Se solicitó al Ayuntamiento de Hinojos información sobre denuncias contra el anterior alcalde por falta de recaudación de tasas y la identidad del instructor del expediente. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando carácter repetitivo y abusivo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación por falta de motivación de la entidad.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por solicitud repetitiva requiere que la petición sea idéntica a una anterior, que haya existido una respuesta expresa previa y que el solicitante sea el mismo.
2
Para declarar una solicitud como abusiva, la Administración debe acreditar con datos objetivos que la carga administrativa es irrazonable y haber agotado la vía de colaboración para acotar la petición.
3
El Ayuntamiento no aportó solicitudes previas ni justificó la carga administrativa, limitándose a citar el artículo legal sin motivación suficiente.
4
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y estricta.
5
La solicitud de identificación del empleado que tramita el expediente se rige por la normativa del procedimiento administrativo en curso y no por la ley de transparencia, al ser el solicitante parte interesada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 466/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 82/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Hinojos
Artículos 18.1.e) LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al ampa-
ro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
La persona reclamante presentó el 23 de diciembre de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“1º.- Indique si [se menciona a persona que ocupa cargo público] o [se identifica a persona em-
pleada pública] en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 262 de la Ley de Enjuiciamiento Cri-
minal, han formulado alguna denuncia contra [se menciona a persona que ocupaba cargo públi-
co] por dejar de recaudar entre 2020 y 2022 la tasa municipal por ocupación de la vía pública
con terrazas y veladores exigible a los titulares de los establecimientos públicos de hostelería y
restauración de la localidad.
2º.- Indique si el [se identifica a persona empleada pública] o [se identifica a persona empleada
pública], en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha
denunciado al anterior alcalde por dejar de recaudar entre 2020 y 2022 la referida tasa munici-
pal pese a constarle que [se identifica a persona física] manifestara verbalmente que en esos
años no se cobraría tal concepto.
3º.- Indique si el técnico municipal [se identifica a persona física] , en cumplimiento de lo dis-
puesto en el art. 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha denunciado [se menciona a perso-
na que ocupaba cargo público] por dejar de recaudar entre 2020 y 2022 la referida tasa munici-
pal pese a constarle que[se identifica a persona física] manifestara verbalmente que en esos
años no se cobraría tal concepto.
4º.- Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la presente solicitud (nom-
bre, apellidos, condición funcionarial o laboral, grupo, subgrupo, categoría profesional y denomi-
nación del puesto de trabajo que ocupa) a los efectos previstos en el art. 20.2 y 21.6 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre.”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica que “El ayuntamiento de Hinojos ha incumplido su obligación
de facilitar la información relativa a la existencia de denuncias formuladas contra el anterior alcalde
por su gestión sin que conste la ampliación o suspensión del plazo de resolución, contrariando la
consolidada doctrina de esta Autoridad Administrativa…”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 7 de febrero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 14 de febrero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura
Resolución n.º 172 del titular de la Alcaldía, de 10 de febrero de 2025, por la que se inadmite la solici-
tud en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG.
3. El 21 de abril de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama-
ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es puesto a disposición de la entidad reclamada y a la persona reclamante en idéntica
fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 23 de diciembre de 2024, y la
reclamación fue presentada el 27 de enero de 2025. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el transcrito en el Antecedente segundo de esta
resolución.
La entidad reclamada inadmitió la solicitud de información pública en virtud de lo dispuesto en el
artículo 18.1.e) LTAIBG — que las solicitudes sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley—. Conviene por lo tanto analizar la
aplicación del límite invocado a los efectos de conocer si el mismo fue aplicado conforme a la
normativa de transparencia.
2. Como ha quedado constancia en los antecedentes de la presente reclamación, el Ayuntamiento
inadmitió la solicitud de información pública alegando que:
“Que debido a que esta información se ha solicitado reiteradamente y de conformidad con el art
18.1 e) de la Ley 19/2013, se inadmite a trámite la solicitud presentada por el interesado, por
ser manifiestamente repetitivas o por tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley."
