Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Minas de Riotinto información sobre el expediente y la compatibilidad urbanística de la Planta de Tecnosuelos. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo declaró el desistimiento del solicitante por no aportar documentación legible ni acreditar la solicitud previa.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta basándose en la falta de respuesta del Ayuntamiento ante una solicitud de información pública.
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El escrito de reclamación inicial resultó ser una copia ilegible que impedía conocer el acto reclamado y las razones de la impugnación.
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El formulario adjunto no acreditaba fehacientemente que la solicitud de información hubiera sido presentada previamente ante el Ayuntamiento reclamado.
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Se otorgó un plazo de subsanación de diez días conforme al artículo 68.1 de la LPAC para aportar copias legibles de la reclamación y de la solicitud original.
5
El solicitante no atendió el requerimiento de subsanación en el plazo establecido, limitándose a remitir documentación ya aportada.
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La resolución se fundamenta en los artículos 68.1 de la LPAC y 19.2 de la LTAIBG para declarar el desistimiento de la petición y archivar el procedimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 476/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 502/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada AYUNTAMIENTO MINAS DE RIOTINTO
Artículos 19.2 LTAIBG; 68 LPAC.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones pú-
blicas
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. En el escrito presentado a este Consejo la persona reclamante afirma que el 11 de abril de
2025, en su condición de concejal, formuló ante el Ayuntamiento reclamado solicitud de acceso a
información en los siguientes términos:
“ 1- ¿En que momento procesal se encuentra el expediente del Proyecto de Actuación por parte del
Ayuntamiento respecto a la Planta de Tecnosuelos?
2- Si se ha emitido algún acto administrativo (informe, resoluciones, acuerdo plenario...) por parte de
algún órgano del Ayuntamiento sobre la compatibilidad Urbanística del Proyecto de Tecnosuelos?.
3- ¿Cual ha sido el pronunciamiento por parte del Ayuntamiento sobre la compatibilidad urbanistica del
Proyecto de Tecnosuelos?.
4- Si el Ayuntamiento se ha personado en el Contencioso- Admintrativo , incluida la fase pericial, seguido
contra lla Planta de Tecnosuelos”.
2. En el escrito presentado ante este Consejo, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido
respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 28 de mayo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante requerimiento de subsanación de
la reclamación presentada. Concretamente, se solicita que aporte una copia legible de la reclamación
y de la solicitud de información a la que se refiere.
2. Con fecha de 30 de mayo se recibe un escrito manuscrito por la persona reclamante en el que ma-
nifiesta que “… ante la imposibilidad de envío por medios telemáticos mandará los documentos origi-
nales por correo postal. Adjunto:
1.- Justificante de presentación en el registro de entrada, el día 6-5-2025, del área de transparencia del
Consejo de Transparencia.
2.- Formulario de solicitud de información pública del CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS DE ANDALUCÍA”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El artículo 24.3 LTAIBG indica que “La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en
materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”.
Y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, en el artículo 115, dispone que la interposición del recurso debe expresar, entre otros
extremos, el acto que se recurre y la razón de su impugnación.
En este caso el escrito de reclamación formulado, que tuvo entrada el 6 de mayo de 2025, es un copia
ilegible, que no permite conocer ni el acto reclamado ni las razones de su impugnación. A la
reclamación se adjunta un formulario de solicitud de información pública del Consejo, del cual se ha
deducido cual es la información que ha sido solicitada, pero este formulario no acredita
fehacientemente la previa presentación de la solicitud de información al Ayuntamiento reclamado.
El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el
artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica
aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe
los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su
petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
Es por ello que este Consejo requirió a la persona reclamante el 28 de mayo de 2025 para que subsa -
nara la reclamación formulada, aportando ante este Consejo una copia legible de la reclamación y una
copia de la solicitud de información pública formulada a la entidad reclamada.
La persona reclamante subsana el día 30 de mayo de 2025 aportando de nuevo documentación que
ya había sido incorporada al escrito inicial de reclamación, señalando que “… ante la imposibilidad de
envío por medios telemáticos mandará los documentos originales por correo postal”.
Transcurrido el plazo de subsanación otorgado, este Consejo no ha recibido la documentación que
atienda al requerimiento de subsanación en el plazo establecido, por lo que procede, en virtud de lo
previsto en los artículos 68.1 LPAC y 19.2 LTAIBG, dictar la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimien-
to de subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.