Estimada 04/07/2025 · 54 días en resolverse

Reclamación de acceso al Inventario General de Bienes y Derechos del Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas estimada

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas copia íntegra del Inventario General de Bienes y Derechos. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que es un documento interno y que solo se permiten consultas de bienes concretos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información de los concejales (art. 77 LRBRL) incluye el inventario de bienes municipales para el desempeño de sus funciones de control y fiscalización.
2 La condición de 'documento interno' o de 'apoyo a la gestión' no es causa legal para denegar el acceso a la información pública solicitada por un miembro de la corporación local.
3 El derecho de acceso se limita a la información que ya obre en poder de la entidad, sin obligar a la Administración a realizar una elaboración ex profeso o compleja de nuevos informes.
4 Se admite la posibilidad de un acceso gradual o escalonado a la documentación si el Ayuntamiento acredita motivadamente que el volumen de información supone una tarea excesiva que perturbe el funcionamiento del servicio público.

Texto completo

RESOLUCIÓN 491/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 2025/0472 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas Artículos 2, 7 c) y 24 LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu- ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or- ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo- cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2025, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Con el mismo formulario de reclamación se añade a la documentación remitida, un certificado, de 18 de febrero de 2025, de la Secretaria Interventora del Ayuntamiento sobre la condición de concejal que ostenta la persona reclamante. Segundo. Antecedentes a la reclamación. La persona reclamante presentó el 27 de abril de 2025 (Registro de Entrada n.º 1515), el 5 de mayo de 2025 (Registro de Entrada n.º 1625) y el 7 de mayo de 2025 (Registro de Entrada n.º1662)ante la entidad reclamada, solicitudes de acceso a información pública, en los siguientes términos: "(…) SOLICITA: Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como en el artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y demás normativa de aplicación, se me facilite copia íntegra y actualizada del Inventario General de Bienes y Derechos de este Ayuntamiento, incluyendo todos los bienes de dominio público y patrimoniales, con expresión de su naturaleza, situación, título de adquisición y cualquier otra circunstancia relevante". Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “(…) TERCERO. Que, sin embargo, el Ayuntamiento viene negando reiteradamente dicho acceso o limitándolo de forma injustificada, alegando genéricamente el carácter interno de los documentos solicitados o supuestas restricciones que no se corresponden con los límites previstos legalmente. En concreto, las respuestas a mis solicitudes, documentadas bajo Registros de Entrada n.º 1515 (27/04/2025), n.º 1625 (05/05/2025) y n.º 1662 (07/05/2025), eluden dar cumplimiento al deber legal de facilitar la información requerida, vulnerando tanto el artículo 77 LBRL como los principios de transparencia y participación establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 19 de mayo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. El 20 de mayo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de alegaciones a este Consejo, manifestando, en lo que ahora interesa, que: “En cuanto a la solicitud de acceso al Inventario General de Bienes Municipales, se ha reiterado que, si bien el solicitante tiene derecho a acceder a la información publica sobre bienes concretos, no es posible el acceso completo al inventario en su totalidad. El acceso esta limitado a los bienes específicos que se soliciten de forma individualizada, y no a la totalidad del inventario, tal y como se le explicó previamente en nuestra respuesta. Este tipo de acceso se ajusta a lo dispuesto por la Ley, que permite el acceso al a información publica, pero sin que ello implique una entrega indiscriminada de documentos o expedientes completos, especialmente cuando se trata de información que debe ser solicitada de manera específica. Por lo tanto, y tal como se indico anteriormente al solicitante, puede acceder a la información relente a un bien concreto dentro del inventario, pero no al inventario completo”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado. A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días. 2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 27 de abril de 2025, el 5 de mayo de 2025 y el 7 de mayo de 2025, y la reclamación fue presentada el 11 de mayo de 2025. Ni en la documentación aportada por la persona reclamante ni en el expediente remitido por la entidad reclamada constan las fechas en que fueron notificadas a la persona reclamante las respuestas a sus solicitudes de información. Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada. 1. La solicitud de información pública y la posterior reclamación fueron formuladas por un concejal, haciéndose referencia expresa al plazo de cinco días naturales que prevé el citado artículo 77 LBRL en la reiteración de la información que presentada por éste el 1 de abril de 2025, y a su condición de miembro de la Corporación local en la propia reclamación. Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”. Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que: 2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud. 3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado. Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas. b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos. A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas. Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la petición de información fue el siguiente: “copia íntegra y actualizada del Inventario General de Bienes y Derechos de este Ayuntamiento, incluyendo todos los bienes de dominio público y patrimoniales, con expresión de su naturaleza, situación, título de adquisición y cualquier otra circunstancia relevante." En la reclamación, la persona reclamante manifiesta su disconformidad con la respuesta que ha obtenido de la entidad reclamada a sus diversas solicitudes, expresada en los siguientes términos: “Tal y como establece la normativa vigente, el inventario municipal es un documento de carácter interno, cuya custodia y consulta se realiza en la Secretaría del Ayuntamiento. No obstante, tiene derecho a consultar información relativa a un bien concreto del inventario, siempre que dicha solicitud esté debidamente motivada y no afecte a datos protegidos. Por tanto, si desea consultar información sobre un bien determinado, podrá hacerlo en las dependencias de la Secretaría Municipal, solicitando cita previa con antelación suficiente, a fin de organizar la consulta conforme a los medios disponibles” Sin embargo, este Consejo no comparte dicha respuesta. La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (en adelante LPAP) establece la obligación de las Administraciones Públicas, incluidos los municipios, de inventariar los bienes y derechos que integran su patrimonio. Este inventario debe detallar la identificación de los bienes, su situación jurídica y el uso al que están destinados, y se establece pues la obligación de las Administraciones Públicas. Se trata pues de un instrumento para la protección y gestión del patrimonio, en este caso, municipal, que permite un seguimiento y control riguroso de los bienes y derechos de la entidad, a la vez que facilita la toma de decisiones sobre su gestión, incluyendo la adquisición, enajenación, arrendamiento, y cualquier otra operación que afecte a los bienes del Ayuntamiento. Y teniendo presente que los concejales tienen derecho a acceder a la información necesaria para el desempeño de sus funciones, ello debe entenderse incluyendo el inventario de bienes municipales, según los artículos 14, 15 y 16 del ROFRJEL. Cuestión distinta es lo que parece estar alegando la entidad reclamada para denegar la información, que entendemos que es la no la consideración de registro público de dicho Inventario, y de los datos reflejados en el mismo, constituyendo sólo información de apoyo para la gestión interna, en un sentido similar al que para el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado se pronuncia el artículo 33.4 de la LPAP (precepto no básico), según el cual, el Inventario General de Bienes y Derechos estatal no tiene la consideración de registro público y los datos reflejados en el mismo, así como los resultados de su agregación o explotación estadística, constituyen información de apoyo para la gestión interna y la definición de políticas de la Administración General del Estado y sus organismos públicos. Establece también el citado precepto que estos datos no surtirán efectos frente a terceros ni podrán ser utilizados para hacer valer derechos frente a la Administración General del Estado y sus organismos públicos. Y en cuanto a la consulta por terceros de los datos de ese Inventario, se establece que sólo será procedente cuando formen parte de un expediente y de conformidad con las reglas generales de acceso a éstos. Sin embargo, dicha consideración no obsta para que los concejales puedan tener acceso a la información del inventario en el desempeño de su labor de control y fiscalización del gobierno local, cuando ello sea preciso para el mejor cumplimiento de sus funciones. De hecho, es practica común de muchos Ayuntamientos tener en sus páginas web una sección de transparencia donde se puede consultar el Inventario General de Bienes y Derechos. En relación con ello, entre la información institucional y organizativa que las entidades locales deben hacer pública en sus sedes electrónicas, portales o páginas web según lo dispuesto en el art. 10 LTPA, se encuentra la prevista en su apartado tercero en el que se establece que "las entidades locales de Andalucía publicarán, además, la información cuya publicidad viene establecida en la Ley 5/2010, de 11 de junio". Por todo ello, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública previsto en el artículo 77 LBRL, que no consta que la persona reclamante haya recibido la copia solicitada (la entidad reclamada reconduce el objeto de su solicitud a la opción de poder “consultar información relativa a un bien concreto del inventario, siempre que dicha solicitud esté debidamente motivada”) y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa que pudiera limitar dicha forma de acceso ni ninguna otra causa de inadmisión, ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación y la entidad reclamada deberá poner a disposición las copias, en papel o digitales, que se le concreten por la parte reclamante. Debemos recordar que, en el caso de que la información solicitada no exista, es criterio de este Consejo que la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. 