los expedientes municipales relativos a las licencias (….) de los locales con referencia comercial PhiPhi, Margarita y Blue, situados en el entorno de Puerto Sherry”. La entidad reclamada deberá acreditar la efectiva puesta a disposición de la anterior información a la persona reclamante, en los términos de los Fundamentos Jurídicos Cuarto (apartado 3) y Quinto y en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición de la persona reclamante la siguiente información, durante la tramitación del procedimiento: “04. Situación administrativa actual de las licencias de apertura de los locales referidos, en concreto en lo relativo al tipo de local de hostelería, en función de lo establecido en el Catálogo EPA”. Tercero. Inadmitir a trámite parcialmente la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo respecto a la siguiente solicitud de información: “Se nos informe de los expedientes disciplinarios y reposición de la legalidad a que hayan podido conducir las actas de la Policía local, referidas en los epígrafes anteriores, y otros posteriores de los años 2022,2023 y 2024, en las que se reflejan, sólo en parte del año 2021, múltiples incumplimientos de la legislación vigente, en concreto la LEPA y la OMLA. (…) 03. De los expedientes que puedan existir, se nos facilite nombre y cargo del funcionario instructor. Caso de no existir dichos expedientes, se identifique al funcionario jefe del servicio de Disciplina urbanística (entendiendo esta parte que es el servicio responsable de la tramitación de dichos expedientes). (...) 05. Acceso a los expedientes municipales relativos a las (…) actuaciones disciplinarias de los locales con referencia comercial PhiPhi, Margarita y Blue, situados en el entorno de Puerto Sherry.”