Podríamos deducir que la entidad reclamada, al indicar que “...esta información se ha solicitado
reiteradamente…”, está invocando el carácter repetitivo de la solicitud de información.
Pues bien, respecto al carácter repetitivo, este Consejo cuenta con una reiterada doctrina sobre la
aplicación de esta causa de inadmisión:
“A la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar
en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición
de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo
sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que
la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un
criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa
petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la
actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último,
para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es
necesario que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la
entidad a la que se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el
solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por
este Consejo o por la jurisdicción contencioso administrativa “ (Resolución 37/2016).
La entidad reclamada se ha limitado a citar el artículo 18.1.e) de la LTAIBG y a alegar que la
información se ha solicitado reiteradamente, pero no aporta las solicitudes de información previas que
supuestamente serían idénticas o sustancialmente similares a la solicitud que da origen a la
reclamación que ahora nos ocupa, ni tampoco ha identificado ni aportado copia de las respuestas
expresas a tales solicitudes. No podemos considerar entonces que exista una identidad objetiva entre
esta solicitud ni otras supuesta y anteriormente presentadas.
Es por ello que no podemos considerar de aplicación la causa de inadmisión invocada en cuanto al
carácter reiterativo de la solicitud de información.
3. Por las razones que a continuación se exponen, tampoco podemos considerar de aplicación el
citado artículo 18.1.e) de la LTAIBG en atención al carácter abusivo de la solicitud de información.
Este Consejo se ha pronunciado sobre la aplicación de dicha causa de inadmisión en reiteradas
ocasiones, teniendo en consideración el contenido del Criterio Interpretativo 3/2016, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, que requiere para la aplicación de esta causa dos circunstancias:
a) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de
que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina
necesariamente un ejercicio abusivo del derecho.
b) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse
con la finalidad de la Ley.
Seguidamente, el Criterio Interpretativo especifica que podrán entenderse como abusivas las
solicitudes en las que se dé alguno de estos elementos:
• Con carácter general, si puede incluirse en el concepto de abuso del derecho del artículo 7.2
del Código Civil.
• Cuando de atenderse, requeriría un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión
de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa
de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una
ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
• Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
• Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Igualmente, el Criterio considera que la solicitud estará justificada con la finalidad de la Ley cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
• Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
• Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
• Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
• Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la ley cuando:
• No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte
de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
• Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
• Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una
falta administrativa".
Pero además, partiendo del carácter excepcional que tiene la consideración de una solicitud como
abusiva dada la regla general del libre acceso a la información pública y de que las causas de
inadmisión deben ser objeto de una interpretación restrictiva, la consideración como abusiva en los
supuestos de peticiones de información voluminosa o difíciles se sujeta a la observancia de los
siguientes requisitos (Resoluciones 358/2019 y 144/2024, entre otras):
En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y
acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone
atender a la petición en cuestión. Motivación explícita de la cantidad desproporcionada de
examen e investigación requerida para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse
en datos objetivos.
Asimismo, cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud,
pues la pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable una
petición que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular
funcionamiento de la institución.
Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito artículo 8.b)
LTPA, antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de
agotar la vía de la colaboración para dar ocasión a la persona interesada a que acote en
términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la
pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano
interpelado.
Una vez descrito el marco normativo y doctrinal, resulta palmario que la entidad reclamada tampoco
ha justificado convenientemente la causa de inadmisión relativa a la abusividad, limitándose a
reproducir el artículo legal de aplicación La entidad no ha aportado suficiente información, motivación
o justificación que vincule las solicitudes con alguno de los supuestos en los que este Consejo ha
considerado una solicitud como abusiva. La falta de justificación de tales circunstancias en el caso que
ahora nos ocupa impide que podamos valorar la aplicación de la causa de inadmisión del artículo
18.1.e) de la LTAIBG.
