Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa la identificación de empleados públicos y datos sobre expedientes disciplinarios por retrasos administrativos. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar parte de la información y denegando el resto por no ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre la identidad del empleado de una solicitud previa y actividades investigadoras se considera información pública al ser contenidos elaborados en el ejercicio de funciones públicas.
2
La solicitud de identificar al empleado encargado de la solicitud actual se inadmite ya que, al ser el solicitante interesado en un procedimiento en curso, debe aplicar la Ley 39/2015 y no la normativa de transparencia.
3
Se desestima la petición sobre la depuración de responsabilidades disciplinarias porque requiere un juicio de valor e investigación de hechos, excediendo el concepto de información pública basada en documentos preexistentes.
4
La solicitud de comunicación del inicio de un procedimiento disciplinario es inadmisible por no buscar el acceso a documentos, sino la realización de una actuación administrativa.
5
Cualquier información facilitada debe someterse a una disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 518/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1187/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de
24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 7 de noviembre de 2024, ante la entidad reclamada, solici-
tud de acceso a información en los siguientes términos:
“A la vista del Decreto 2024-0948, de 31 de octubre, por el que se contesta tardíamente,
como reconoce esta Alcaldía, a la solicitud de información pública presentada el 6/8/2024
(registro de entrada nº 908) (...)
Solicita
1º.- Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la solicitud registrada
con el nº 908 (nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, grupo, subgrupo, catego-
ría profesional y denominación del puesto de trabajo) conforme a las numerosas Resolucio-
nes del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía instando a este Ayun-
tamiento a facilitar la información solicitada.
2º.- Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la presente solicitud
(nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, grupo, subgrupo, categoría profesional y
denominación del puesto de trabajo).
3º.- Indique si (...) se ha ordenado el desarrollo de alguna actividad investigadora al haberse
incumplido el plazo máximo del procedimiento, (...).
4º.- Indique si (...) se ha ordenado depurar responsabilidad disciplinaria sobre el empleado
responsable de la tramitación de la solicitud registrada con el nº 908 (...).
5º.- Para el caso de que se hubiera incoado procedimiento disciplinario, comuníquese su ini-
cio al vecino denunciante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 27, in fine, del Real De-
creto 33/1986, de 10 de enero, en relación con lo previsto en su art. 3”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 18 de diciembre de 2025 el Consejo notifica a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 17 de diciembre de 2024 se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tu-
viera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Según información del Sistema de
Intercambio Registral dicha solicitud fue aceptada en la entidad registral de destino el día 18 de di -
ciembre de 2024.
2. El 5 de marzo de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 6 de marzo de 2025.
3. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la
solicitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conoci-
miento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Adminis -
trativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo
máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notifica-
ción al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 7 de noviembre de 2024, y la
reclamación fue presentada el 11 de diciembre de 2024. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La persona reclamante solicitó acceso a la información indicada en el antecedente segundo de esta
resolución.
En cuanto a la peticiones de información primera y tercera hay que señalar que lo solicitado es
“información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad
reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior.
2. La segunda de las pretensiones objeto de la solicitud de información fue la siguiente:
“2º.- Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la presente solicitud
(nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, grupo, subgrupo, categoría profesional
y denominación del puesto de trabajo).”
Respecto a esta pretensión hay que señalar que la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apar-
tado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimien-
tos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan
la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se in-
tegren en el mismo”.
Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 7 de noviembre de 2024—, la
persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en cur-
so, cual era el procedimiento relativo a esa solicitud de información pública presentada.
Así, pues, según se desprende de los propios términos literales de la citada Disposición adicional, la
persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la in-
formación solicitada, pudo acceder a ella ejerciendo el derecho que el artículo 53.1.b) de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
reconoce a los interesados en el procedimiento administrativo: el derecho a identificar a las autorida-
des y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los
procedimientos.
3. Respecto a la cuarta petición, relativa a si se ha ordenado depurar responsabilidad disciplinaria so-
bre un determinado empleado, teniendo en cuenta la literalidad de los términos en que ha sido formu-
lada esta petición, podemos considerar que lo solicitado no tendría la condición de información públi-
ca. Y es que la pregunta de si se ha ordenado la depuración de responsabilidad disciplinaria en base a
la apreciación personal que la persona reclamante tiene acerca de cómo se han desempeñado las ta-
reas del puesto de trabajo exigiría hacer un juicio de valor que excede del concepto de información pú-
blica. La petición se sustenta en unas apreciaciones acerca del desempeño de las tareas, que la enti-
dad reclamada debería comprobar y valorar para poder proporcionar la información, lo que exigiría
una investigación de los hechos y un posterior análisis jurídico que concluya la necesidad de depurar
responsabilidades disciplinarias. Y resulta que estas actividades de investigación y de análisis jurídico
no están incluidas en el objeto de la ley, que se limita al acceso a documentos o contenidos que pre-
viamente obren en poder de la entidad reclamada.
Procede por tanto desestimar este extremo de la petición cuarta.
4. La quinta de las pretensiones objeto de la solicitud de información fue la siguiente:
“5º.- Para el caso de que se hubiera incoado procedimiento disciplinario, comuníquese su inicio
al vecino denunciante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 27, in fine, del Real Decreto
33/1986, de 10 de enero, en relación con lo previsto en su art. 3”.
En dicha pretensión concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver
el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder
a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley.
Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modula-
da o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de
la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elabora-
dos o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de dichas pretensiones de la solicitud de información y de la anterior definición, es indu-
dable que resultan por completo ajena a esta noción de “información pública”. Y es que con las mismas no
se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -
como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que se realicen una serie de actuaciones como que comuni-
que a la persona reclamante el inicio de un procedimiento disciplinario, en caso de que el mismo se hubiera
incoado.
Se plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en
la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1º.- Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la solicitud registrada
con el nº 908 (nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, grupo, subgrupo,
categoría profesional y denominación del puesto de trabajo) conforme a las numerosas
Resoluciones del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía instando a
este Ayuntamiento a facilitar la información solicitada.
(...)
3º.- Indique si (...) se ha ordenado el desarrollo de alguna actividad investigadora al haberse
incumplido el plazo máximo del procedimiento, (...)”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto (apartado 1) y Quinto, todo ello en el plazo de
diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Inadmitir la Reclamación presentada, según la Disposición adicional cuarta LTPA, en cuanto
a la solicitud de:
“2º.- Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la presente solicitud
(nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, grupo, subgrupo, categoría profesional y
denominación del puesto de trabajo)”.
Tercero. Inadmitir la reclamación por no estar incluida en el concepto de información pública previsto
en el artículo 2 a) LTPA la solicitud de:
“4º.- Indique si (...) se ha ordenado depurar responsabilidad disciplinaria sobre el empleado
responsable de la tramitación de la solicitud registrada con el nº 908 (...).
5º.- Para el caso de que se hubiera incoado procedimiento disciplinario, comuníquese su
inicio al vecino denunciante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 27, in fine, del Real
Decreto 33/1986, de 10 de enero, en relación con lo previsto en su art. 3”.
Cuarto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.