Estimada 28/07/2025 · 286 días en resolverse

Solicitud de modelos 347 de Hacienda a Impulsa El Puerto, S.L.U. y estimación parcial del acceso a la información pública

Un miembro del Grupo Municipal VOX solicitó a Impulsa El Puerto, S.L.U. los modelos 347 de Hacienda de los últimos 5 años. La entidad denegó el acceso basándose en el derecho de información del socio. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ya que la solicitud se hizo como ciudadano/político y no como socio, prevaleciendo la normativa de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa societaria no puede justificar la denegación de información cuando la solicitud se presenta al amparo de la normativa de transparencia y no en condición de socio de la entidad.
2 Los modelos 347 constituyen información pública al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
3 El acceso a datos de personas físicas debe realizarse previa disociación de datos personales, salvo que la información ya sea pública por obligaciones de publicidad activa o normativa sectorial.
4 La información de personas jurídicas será accesible si deriva de contratos o subvenciones públicas, o si la entidad es de carácter público.
5 Para el resto de información de personas jurídicas privadas, debe retrotraerse el procedimiento para permitir que los terceros afectados presenten alegaciones según el artículo 19.3 LTAIBG.
6 El deber de confidencialidad de la normativa tributaria se integra como límite al derecho de acceso bajo los conceptos de secreto profesional o garantía de confidencialidad del artículo 14 LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 554/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 1014/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Impulsa El Puerto, S.L.U. Artículos 14, 15 y 19.3 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 6 de marzo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos: “Por medio del presente solicito, desde el Grupo Municipal VOX El Puerto una copia de los modelos de hacienda 347 de los últimos 5 años”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada, manifestando como motivación de su petición lo siguiente: “Tras ser expulsado el partido político, al cual represento, de la Junta General de dicha empresa nos vemos obligados a reclamar la información a la que no tenemos acceso, para verificar el correcto funcionamiento de esta”. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 25 de octubre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. El 29 de noviembre de 2024 el Ayuntamiento presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que informa lo siguiente: “1. Dado que la solicitud de información pública fue interpuesta directamente ante la empresa municipal Impulsa El Puerto, competente en facilitar la información solicitada por el grupo municipal Vox El Puerto, esta unidad administrativa no había tenido conocimiento de la misma, por lo que recibida la comunicación del CTPD sobre la reclamación 2024/1014, con fecha 05/11/2024 nos ponemos en contacto telefónico con la persona responsable de la empresa que nos indica que se encuentra de baja laboral y que consultemos directamente con el personal de administración. Con fecha 06/11/2022 solicitamos por correo electrónico los datos de contacto de las personas tramitadoras de la información solicitada. “2. Tras varios intentos para contactar con el personal de Impulsa, con fecha 15/11/2024, desde el departamento de finanzas y contabilidad de Impulsa, nos informan que como en ocasiones similares, la respuesta a la solicitud planteada por el grupo municipal, se les remitió mediante correo electrónico en fecha 29/10/2024, en el cual se les trasladaba la respuesta de la asesoría jurídica de la empresa siendo ésta la siguiente: “«Buenos días, en relación a su petición de información, primeramente indicarles que, las peticiones de información, en su condición de socios de la sociedad, tendrían que hacerlas dirigidas al Presidente de la Junta. El derecho de información del socio en la SA se regula en el artículo 197 TRLSC, y se refiere a la información relativa a los puntos que se aprueben en la Junta de Socios. El derecho de información se ejerce por los socios en relación con la junta. El socio tiene derecho a recibir determinada documentación sobre los acuerdos sociales y tiene derecho a preguntar sobre dichos acuerdos, esto es, ha de existir una conexión entre lo que se pregunta y lo que forma parte del orden del día de la reunión (STS 3-III-1989, Ar.1990; STS 13-XII-2012). “En la STS 19-IX-2013, el Tribunal Supremo consolidó la interpretación de que el derecho de información es un derecho autónomo que abarca cualquier tipo de contenido relacionado con el orden del día de la Junta sin más límites que su ejercicio tempestivo, los que derivan del interés social y los de la prohibición del abuso de derecho, ello junto al reconocimiento de que es un derecho de pregunta y no un derecho a la