Se solicitó al Consorcio de Transporte Metropolitano del Área de Granada datos de volumen de pasajeros de tres líneas de autobús (2022-2024). El Consorcio alegó que la información requería una acción de reelaboración técnica. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que no se ha acreditado un esfuerzo razonable de búsqueda.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por 'acción de reelaboración' debe interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho debe ser acreditado por el órgano reclamado.
2
No constituye reelaboración la mera agregación o suma de datos, ni la información cuyo volumen o complejidad requiera un proceso específico de manipulación para su suministro.
3
Es requisito exigible que la entidad acredite haber desplegado un esfuerzo razonablemente posible y exhaustivo para localizar la información antes de denegar el acceso.
4
La entidad reclamada no concretó por qué la información no podía obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente ni el esfuerzo desproporcionado que ello supondría.
5
El Consejo determina que el Consorcio debe facilitar al menos parcialmente la información que obre en sus bases de datos, aunque no sea con el nivel de desglose exacto pedido.
Texto completo
RESOLUCIÓN 490/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 0541/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Consorcio de Transporte Metropolitano del Área de Granada
Artículos 30.c) LTPA; 18.1.c) LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de
24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 10 de febrero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Que para la realización de proyecto de transportes.
SOLICITA: Datos de las líneas 128, 133 y 128H de los años 2022, 2023 y 2024: 1.- Volumen
total de pasajeros en cada una de ellas por horario en cada año. 2.- Volumen total de
pasajeros que suben en cada una de ellas por parada/día/mes/año. Agradeciendo su info.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 3 de junio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 3 de junio de 2025 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 20 de junio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, poniendo
de manifiesto, en lo que ahora interesa, que:
"Segundo.- Valorada rigurosamente la solicitud, y tras concluir la imposibilidad por todos los
medios de extraer la información solicitada sin requerir una acción de reelaboración, el
Consorcio concluye la inadmisibilidad de la solicitud.
Tal como consta en el informe que se adjunta, de fecha 18 de junio de 2025 del Responsable de
Sistemas del Consorcio, el solicitante requiere información de la que el Consorcio no dispone, y
la respuesta a la solicitud supondría además una reelaboración de la información, es decir, ésta
tendría que elaborarse expresamente para dar una respuesta, resultando imposible para el
Consorcio asumir este tipo de consultas sin comprometer las tareas que le son propias.
El informe técnico emitido informa:
«PRIMERO. Tenemos información de las líneas 123 y 128, pero no de la 128H desagregada de
esta última, puesto que el operador nos envía la información conjunta. Se ha creado la línea
128H virtualmente para mostrar la información de sus horarios de manera distinguida de la 128.
SEGUNDO. El operador que se encarga de las líneas en cuestión no envía la codificación de
paradas por lo que la información detallada por paradas no es posible obtenerla.
TERCERO. La base de datos de nuestro sistema contiene la información requerida (salvo lo
indicado en apartados anteriores), pero no es extraíble por sistemas informáticos corrientes
( herramientas de ofimática). Es necesaria la intervención de personal informático cualificado
para la creación de nuevas consultas que tomen la información y la vuelquen a algún sistema
ofimático para su elaboración final.
CUARTO. Con el nivel de carga actual del departamento de sistemas, que está al 50% del
personal, no es posible reasignar recursos para elaborar las consultas solicitadas.
Por lo tanto, SE CONCLUYE
- Hay información requerida de la que no disponemos.
- La información requerida supone una elaboración manual de consultas para ajustarse a lo
requerido.
- El desvío de recursos del área de sistemas para la elaboración de las consultas supondría un
peligro para llevar a término en tiempo y forma otros proyectos como el bono gratuito infantil
comprometidos por la Junta de Andalucía y el Gobierno Central para el 1 de julio».
Tercero.- Con fecha 25 de septiembre de 2024 tuvo entrada en el registro general del Consorcio
comunicación expresa del Director Técnico del Consorcio de Transporte Metropolitano del Área
de Granada renunciando a su puesto, ocasionando la vacante del mismo hasta el 1 de diciembre
de 2024, fecha en que se cubre el puesto mediante un nuevo contrato de alta dirección.
