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RESOLUCIÓN 494/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
1140/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada AYUNTAMIENTO DE VILLAMANRIQUE DE LA CONDESA
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2024 la persona reclamante, interpone
ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en
adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la
entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del
artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante
LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 23 de octubre de 2024 ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
”Mediante Resolución de Alcaldía 652/2024, de 1 de agosto se designó instructora y
secretaria de los expedientes informativos a aperturar con motivo de las denuncias
presentadas por quien suscribe. De conformidad con lo dispuesto en el art. 105.b) de la
Constitución Española, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en la Ley andaluza 1
/2014, de 24 de junio.
Solicita
1º.- Facilite copia de la citada Resolución, así como de la propuesta realizada por el
Área de Concertación de la Diputación de Sevilla con fecha 9.7.2024.
2º.- Identifique a las citadas empleadas públicas (nombre, apellidos, condición
funcionarial o laboral, grupo, subgrupo y denominación del puesto de trabajo que
ocupan en la Diputación de Sevilla).
3º.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 27, in fine, del Real Decreto 33/1986, de
10 de enero, de aplicación en este ámbito en virtud de lo dispuesto en su art. 3 y en el
caso de que se hubiera incoado expediente disciplinario contra el Secretario-
Interventor, comuníquese su inicio al denunciante.
4º.- Y para el caso de que este Ayuntamiento no se considerase competente para
facilitar la información solicitada remítase la presente en lo que proceda a la
Administración Pública que estimase competente”.
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de Alcaldía núm. 0490/2025
de fecha 12/06/2025.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“El ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa vuelve a incumplir su obligación de
facilitar, entre otros, copia de la Resolución de Alcaldía 652/2024, así como la identidad
de instructora y secretaria designadas en expediente informativo aperturado, sin que
conste la ampliación o suspensión del plazo de resolución y contrariando la consolidada
doctrina de esta Autoridad Administrativa Independiente (Resoluciones nº 269/2023, de
2 de mayo; (…).
La presente reclamación se circunscribe a los dos primeros apartados de la solicitud
adjunta”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 3 de diciembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 3 de diciembre de 2024 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 19 de febrero de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento
de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 20 de febrero de
2025.
3. El 20 de junio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo.
Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a a la persona solicitante el
día 17 de junio de 2025 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“RESUELVO
PRIMERO. Permitir el acceso a la información pública requerida por D. [nombre y
apellidos de la persona re ] en solicitud de fecha 23.10.24 (registro de entrada núm.
1.358).
1º.- Facilite copia de la citada Resolución, así como de la propuesta realizada por el
Área de Concertación de la Diputación de Sevilla con fecha 9.7.24. Facilitar el acceso en
lo que respecta a la copia de la Resolución, adjuntándose a estos efectos el Decreto de
Alcaldía núm. 2024/0652 de fecha 03.09.24.
2º.- Identifique a las citadas empleadas públicas (nombre, apellidos, condición
funcionarial o laboral, grupo, subgrupo y denominación del puesto de trabajo que
ocupan en la Diputación de Sevilla.
Facilitar el acceso en lo que se refiere a la empleada pública municipal y secretaria del
expediente informativo.
Nombre: [nombre]
Apellidos: [apelllidos]
Grupo: C1.
Denominación del Puesto. Administrativa Secretaría ”
En lo que respecta a la propuesta realizada por el Área de Concertación de la Diputación de
Sevilla (apartado 1º de la solicitud) y a la identificación de la empleada pública de esa entidad
local que figura en dicha propuesta (apartado 2º de la solicitud), se informa que “Este
ayuntamiento remitió la solicitud al Área de Concertación de la Excma. Diputación Provincial de
Sevilla, (...); todo ello de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
todo ello de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo
dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía,
el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el
artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de
la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes
deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad
reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad
hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá
que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 23 de octubre de 2024 y la
reclamación fue presentada el 27 de noviembre de 2024. Así, considerando producido el
silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la
reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y
el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información
pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo
6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la
Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado
(Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita
información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede
ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de
Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que
las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho
de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación
de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información
solicitada , una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimien-
to ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el
contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y
que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.
Y respecto a la información elaborada o generada por la Diputación Provincial de Sevilla, la enti-
dad reclamada ha acreditado el traslado de la solicitud a dicha entidad local para que decida so-
bre el acceso, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 19.4 de la LTAIBG.
Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición
sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.