Pérdida de objeto 03/07/2025 · 218 días en resolverse

Solicitud de copia de resolución de alcaldía e identificación de personal público con resultado de terminación por desaparición sobrevenida del objeto

Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa copia de una resolución de alcaldía y la identificación de las empleadas públicas designadas como instructora y secretaria. Tras alegar el solicitante el incumplimiento de la obligación de facilitar la información, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
2 La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino un derecho reconocido que solo puede restringirse en los términos previstos por la ley.
3 El Consejo estima que el propósito de la petición fue satisfecho al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.
4 Respecto a la información generada por la Diputación Provincial de Sevilla, el Ayuntamiento cumplió con el artículo 19.4 de la LTAIBG al trasladar la solicitud a dicha entidad para que decidiera sobre el acceso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 494/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA 1140/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada AYUNTAMIENTO DE VILLAMANRIQUE DE LA CONDESA Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 23 de octubre de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: ”Mediante Resolución de Alcaldía 652/2024, de 1 de agosto se designó instructora y secretaria de los expedientes informativos a aperturar con motivo de las denuncias presentadas por quien suscribe. De conformidad con lo dispuesto en el art. 105.b) de la Constitución Española, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en la Ley andaluza 1 /2014, de 24 de junio. Solicita 1º.- Facilite copia de la citada Resolución, así como de la propuesta realizada por el Área de Concertación de la Diputación de Sevilla con fecha 9.7.2024. 2º.- Identifique a las citadas empleadas públicas (nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, grupo, subgrupo y denominación del puesto de trabajo que ocupan en la Diputación de Sevilla). 3º.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 27, in fine, del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, de aplicación en este ámbito en virtud de lo dispuesto en su art. 3 y en el caso de que se hubiera incoado expediente disciplinario contra el Secretario- Interventor, comuníquese su inicio al denunciante. 4º.- Y para el caso de que este Ayuntamiento no se considerase competente para facilitar la información solicitada remítase la presente en lo que proceda a la Administración Pública que estimase competente”. 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de Alcaldía núm. 0490/2025 de fecha 12/06/2025. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “El ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa vuelve a incumplir su obligación de facilitar, entre otros, copia de la Resolución de Alcaldía 652/2024, así como la identidad de instructora y secretaria designadas en expediente informativo aperturado, sin que conste la ampliación o suspensión del plazo de resolución y contrariando la consolidada doctrina de esta Autoridad Administrativa Independiente (Resoluciones nº 269/2023, de 2 de mayo; (…). La presente reclamación se circunscribe a los dos primeros apartados de la solicitud adjunta”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 3 de diciembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 3 de diciembre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 19 de febrero de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 20 de febrero de 2025. 3. El 20 de junio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a a la persona solicitante el día 17 de junio de 2025 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “RESUELVO PRIMERO. Permitir el acceso a la información pública requerida por D. [nombre y apellidos de la persona re ] en solicitud de fecha 23.10.24 (registro de entrada núm. 1.358). 1º.- Facilite copia de la citada Resolución, así como de la propuesta realizada por el Área de Concertación de la Diputación de Sevilla con fecha 9.7.24. Facilitar el acceso en lo que respecta a la copia de la Resolución, adjuntándose a estos efectos el Decreto de Alcaldía núm. 2024/0652 de fecha 03.09.24. 2º.- Identifique a las citadas empleadas públicas (nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, grupo, subgrupo y denominación del puesto de trabajo que ocupan en la Diputación de Sevilla. Facilitar el acceso en lo que se refiere a la empleada pública municipal y secretaria del expediente informativo. Nombre: [nombre] Apellidos: [apelllidos] Grupo: C1. Denominación del Puesto. Administrativa Secretaría ” En lo que respecta a la propuesta realizada por el Área de Concertación de la Diputación de Sevilla (apartado 1º de la solicitud) y a la identificación de la empleada pública de esa entidad local que figura en dicha propuesta (apartado 2º de la solicitud), se informa que “Este ayuntamiento remitió la solicitud al Área de Concertación de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla, (...); todo ello de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. todo ello de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 23 de octubre de 2024 y la reclamación fue presentada el 27 de noviembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada , una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimien- to ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Y respecto a la información elaborada o generada por la Diputación Provincial de Sevilla, la enti- dad reclamada ha acreditado el traslado de la solicitud a dicha entidad local para que decida so- bre el acceso, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 19.4 de la LTAIBG. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.