Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas copia íntegra del Inventario General de Bienes y Derechos. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que es un documento interno y que solo se permiten consultas de bienes concretos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los concejales (art. 77 LRBRL) incluye el inventario de bienes municipales para el desempeño de sus funciones de control y fiscalización.
2
La condición de 'documento interno' o de 'apoyo a la gestión' no es causa legal para denegar el acceso a la información pública solicitada por un miembro de la corporación local.
3
El derecho de acceso se limita a la información que ya obre en poder de la entidad, sin obligar a la Administración a realizar una elaboración ex profeso o compleja de nuevos informes.
4
Se admite la posibilidad de un acceso gradual o escalonado a la documentación si el Ayuntamiento acredita motivadamente que el volumen de información supone una tarea excesiva que perturbe el funcionamiento del servicio público.
Texto completo
RESOLUCIÓN 491/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2025/0472
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas
Artículos 2, 7 c) y 24 LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu-
ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or-
ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo-
cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2025, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Con el mismo formulario de reclamación se añade a la documentación remitida, un certificado, de 18
de febrero de 2025, de la Secretaria Interventora del Ayuntamiento sobre la condición de concejal que
ostenta la persona reclamante.
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
La persona reclamante presentó el 27 de abril de 2025 (Registro de Entrada n.º 1515), el 5 de
mayo de 2025 (Registro de Entrada n.º 1625) y el 7 de mayo de 2025 (Registro de Entrada
n.º1662)ante la entidad reclamada, solicitudes de acceso a información pública, en los siguientes
términos:
"(…) SOLICITA:
Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases del Régimen Local, así como en el artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, y demás normativa de aplicación, se me facilite copia íntegra y actualizada del
Inventario General de Bienes y Derechos de este Ayuntamiento, incluyendo todos los bienes
de dominio público y patrimoniales, con expresión de su naturaleza, situación, título de
adquisición y cualquier otra circunstancia relevante".
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“(…) TERCERO. Que, sin embargo, el Ayuntamiento viene negando reiteradamente dicho
acceso o limitándolo de forma injustificada, alegando genéricamente el carácter interno de los
documentos solicitados o supuestas restricciones que no se corresponden con los límites
previstos legalmente. En concreto, las respuestas a mis solicitudes, documentadas bajo
Registros de Entrada n.º 1515 (27/04/2025), n.º 1625 (05/05/2025) y n.º 1662 (07/05/2025),
eluden dar cumplimiento al deber legal de facilitar la información requerida, vulnerando tanto
el artículo 77 LBRL como los principios de transparencia y participación establecidos en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 19 de mayo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 20 de mayo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de alegaciones a este Consejo,
manifestando, en lo que ahora interesa, que:
“En cuanto a la solicitud de acceso al Inventario General de Bienes Municipales, se ha reiterado
que, si bien el solicitante tiene derecho a acceder a la información publica sobre bienes
concretos, no es posible el acceso completo al inventario en su totalidad. El acceso esta
limitado a los bienes específicos que se soliciten de forma individualizada, y no a la totalidad
del inventario, tal y como se le explicó previamente en nuestra respuesta.
Este tipo de acceso se ajusta a lo dispuesto por la Ley, que permite el acceso al a información
publica, pero sin que ello implique una entrega indiscriminada de documentos o expedientes
completos, especialmente cuando se trata de información que debe ser solicitada de manera
específica.
Por lo tanto, y tal como se indico anteriormente al solicitante, puede acceder a la información
relente a un bien concreto dentro del inventario, pero no al inventario completo”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá
concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no
dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 27 de abril de 2025, el 5 de mayo
de 2025 y el 7 de mayo de 2025, y la reclamación fue presentada el 11 de mayo de 2025. Ni en la
documentación aportada por la persona reclamante ni en el expediente remitido por la entidad
reclamada constan las fechas en que fueron notificadas a la persona reclamante las respuestas a
sus solicitudes de información.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
1. La solicitud de información pública y la posterior reclamación fueron formuladas por un concejal,
haciéndose referencia expresa al plazo de cinco días naturales que prevé el citado artículo 77 LBRL en
la reiteración de la información que presentada por éste el 1 de abril de 2025, y a su condición de
miembro de la Corporación local en la propia reclamación.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las
entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o
16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos
pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por
la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite
a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta
doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación
preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo
de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo
(casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo
de su función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de
que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de
cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de
resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados
de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano
municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las
corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición de información fue el siguiente:
“copia íntegra y actualizada del Inventario General de Bienes y Derechos de este
Ayuntamiento, incluyendo todos los bienes de dominio público y patrimoniales, con expresión
de su naturaleza, situación, título de adquisición y cualquier otra circunstancia relevante."
