El reclamante solicitó a la Delegación Territorial de Salud y Consumo de Cádiz documentación e inspecciones sobre el establecimiento 'Tejas Verdes'. La entidad denegó el acceso alegando que el solicitante no era 'interesado' en el procedimiento. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ya que el derecho de acceso es universal y no requiere condición de interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es de titularidad universal y no requiere que el solicitante tenga la condición de interesado en el procedimiento administrativo.
2
La legislación de transparencia no obliga al solicitante a motivar su petición ni a invocar expresamente la normativa de transparencia para que la Administración tramite la solicitud bajo dicha ley.
3
Cualquier limitación al derecho de acceso debe interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho que justifique la denegación debe ser acreditado por el órgano reclamado.
4
Si la información solicitada afecta a derechos o intereses de terceros identificados, la Administración debe concederles un plazo de quince días para realizar alegaciones antes de resolver.
5
La entidad debe facilitar la información previa disociación de datos personales, suprimiendo no solo identificadores directos sino cualquier dato que permita la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 536/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 251/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de Salud y Consumo En Cádiz
Artículos
12 LTAIBG y el artículo 24 LTPA
Normativa y abreviatu- Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalu-
ras cía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Re-
glamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2025 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad
reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. El 12 de octubre de 2024 el reclamante presenta en la Delegación Territorial de Salud y
Consumo de Cádiz copia de la solicitud de información pública que había formulado el mismo
día al Ayuntamiento de San Roque, solicitando que se revisase la actividad de la pre-escuela
Tejas Verdes y se le remitiese copia de la documentación existente sobre actividades autori-
zadas en la ubicación indicada.
En el escrito dirigido a la Delegación Territorial expone lo siguiente:
“Se adjunta copia de escrito presentado ante el Ayuntamiento de San Roque debido a
una actividad de pre-escuela desarrollada en Sotogrande, al parecer carente de licen-
cia para tal actividad y con consumo en ocasiones de bebidas alcohólicas, a los efec -
tos oportunos
SOLICITA (2)
Se tenga por presentada a los efectos oportunos y se me indique si es de su compe-
tencia o, en su caso, se traslade al órgano competente conforme al art. 14.1 de la Ley
40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público”.
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2024,
notificada electrónicamente el 06/03/2025, previo intento postal, con el siguiente contenido:
"En respuesta a su escrito de 12 de octubre presentado en esta Delegación Territorial de
Salud y Consumo de Cádiz le informamos, al respecto de las competencias que ostenta-
mos, que el establecimiento Tejas Verdes se encuentra dado de alta en nuestro sistema
de información en el ámbito de Protección de la Salud y sin incidentes en cuanto a la acti-
vidad desarrollada.”
3. La persona reclamante presentó el 6 de marzo de 2025, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“(…) 3. EXPONE:
Recibida su comunicación de fecha 14 de octubre de 2024 sobre la actividad del
establecimiento "Tejas Verdes", que realiza actividades de fiestas, cumpleaños, así
como guardería infantil de 3 a 6 años, no se indica qué requisitos ha cumplido para
qué actividad, dado que las instalaciones aparentemente no cumplirían la normativa
vigente, sobre todo en materia de accesibilidad máxime cuando se destina a menores
de 3 a 6 años que quedan sin la supervisión de familiares. (…)”
4. SOLICITA :
Se le remita copia de la documentación existente en esta administración sobre la
actividad desarrollada por el establecimiento Tejas Verdes, cuyas circunstancias y
localización se indicó en el anterior escrito de 12 de octubre de 2024, así como en su
caso el resultado de cualquier inspección que hayan realizado al mismo comprobando
la idoneidad de las instalaciones para las actividades desarrolladas”.
4. El 8 de marzo de 2025 la entidad reclamada contestó la anterior petición mediante
escrito de la Secretaria General de la Delegación Territorial en Cádiz con el siguiente
contenido, denegando el acceso a la información:
“ (…) Le informamos que de acuerdo con la definición de interesado contenida en el
artículo 4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, usted no dispone de la condición de interesado en
los expedientes y procedimientos a nombre del establecimiento "Tejas Verdes".