2. Con independencia de lo resuelto en el apartado anterior, debemos hacer una precisión. Y es que el derecho reconocido abarca aquella información que obre en poder de la entidad reclamada. Tanto el artículo 77 LRBRL y como el artículo 2 a) LTPA requieren que la información “obre en poder” de la entidad interpelada. En este sentido, la Sentencia 167/2022 del Tribunal Supremo, de 10 de febrero, indica sobre el contenido del derecho reconocido en el artículo 77: “La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (RJ 1989, 5650) (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que "Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio municipales" Y aún más concretamente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1143/2002, de 22 de octubre, indicaba que: “El derecho al acceso de la información existente en las dependencias administrativas no es equiparable al derecho a la obtención de nuevos informes sobre determinados asuntos. La STS de 5-11-99 ( RJ 2000, 2012) indica que los datos o informes que regulan los preceptos últimamente mencionados son los existentes, esto es, los que se hallan en poder de los servicios municipales, mientras que, en el caso examinado por el Tribunal Supremo, lo que habían pedido los concejales recurrentes «no es un informe obrante en las oficinas municipales, sino que se emita un informe, a lo que no se extienden las normas mencionadas que regulan el derecho de información” Esta interpretación del precepto es similar a la que este Consejo viene realizando del artículo 2 a) LTPA, si bien debe tenerse en cuenta que el amplio concepto de información pública incluye tanto documentos como contenidos que obren en poder del sujeto obligado. Además, conviene tener en cuenta el concepto de reelaboración contenido en el artículo 18.1. c) LTAIBG y precisado por la jurisprudencia, que se relaciona íntimamente con la definición del concepto de información pública (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2020, de 3 de marzo): “Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración” La entidad reclamada deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la información que obre en su poder, y que no requiera de una elaboración ex profeso para dar respuesta a la solicitud, que exceda de una reelaboración básica o general. Por tanto, la información deberá concederse con expresión de los datos que figuren en los asientos de cada bien inventariado, no siendo necesario que la entidad reclamada reelabore la información que extraiga del inventario para darla con la desagregación que ha solicitado la persona reclamante. Por otra parte, también debemos poner de manifiesto que este Consejo desconoce si la entidad reclamada dispone de medios técnicos, informáticos y telemáticos para el mantenimiento y gestión del inventario. Igualmente desconoce el volumen de documentación que pueda suponer la copia de la información solicitada, pero tratándose de un inventario dinámico y de actualización periódica, en el que han de incluirse todos los bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza o forma de adquisición, podría ser técnicamente complejo obtener toda la información de una sola vez sin menoscabar la atención del trabajo ordinario y el servicio público que tiene encomendado el Ayuntamiento reclamado. Es criterio de este Consejo que no se considera inadecuada, incompatible ni «gravemente» limitativa del derecho de acceso a la información previsto en el artículo 77 de la LBRL, una forma escalonada de acceder a los expedientes solicitados por un cargo electo municipal cuando lo solicitado pueda producir un grave quebranto del normal funcionamiento del Ayuntamiento por el alto número de expedientes solicitados, por el escaso personal de que dispone el Ayuntamiento... siempre y cuando la resolución que establezca ese acceso gradual motive adecuadamente los motivos y razones por los que no puede «permitirse» otra forma de acceso. Como hemos dicho, este Consejo desconoce el volumen que pueda suponer lo solicitado y los medios técnicos y humanos necesarios para su obtención. La entidad reclamada ha de dar acceso a la copia del inventario solicitada por la persona reclamante, pero si motivadamente acredita que ello supone una tarea excesiva y desproporcionada, la entidad reclamada puede facilitar, en un tiempo razonable, el acceso de forma gradual o escalonada. En la apreciación de dicho concepto indeterminado de “tiempo razonable” o prudencial pueden confluir circunstancias diversas: el contenido mismo de la información solicitada -pues de la complejidad cuantitativa y/o cualitativa de la misma depende que el aludido plazo sea mayor o menor-, los medios materiales y personales de que dispone la Administración local concernida... habida cuenta que, como recuerda la STS 2 julio 2007 (casación 4338/2003 ), con cita de la STS 29 marzo 2006 (casación 4889/2001 ) " el excesivo volumen de la documentación cuya copia sea solicitada y la perturbación que su expedición o entrega pueda causar en el funcionamiento de la Corporación Local, en razón de los medios de que esta disponga, será un factor de legítima ponderación en la resolución que haya de dictarse. Pues no puede olvidarse que asegurar la normalidad de aquel funcionamiento es un imperativo del principio de eficacia que para la actuación de la Administración pública proclama el artículo 103 CE .... ". 3. Conviene recordar, por último, que, según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función. Y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: "copia íntegra y actualizada del Inventario General de Bienes y Derechos de este Ayuntamiento, incluyendo todos los bienes de dominio público y patrimoniales, con expresión de su naturaleza, situación, título de adquisición y cualquier otra circunstancia relevante." La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información indicada, teniendo en cuenta lo indicado en el apartado 2 del Fundamento Jurídico Quinto. Primero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.