En la reclamación, la persona reclamante manifiesta su disconformidad con la respuesta que ha
obtenido de la entidad reclamada a sus diversas solicitudes, expresada en los siguientes términos:
“Tal y como establece la normativa vigente, el inventario municipal es un documento de
carácter interno, cuya custodia y consulta se realiza en la Secretaría del Ayuntamiento. No
obstante, tiene derecho a consultar información relativa a un bien concreto del inventario,
siempre que dicha solicitud esté debidamente motivada y no afecte a datos protegidos. Por
tanto, si desea consultar información sobre un bien determinado, podrá hacerlo en las
dependencias de la Secretaría Municipal, solicitando cita previa con antelación suficiente, a fin
de organizar la consulta conforme a los medios disponibles”
Sin embargo, este Consejo no comparte dicha respuesta.
La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (en adelante
LPAP) establece la obligación de las Administraciones Públicas, incluidos los municipios, de inventariar
los bienes y derechos que integran su patrimonio. Este inventario debe detallar la identificación de los
bienes, su situación jurídica y el uso al que están destinados, y se establece pues la obligación de las
Administraciones Públicas.
Se trata pues de un instrumento para la protección y gestión del patrimonio, en este caso, municipal,
que permite un seguimiento y control riguroso de los bienes y derechos de la entidad, a la vez que
facilita la toma de decisiones sobre su gestión, incluyendo la adquisición, enajenación, arrendamiento,
y cualquier otra operación que afecte a los bienes del Ayuntamiento. Y teniendo presente que los
concejales tienen derecho a acceder a la información necesaria para el desempeño de sus funciones,
ello debe entenderse incluyendo el inventario de bienes municipales, según los artículos 14, 15 y 16
del ROFRJEL.
Cuestión distinta es lo que parece estar alegando la entidad reclamada para denegar la información,
que entendemos que es la no la consideración de registro público de dicho Inventario, y de los datos
reflejados en el mismo, constituyendo sólo información de apoyo para la gestión interna, en un sentido
similar al que para el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado se pronuncia el artículo 33.4
de la LPAP (precepto no básico), según el cual, el Inventario General de Bienes y Derechos estatal no
tiene la consideración de registro público y los datos reflejados en el mismo, así como los resultados
de su agregación o explotación estadística, constituyen información de apoyo para la gestión interna y
la definición de políticas de la Administración General del Estado y sus organismos públicos. Establece
también el citado precepto que estos datos no surtirán efectos frente a terceros ni podrán ser
utilizados para hacer valer derechos frente a la Administración General del Estado y sus organismos
públicos. Y en cuanto a la consulta por terceros de los datos de ese Inventario, se establece que sólo
será procedente cuando formen parte de un expediente y de conformidad con las reglas generales de
acceso a éstos.
Sin embargo, dicha consideración no obsta para que los concejales puedan tener acceso a la
información del inventario en el desempeño de su labor de control y fiscalización del gobierno local,
cuando ello sea preciso para el mejor cumplimiento de sus funciones.
De hecho, es practica común de muchos Ayuntamientos tener en sus páginas web una sección de
transparencia donde se puede consultar el Inventario General de Bienes y Derechos.
En relación con ello, entre la información institucional y organizativa que las entidades locales deben
hacer pública en sus sedes electrónicas, portales o páginas web según lo dispuesto en el art. 10 LTPA,
se encuentra la prevista en su apartado tercero en el que se establece que "las entidades locales de
Andalucía publicarán, además, la información cuya publicidad viene establecida en la Ley 5/2010, de
11 de junio".
Por todo ello, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública previsto en el artículo 77 LBRL, que no consta que la persona reclamante haya
recibido la copia solicitada (la entidad reclamada reconduce el objeto de su solicitud a la opción de
poder “consultar información relativa a un bien concreto del inventario, siempre que dicha solicitud
esté debidamente motivada”) y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa que
pudiera limitar dicha forma de acceso ni ninguna otra causa de inadmisión, ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación y la
entidad reclamada deberá poner a disposición las copias, en papel o digitales, que se le concreten por
la parte reclamante.
Debemos recordar que, en el caso de que la información solicitada no exista, es criterio de este
Consejo que la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su
petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia.
