Pérdida de objeto 23/07/2025 · 113 días en resolverse

Solicitud de relación de cargos electos, personal eventual y entidades participadas al Ayuntamiento de Navas de San Juan y terminación del procedimiento por entrega de la información

Se solicitó al Ayuntamiento de Navas de San Juan la relación de cargos electos, personal eventual y entidades participadas. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad proporcionó la información durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, recayendo en el órgano reclamado la carga de acreditar su concurrencia.
3 La potestad de limitar el acceso a la información no es discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la Ley 19/2013.
4 Se produce la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación cuando la entidad pone a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.

Texto completo

RESOLUCIÓN 540/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 2025/0335 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Navas de San Juan Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 1 de Abril de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 24 de febrero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “ a) Relación de los cargos electos que han formado parte de la Corporación Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Navas de San Juan (Jaén) durante el mandato corporativo anterior (2019-2023) y en el mandato corporativo en curso, incluyendo en su caso los no adscritos, indicando —salvo que implique reelaboración— las fechas de toma de posesión y, en su caso, cese o renuncia. b) Relación del personal eventual del Excmo. Ayuntamiento de Navas de San Juan (Jaén) durante el mandato corporativo anterior (2019-2023) y en el mandato corporativo en curso, indicando —salvo que implique reelaboración— las fechas de nombramiento y, en su caso, cese o renuncia. c) Relación de entidades participadas o dependientes del Excmo. Ayuntamiento de Navas de San Juan (Jaén), de haberlas.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 4 de abril de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. El 19 de abril de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a a la persona solicitante el día 8 de abril de 2025 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Relación de los cargos electos que han formado parte de la Corporación Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Navas de San Juan (Jaén) durante el mandato corporativo anterior (2019-2023) y en el mandato corporativo en curso, incluyendo en su caso los no adscritos, indicando —salvo que implique reelaboración— las fechas de toma de posesión y, en su caso, cese o renuncia: 1. AYUNTAMIENTO DE NAVAS DE SAN JUAN, CORPORACIÓN LOCAL 2019-2023. - Alcalde [nombre y apellidos del Alcalde] - Concejales [nombre y apellidos de los Concejales por grupo político] POSESIÓN DE TODOS LOS MIEMBROS DE LA CORPORACIÓN: 15 DE JUNIO DE 2019 CESE DE TODOS LOS MIEMBROS DE LA CORPORACIÓN: FIN DE LA LEGISLATURA. 2. AYUNTAMIENTO DE NAVAS DE SAN JUAN, CORPORACIÓN LOCAL 2023-2027. - Alcalde [nombre y apellidos del Alcalde] - Concejales [nombre y apellidos de los Concejales por grupo político] POSESIÓN DE TODOS LOS MIEMBROS DE LA CORPORACIÓN: 17 DE JUNIO DE 2023 CESE DE TODOS LOS MIEMBROS DE LA CORPORACIÓN: NO SE HAN PRODUCIDO NI CESES NI RENUNCIAS A ESTA FECHA. b) Relación del personal eventual del Excmo. Ayuntamiento de Navas de San Juan (Jaén) durante el mandato corporativo anterior (2019-2023) y en el mandato corporativo en curso, indicando —salvo que implique reelaboración— las fechas de nombramiento y, en su caso, cese o renuncia. Ayuntamiento de Navas de San Juan NO ha nombrado personal NI en la legislatura 2019- 2023 hasta esta fecha. c) Relación de entidades participadas o dependientes del Excmo. Ayuntamiento de Navas de San Juan (Jaén), de haberlas. No existen entidades participadas o dependientes del Excmo. Ayuntamiento de Navas de San Juan.” 3. El 20 de junio de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante con la misma fecha. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 24 de febrero de 2025, y la reclamación fue presentada el 1 de Abril de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna discon- formidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la res- puesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumpli- da la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli- citada durante la tramitación del procedimiento.