Asimismo, la interposición de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de
interesado en el procedimiento, conforme al artículo 62.5 de la citada Ley.
En consecuencia con lo anterior, no es posible acceder a lo solicitado, pues “el
derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados
procedimientos” está reservado por Ley a los interesados en el procedimiento”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación formulada, la persona reclamante expone lo siguiente:
“(…) 3. EXPONE: Que solicitó el pasado 6 de marzo determinada información pública a la
Delegación Provincial de Sanidad en Cádiz, respondiendo ésta el 10 de marzo que al no
considerarme interesado en el procedimiento no podía facilitármela. Considerando que
tengo derecho a la misma como no interesado, al ser documentación existente en sus
archivos sobre empresa concreta, entiendo que su contestación no procede.
4. SOLICITA: Se admita esta RECLAMACIÓN contra la negativa de la Delegación Provincial
de Sanidad en Cádiz a facilitar la documentación solicitada.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 20 de marzo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. Mediante escrito de 24 de marzo de 2025 la entidad reclamada presenta responde a este
Consejo, remitiendo un informe de 20 de marzo de 2025 en el que se recogen los hechos sobre
los que versa esta reclamación y concluyendo en su punto sexto en lo que ahora interesa, con el
siguiente contenido:
“(…) SEXTO.- En ningún momento por parte de [nombre y apellido de la persona
reclamante] se ha invocado en esta Delegación Territorial de Salud y Consumo de Cádiz
el acceso a la información mediante la normativa vigente en materia de transparencia, ya
que la única solicitud de información pública fue presentada en el Ayuntamiento de San
Roque y dirigida a esta Administración, como puede comprobarse en las paginas 5 y 6 del
documento 1 que se adjunta, desconociendo la respuesta que por parte de la entidad
local se haya dado.
En consecuencia, desde esta Delegación Territorial se ha procedido a responder en los
términos de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, no disponiendo [nombre y apellido de la persona
reclamante] la condición de interesado en el expediente en cuestión, ya que la
presentación de una denuncia tampoco le confiere dicha condición como ya ha sido
expuesto.”
3. El 29 de mayo de 2025, el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento
de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante con la misma fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo
dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el
artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de
la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes
deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad
reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde
la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad
hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá
que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 8 de marzo de 2025, y la
reclamación fue presentada el 10 de marzo de 2025, por lo que la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información
pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo
6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la
Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado
(Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita
información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede
ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de
Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que
las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho
de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información, referido a un determinado inmueble, fue el siguiente:
“Se le remita copia de la documentación existente en esta administración sobre la
actividad desarrollada por el establecimiento Tejas Verdes, cuyas circunstancias y
localización se indicó en el anterior escrito de 12 de octubre de 2024, así como en su
caso el resultado de cualquier inspección que hayan realizado al mismo comprobando
la idoneidad de las instalaciones para las actividades desarrolladas.”
La entidad reclamada en su escrito de 8 de marzo de 2025 denegó el acceder a lo solicitado,
por considerar que “el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en
los citados procedimientos” está reservado por Ley a los interesados en el procedimiento”
Respecto a la falta de condición de interesado del solicitante expuesta por la entidad
reclamada conviene comenzar recordando que el derecho de acceso a la información pública
se configura como un derecho de titularidad universal, puesto que el artículo 12 LTAIBG y el
artículo 24 LTPA se lo atribuyen a “todas las personas”.
Además, la legislación reguladora de la transparencia no exige que se motive la solicitud,
según se expresa en términos inequívocos el art. 17.3 LTAIBG: “El solicitante no está obligado
a motivar su solicitud de acceso de la información”. Y si bien es cierto que “podrá exponer los
motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se
dicte la resolución”, el precepto concluye afirmando categóricamente que “la ausencia de
motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud”.