entrega de documentos, singularmente, los libros de contabilidad y la documentación que apoya los apuntes contables (fuera de los documentos que los administradores han de poner a disposición de los socios tales como las cuentas anuales o el informe de auditoría, art. 272.2 LSC) ni un derecho a examinar la contabilidad social, que solo existe para los socios de la sociedad limitada que ostenten más de un 5 % del capital social (art. 272.3 LSC). “Por tanto, visto lo anterior, facilitarles copia de esa documentación excede en mucho el derecho de información del socio, y en todo caso, podría ser consultado en las oficinas concertando cita previa al efecto. (…)». “3. Se adjunta copia del contenido de nuestro expediente, en el que figuran copia de los correos intercambiados de esta unidad administrativa con el departamento de finanzas y contabilidad de Impulsa El Puerto, así como el correo electrónico remitido desde dicho departamento al grupo municipal VOX El Puerto”. Entre la documentación que se adjunta consta un correo remitido por una empleada de la empresa reclamada al Grupo Municipal al que pertenece la persona reclamante, dando traslado de la respuesta de la Asesoría Jurídica a la solicitud de información. Este correo es de 28 de noviembre de 2024, que no se corresponde con la fecha de 29 de octubre de 2024 que indica el Ayuntamiento en el informe que nos ha remitido. 3. El 10 de enero de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalu- cía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta recla- mación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 13 de enero de 2025. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil local de Andalucía, el co- nocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Adminis - trativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notifica- ción al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 6 de marzo de 2024, y la reclamación fue presentada el 15 de octubre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmi- sión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la informa- ción no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita in - formación, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la solicitud de información que nos ocupa fue una copia de los modelos de hacienda 347 de los últimos 5 años presentados por la entidad reclamada. El Ayuntamiento ha trasladado a este Consejo la respuesta de la entidad reclamada a la persona reclamante remitida por correo electrónico el 28 de noviembre de 2024, una vez interpuesta la reclamación, sin que conste, sin embargo, la recepción de esta respuesta por el solicitante. En esta respuesta la entidad reclamada considera la petición de información como derivada del derecho a la información del socio reconocido en el artículo 93, letra d), del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que se desarrolla, respecto a la sociedad de responsabilidad limitada, en el artículo 196 del citado Decreto (la entidad reclamada se refiere al artículo 197 que es el referido al derecho de información en la sociedad anónima). Pues bien, este Consejo ya ha resuelto otras reclamaciones anteriores en las que el mismo grupo municipal solicitaba a empresas públicas dependientes del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María los modelos de hacienda 347 de los últimos 5 años presentados, y por tanto, esta Resolución debe dictarse en los mismos términos que se dictaron las resoluciones de esas reclamaciones anteriores, las Resoluciones núm. 512/2024, de 18 de junio y 1117/2024, de 10 de diciembre. Pues bien, como se argumentó en la primera de nuestras resoluciones citadas, sin perjuicio de que pueda existir o no un régimen específico de acceso para los miembros de la Junta General (considerados o no socios), lo cierto es que la aplicación de la normativa societaria no puede justificar la denegación de la información. No podemos obviar que la persona solicitante no presentó la solicitud en su condición de miembro de la Junta General de la entidad privada (de hecho la entidad reclamante expone en la reclamación que ya no forma parte de la Junta General), sino como persona miembro del Grupo Municipal del Ayuntamiento titular de la entidad reclamada. Por ello, no podría invocarse su condición de miembro de la Junta General para denegar la solicitud, que debió ser tramitada acorde a la normativa de transparencia. Resultaba por tanto de aplicación preferente la normativa de transparencia. 2. Lo solicitado (Declaraciones anuales de operaciones con terceros de los últimos cinco años) es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. No habiéndose estimado por este Consejo los argumentos expuestos por la entidad reclamada en su correo de 28 de noviembre de 2024, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada, y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún otro límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. 