La ausencia de Dirección Técnica del Consorcio durante varios meses ha ocasionado un retraso
considerable en la tramitación administrativa de los expedientes y tareas propias de esta
Administración, cuyas competencias en materia de ordenación, gestión, coordinación, control,
inspección y sanción respecto de los servicios, tráficos, infraestructuras e instalaciones de
interés metropolitano, generan un altísimo volumen de gestión.
A las tareas técnicas y administrativas de carácter habitual se han sumado en los últimos meses
otras de carácter sobrevenido,(...)
Ante tales circunstancias excepcionales, aún conscientes de la obligación de resolver en plazo la
solicitud de acceso a la información pública, ha resultado imposible para este Consorcio resolver
de manera expresa la solicitud 2025 E-RC-216 en el plazo establecido por la ley al efecto.
Expuestos los hechos, se presentan las siguientes
ALEGACIONES
Primera.- El artículo 18. 1. c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno establece como causa de inadmisión a trámite las
solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
Tal como consta expresado en los antecedentes de hecho, la información solicitada no es
extraíble por sistemas informáticos corrientes, sino que requiere necesariamente la
intervención de personal informático cualificado para la creación de nuevas consultas que
tomen la información y la vuelquen a algún sistema ofimático para su elaboración final. Es decir,
requiere un proceso complejo, en el que se debe recabar una información que está dispersa,
ordenarla clasificarla, sistematizarla, en definitiva reelaborar la información expresamente a fin
de responder a la consulta realizada, sin que consista meramente en una recopilación de datos
preexistentes.
Segunda.- Conforme a las líneas directrices que se infieren del Criterio interpretativo 7/2015, de
12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, nos hallamos en presencia de
una acción de reelaboración cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud «carezca de
los medios técnicos que sean necesarios para extraer u explotar la información concretar que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada».
En este sentido, tal como ha quedado expresado en los antecedentes de hecho, el Consorcio de
Transporte Metropolitano del Área de Granada precisaría de personal informático cualificado
para la creación de nuevas consultas, que extrajesen la información para volcarla en algún
sistema para su elaboración final. Actualmente el Consorcio no dispone de medios suficientes
para la realización de extracción y explotación de estas informaciones concretas, por lo que
resulta de aplicación el mencionado criterio interpretativo para determinar la concurrencia en
este caso de una acción de reelaboración.
Tercera.- Atendiendo al requerimiento del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, la
información solicitada no afecta a terceras personas en virtud de lo previsto en el artículo 19.3
LTAIBG.
Cuarta.- A los mismos efectos, se informa que no existe procedimiento administrativo alguno,
pasado ni en curso, respecto a la información solicitada, en el que la persona reclamante pueda
tener la condición de interesada".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.m) LTPA, al ser la entidad reclamada un consorcio de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 10 de febrero de 2025, y la reclamación
fue presentada el 26 de mayo de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
"SOLICITA: Datos de las líneas 128, 133 y 128H de los años 2022, 2023 y 2024: 1.- Volumen
total de pasajeros en cada una de ellas por horario en cada año. 2.- Volumen total de
pasajeros que suben en cada una de ellas por parada/día/mes/año".
No cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, según la
definición transcrita anteriormente.
Pues bien, la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública
y no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada, sin embargo en las
alegaciones remitidas a este Consejo se alega por la entidad reclamada la existencia de la causa
de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG (acción previa de reelaboración) que
permitiría a su parecer restringir el acceso a la misma.
2. Como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las
Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º;
14/2020, FJ 3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por
dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del
Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno:
1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario”.
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente
para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el
organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando
imposible proporcionar la información”.
Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en
línea con el Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera
agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad
hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante”.
Esta interpretación coincide con las líneas directrices marcadas por el Tribunal Supremo en la
arriba citada Sentencia nº 1547/2017; a saber, que “[cualquier pronunciamiento sobre las "causas
de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en
particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes
"relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración")
debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho Cuarto); y que
no puede considerarse reelaboración la “mera suma” de los datos objeto de la solicitud (vid., por
ejemplo, la Resolución 85/2018, FJ 3º).