Por tanto, no hace falta tener ningún interés cualificado para ejercitar el derecho de acceso a
la información ante los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia;
y, consecuentemente, nada impide que cualquier ciudadano pueda, en principio, pretender
acceder a la información que considere oportuna. No es en modo alguno necesario, por tanto,
que se esté o no personado o no en el procedimiento de que se trate para ejercitar el
derecho de acceso a la información.
Por ello, y al no constar respuesta expresa a la petición de información solicitada, que se
incardina claramente en el concepto de información pública, y como quiera que no ha sido
alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita
restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud
de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico
anterior.
Y en el caso de que alguna de la información requerida no exista, se deberá informar
expresamente de esta circunstancia.
Y no podemos compartir los argumentos de la entidad reclamada de que “en ningún
momento por parte de [nombre y apellido de la persona reclamante] se haya invocado el
acceso a la información mediante la normativa vigente en materia de transparencia.”
Tal y como nos hemos afirmado en anteriores resoluciones (Resoluciones 796/2021 y
59/2023), los requisitos exigidos por la normativa de transparencia para la presentación de
una solicitud de información no requieren que la persona solicitante exprese que la petición
se realiza en virtud de la normativa de transparencia.
Corresponde al órgano o entidad que la recibe calificarla y tramitarla acorde a la normativa
que estime de aplicación. En este sentido, se pronunciado la Sentencia 49/2018, de 27 de
marzo, del Juzgado Central de lo contencioso administrativo n.º 4, confirmada posteriormente
por la Audiencia Nacional en Sentencia de 23 de noviembre de 2018, al afirmar
expresamente que “En todo caso, no es preciso que se invoca la Ley 19/2013 para que la
Administración que recibe una solicitud de información, curse la misma con arreglo a lo
previsto en tal Ley”.
En este sentido, la LTAIBG regula un procedimiento general de acceso a la información, cuya
aplicación únicamente se exceptúa en los supuestos previstos en la propia normativa de
transparencia (Disposición adicional primera LTBG y Disposición adicional cuarta LTPA). Esta
previsión, unida a los principios y derechos reconocidos en los artículos 6 y 7 LTPA, conduce a
considerar que una petición de información pública debe tramitarse acorde a la normativa de
transparencia salvo que se acredite la existencia de un régimen específico que regule el
acceso a dicha información.
2. No obstante lo anterior, la información solicitada podría afectar a derechos o intereses de
una tercera persona debidamente identificada, por lo que la entidad reclamada debería
otorgarle trámite de alegaciones, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG, según el cual,
“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta
circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan
recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. Por ello, debe
cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas un
plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.”
Además, la persona reclamante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la
suspensión del plazo para dictar resolución.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el
plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser
reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de
manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información
cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta
afección no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió
estar ya publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras
obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación
pública o subvenciones.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG).
La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica
no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de
otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este
sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal
como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»);
se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda
determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como
por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un
identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica,
genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u
ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad
reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados
por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en
los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato
personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de
verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso
de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como
respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la
correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado
en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada
deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7
d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación, en las condiciones que a continuación se indican, en cuanto a
la solicitud de :
“Se le remita copia de la documentación existente en esta administración sobre la
actividad desarrollada por el establecimiento Tejas Verdes, cuyas circunstancias y
localización se indicó en el anterior escrito de 12 de octubre de 2024, así como en su
caso el resultado de cualquier inspección que hayan realizado al mismo comprobando
la idoneidad de las instalaciones para las actividades desarrolladas.”
La entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas,
o que esté ya publicada o debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o
de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial.
b) Si la información pública solicitada afectase a derechos o intereses de terceras personas debida-
mente identificadas y se trata de una información que no está publicada ni debió estarlo en cumpli-
miento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una
normativa sectorial, retrotraer el procedimiento de resolución al momento en que se les otorgue a di-
chas personas un período de alegaciones, en los términos indicados en el apartado 2 del Fundamento
Jurídico cuarto, y tras el cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondien-
te.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días
a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.