4. Por todo lo expuesto, considerando que la información solicitada en los apartados 1º a 3º de la
solicitud de información se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta
que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido justificada por la
entidad reclamada la causa de inadmisión invocada, ni tampoco ningún límite que permita restringir
el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general
de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
5. La reclamación formulada parece únicamente referirse a la información solicitada sobre la
existencia de denuncias formuladas contra el anterior alcalde, esto es, a la información contenida en
los apartados 1º a 3º de la solicitud de información.
En cualquier caso debemos aclarar que a la información solicitada en el apartado 4º de la solicitud
(identificación del empleado municipal encargado de tramitar la solicitud de información origen de
esta reclamación) le resultaría de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la LTPA,
que en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre
procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de
quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”.
Lo que determina la consideración de si estamos ante un procedimiento en curso no es el momento en
el que se interpone la reclamación ante este Consejo, sino el momento en el que se formula la petición
de información, y si en ese momento el procedimiento en cuestión aún sigue pendiente de resolución.
Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 27 de enero de 2025—, la
persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en
curso, cual era precisamente el procedimiento de acceso a la información pública iniciado con dicha
solicitud de información.
En efecto, en el caso que nos ocupa, además de que la persona reclamante tenía la condición de
interesada en el citado procedimiento por haberlo promovido como titular del derecho de acceso a la
información pública, conforme al concepto de interesado establecido en el artículo 4.1 de la LPAC, el
procedimiento en cuestión se encontraba en curso en el momento de formularse la petición de
información, por cuanto es precisamente dicha solicitud la que da inicio al procedimiento de acceso a
la información pública.
La petición contenida en el punto cuarto de dicha solicitud de información no es más que el ejercicio
de uno de los derechos que el artículo 53 de la citada LPAC reconoce a los interesados en un
procedimiento administrativo, esto es, el derecho a identificar a las autoridades y al personal al
servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
Así, pues, según se desprende de los propios términos literales de la citada Disposición adicional, la
persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento sobre el que solicita
información, y al haber formulado la petición en el momento de iniciar ese procedimiento, esto es,
estando en curso, no podría optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió
atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.
Procede pues la inadmisión de la reclamación en lo que se refiere al punto cuarto de la solicitud de
información formulada, ya que este Consejo carece de competencias para evaluar la aplicación de la
normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1º.- Indique si [se menciona a persona que ocupa cargo público] o [se identifica a persona
empleada pública] en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 262 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, han formulado alguna denuncia contra [se menciona a persona que ocupaba cargo
público] por dejar de recaudar entre 2020 y 2022 la tasa municipal por ocupación de la vía pú-
blica con terrazas y veladores exigible a los titulares de los establecimientos públicos de hoste-
lería y restauración de la localidad.
2º.- Indique si el [se identifica a persona empleada pública] o [se identifica a persona emplea-
da pública], en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 262 de la Ley de Enjuiciamiento Crimi-
nal, ha denunciado al anterior alcalde por dejar de recaudar entre 2020 y 2022 la referida tasa
municipal pese a constarle que [se identifica a persona física] manifestara verbalmente que en
esos años no se cobraría tal concepto.
3º.- Indique si el técnico municipal [se identifica a persona física] , en cumplimiento de lo dis-
puesto en el art. 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha denunciado [se menciona a perso-
na que ocupaba cargo público] por dejar de recaudar entre 2020 y 2022 la referida tasa munici-
pal pese a constarle que[se identifica a persona física] manifestara verbalmente que en esos
años no se cobraría tal concepto.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartados 2, 3 y 4, y Quinto, todo ello en el
plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Inadmitir parcialmente la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico
específico de acceso a la información según la Disposición adicional cuarta LTPA en cuanto a la
solicitud de:
“4º.- Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la presente solicitud
(nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, grupo, subgrupo, categoría profesional y
denominación del puesto de trabajo que ocupa) a los efectos previstos en el art. 20.2 y 21.6 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre”.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a con-
tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, inclu-
yendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.