2. Con independencia de lo resuelto en el apartado anterior, debemos hacer una precisión. Y es que
el derecho reconocido abarca aquella información que obre en poder de la entidad reclamada. Tanto
el artículo 77 LRBRL y como el artículo 2 a) LTPA requieren que la información “obre en poder” de la
entidad interpelada. En este sentido, la Sentencia 167/2022 del Tribunal Supremo, de 10 de febrero,
indica sobre el contenido del derecho reconocido en el artículo 77:
“La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus
funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que
exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios
municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (RJ 1989, 5650) (recurso
de apelación 303/1989) al afirmar que "Indicado el núcleo sustancial del derecho que
corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo
supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su
actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin
añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de
todo lo que conste en los diversos servicio municipales"
Y aún más concretamente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1143/2002,
de 22 de octubre, indicaba que:
“El derecho al acceso de la información existente en las dependencias administrativas no es
equiparable al derecho a la obtención de nuevos informes sobre determinados asuntos. La STS
de 5-11-99 ( RJ 2000, 2012) indica que los datos o informes que regulan los preceptos
últimamente mencionados son los existentes, esto es, los que se hallan en poder de los servicios
municipales, mientras que, en el caso examinado por el Tribunal Supremo, lo que habían pedido
los concejales recurrentes «no es un informe obrante en las oficinas municipales, sino que se
emita un informe, a lo que no se extienden las normas mencionadas que regulan el derecho de
información”
Esta interpretación del precepto es similar a la que este Consejo viene realizando del artículo 2 a)
LTPA, si bien debe tenerse en cuenta que el amplio concepto de información pública incluye tanto
documentos como contenidos que obren en poder del sujeto obligado. Además, conviene tener en
cuenta el concepto de reelaboración contenido en el artículo 18.1. c) LTAIBG y precisado por la
jurisprudencia, que se relaciona íntimamente con la definición del concepto de información pública
(Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2020, de 3 de marzo):
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso,
puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos
existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general,
como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida
que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo,
que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una
documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al
que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el
añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de
abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal
de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso
examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como
corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la
concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de
una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar,
primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa,
teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes
soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración”
La entidad reclamada deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la información
que obre en su poder, y que no requiera de una elaboración ex profeso para dar respuesta a la
solicitud, que exceda de una reelaboración básica o general. Por tanto, la información deberá
concederse con expresión de los datos que figuren en los asientos de cada bien inventariado, no
siendo necesario que la entidad reclamada reelabore la información que extraiga del inventario para
darla con la desagregación que ha solicitado la persona reclamante.
Por otra parte, también debemos poner de manifiesto que este Consejo desconoce si la entidad
reclamada dispone de medios técnicos, informáticos y telemáticos para el mantenimiento y gestión
del inventario. Igualmente desconoce el volumen de documentación que pueda suponer la copia de la
información solicitada, pero tratándose de un inventario dinámico y de actualización periódica, en el
que han de incluirse todos los bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza o forma de
adquisición, podría ser técnicamente complejo obtener toda la información de una sola vez sin
menoscabar la atención del trabajo ordinario y el servicio público que tiene encomendado el
Ayuntamiento reclamado.
Es criterio de este Consejo que no se considera inadecuada, incompatible ni «gravemente» limitativa
del derecho de acceso a la información previsto en el artículo 77 de la LBRL, una forma escalonada
de acceder a los expedientes solicitados por un cargo electo municipal cuando lo solicitado pueda
producir un grave quebranto del normal funcionamiento del Ayuntamiento por el alto número de
expedientes solicitados, por el escaso personal de que dispone el Ayuntamiento... siempre y cuando la
resolución que establezca ese acceso gradual motive adecuadamente los motivos y razones por los
que no puede «permitirse» otra forma de acceso.
Como hemos dicho, este Consejo desconoce el volumen que pueda suponer lo solicitado y los medios
técnicos y humanos necesarios para su obtención. La entidad reclamada ha de dar acceso a la copia
del inventario solicitada por la persona reclamante, pero si motivadamente acredita que ello supone
una tarea excesiva y desproporcionada, la entidad reclamada puede facilitar, en un tiempo razonable,
el acceso de forma gradual o escalonada. En la apreciación de dicho concepto indeterminado de
“tiempo razonable” o prudencial pueden confluir circunstancias diversas: el contenido mismo de la
información solicitada -pues de la complejidad cuantitativa y/o cualitativa de la misma depende que el
aludido plazo sea mayor o menor-, los medios materiales y personales de que dispone la
Administración local concernida... habida cuenta que, como recuerda la STS 2 julio 2007 (casación
4338/2003 ), con cita de la STS 29 marzo 2006 (casación 4889/2001 ) " el excesivo volumen de la
documentación cuya copia sea solicitada y la perturbación que su expedición o entrega pueda causar
en el funcionamiento de la Corporación Local, en razón de los medios de que esta disponga, será un
factor de legítima ponderación en la resolución que haya de dictarse. Pues no puede olvidarse que
asegurar la normalidad de aquel funcionamiento es un imperativo del principio de eficacia que para la
actuación de la Administración pública proclama el artículo 103 CE .... ".
3. Conviene recordar, por último, que, según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que
acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo
puede utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función. Y que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de
confidencialidad, consistente en guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos
personales contenidos en la información que se le facilite, incluso con posterioridad a la
finalización de su mandato.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
"copia íntegra y actualizada del Inventario General de Bienes y Derechos de este
Ayuntamiento, incluyendo todos los bienes de dominio público y patrimoniales, con
expresión de su naturaleza, situación, título de adquisición y cualquier otra circunstancia
relevante."
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información indicada, teniendo en cuenta lo
indicado en el apartado 2 del Fundamento Jurídico Quinto.
Primero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.