3. Pasamos a analizar la aplicación de esta doctrina a la respuesta ofrecida por la entidad
reclamada en las alegaciones remitidas durante la tramitación de la reclamación interpuesta.
Este Consejo no cuestiona una posible complejidad para la localización de la información. Pero tal
y como hemos venido sosteniendo en anteriores resoluciones, es requisito exigible para que el
órgano o entidad interpelada aplique esta causa de inadmisión que realice y acredite un esfuerzo
razonable para la localización de la información solicitada. Así, en la Resolución 151/2019, de 10
de mayo, afirmábamos:
“...la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el
esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en
consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a
los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las
exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables
de su cumplimiento [art. 6.c) de la LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los
“contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el
ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a)
de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que
sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han
explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.”
Este esfuerzo exige que el órgano ofrezca, cuando sea posible, al menos la información que obre
en su poder y que no exija una acción previa de reelaboración, y que permita al menos satisfacer
parcialmente la petición. Y este requisito no podemos apreciarlo a la vista de la alegación
presentada, ya que la entidad reclamada se ha limitado a expresar que la información solicitada
no es extraíble por sistemas informáticos corrientes y que se requeriría un proceso complejo.
Atendiendo a la falta de concreción de los argumentos expuestos por parte de la entidad
reclamada sobre la dificultad que le supone localizar la información, sin concretar tampoco el por
qué no puede obtenerse a través de un tratamiento informatizado de uso corriente, ni concretar el
esfuerzo desproporcionado de utilización de los medios públicos que conllevaría, este Consejo
debe estimar la reclamación por no resultar de aplicación la causa de inadmisión invocada en las
alegaciones remitidas.
Y es que la obtención de parte de la información solicitada, como puede ser la relativa al volumen
total de pasajeros de las líneas indicadas, aunque sea de manera aproximada, por horario en los
años requeridos, por ejemplo, parece que sería de fácil obtención a través de la consulta de la
aplicación informática de control de acceso de usuarios que utilice el Consorcio de Transportes
Metropolitano del Área de Granada, sin necesidad de reelaboración.
En el informe técnico remitido a este Consejo se hacen afirmaciones como que “Tenemos
información de las líneas 123 y 128, pero no de la 128H…”, “La base de datos de nuestro sistema
contiene la información requerida (salvo lo indicado en apartados anteriores) pero no es extraíble
por sistemas informáticos corrientes...” . Teniendo en cuenta tales afirmaciones, este Consejo no
llega a entender que la entidad reclamada no pueda facilitar, al menos parcialmente, la
información solicitada por la persona reclamante.
Por ello, se estima que la entidad reclamada deberá por tanto dar respuesta a la solicitud. Esta
deberá agotar las posibilidades de localización de la información solicitada, y poner a disposición
de la persona reclamante toda la información que pueda ser extraída, obre en los sistemas
informáticos o bases de datos mediante un tratamiento informatizado de uso corriente. En el caso
de que no pueda extraerse con el nivel de desglose pedido, se pondrá a disposición del solicitante
con el nivel que sea factible. En el supuesto, de que las dificultades técnicas impidan la extracción
de la información, deberá dar una respuesta justificada que por qué no puede ponerse a
disposición de la persona reclamante.
La información, en la medida de lo posible, se ofrecerá en formato reutilizable de modo que la
persona reclamante pueda tratar la información.
A modo de conclusión y por todo lo indicado, este Consejo no puede estar de acuerdo con la
inadmisión de la solicitud pretendida por la entidad reclamada en las alegaciones remitidas,
procediendo por tanto la estimación de la reclamación.
Y en el caso de que no exista alguna de la información solicitada, la satisfacción del derecho de
acceso a la información pública de la persona reclamante exige que deba tal inexistencia le sea
comunicada expresamente por la entidad reclamada.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
"Datos de las líneas 128, 133 y 128H de los años 2022, 2023 y 2024: 1.- Volumen total de pasajeros en
cada una de ellas por horario en cada año. 2.- Volumen total de pasajeros que suben en cada una de
ellas por parada/día/mes/año".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.