3. Sin embargo, debemos realizar algunas precisiones a la estimación del acceso. Este Consejo desconoce el contenido de los citados modelos, si bien puede prever parcialmente su contenido a la vista de la normativa que lo regula. El modelo 347 es el modelo de Declaración Informativa anual de operaciones con terceras personas que han de presentar a la administración tributaria los empresarios y profesionales que desarrollen actividades económicas cuando respecto a otra persona o entidad hayan realizado operaciones que en su conjunto para cada una de dichas personas o entidades hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente. Esta declaración informativa se regula en los artículos 31 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. La Administración del Estado y sus organismos autónomos, las comunidades y ciudades autónomas y los organismos que dependen de estas y las entidades integradas en las demás Administraciones públicas territoriales, también han de presentar la declaración anual de operaciones con terceras personas respecto de cada uno de los sectores de su actividad con carácter empresarial o profesional que tenga asignado un número de identificación fiscal diferente o respecto de la totalidad de ellos. Entre otros datos establecidos en el artículo 34 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en la declaración anual de operaciones con terceras personas se consignarán el nombre y apellidos o razón social o denominación completa, así como el número de identificación fiscal de cada una de las personas o entidades incluidas en la declaración, o en su caso, el numero de identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido al empresario o profesional con el que se efectúe la operación, el importe total de las operaciones realizadas con cada persona o entidad durante el año natural al que la declaración se refiera, etc. A la vista de la anterior regulación es razonable suponer que las declaraciones solicitadas pueden contener la identidad de las personas físicas o jurídicas con las que la entidad reclamada haya efectuado operaciones económicas a partir de determinado importe y por determinados conceptos. La información por tanto podrá contener datos personales de personas físicas, así como datos comerciales de personas jurídicas. 4. Respecto a lo primero (datos personales) el acceso a la información supondría un tratamiento de datos personales. Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG. El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”. En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa ponderación. El artículo 15.4 LTAIBG establece igualmente que “No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. En nuestro supuesto, los datos se encuadrarían en la tercera categoría, ya que revelan información económica que supera el dato meramente identificativo. Además debemos tener en cuenta que los datos de terceros incluidos en las declaraciones solicitadas son datos con trascendencia tributaria, respecto a los cuales el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece su carácter reservado y que no pueden ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en determinados supuestos previstos legalmente, que no concurren en este caso. Tal y como indicamos en la Resolución 753/2023: “Debemos partir de un hecho que ya ha sido recalcado en anteriores resoluciones. Y es que el deber de confidencialidad previsto en la normativa tributaria está reconocido expresamente en la normativa de transparencia. El artículo 14.1.j) establece como límite al derecho de acceso “El secreto profesional”, y el apartado k) “La garantía de confidencialidad o el secreto requerido en el proceso de toma de decisiones”. Limitaciones que podrían resultar de aplicación a este supuesto dada su íntima conexión con el deber de reserva de los datos tributarios. (…) No existe por tanto contradicción entre la limitación establecida en la normativa tributaria y la de la normativa de transparencia, por lo que resultaría de aplicación nuestra doctrina al carácter reservado o confidencial de la información solicitada. Debemos aclarar que la LGT no establece las reglas o pautas para la aplicación de la citada reserva, por lo que debemos entender de aplicación las reglas generales para la aplicación de los límites establecidas en el artículo 14 LTAIBG.” Como concluimos en la Resolución 512/2024, de 18 de junio, -respecto a la información de las personas físicas-, la entidad deberá ofrecer la información previa disociación de los datos personales que pudiera contener, mediante la supresión del nombre y apellidos de las personas físicas que aparezcan en el modelo. Únicamente se proporcionará la información sobre aquellas personas físicas incluidas en el modelo por ser adjudicatarias de contratos, beneficiarias de subvenciones o como resultado de cualquier otro negocio jurídico que hubiera justificado la publicación de los datos contenidos en el modelo en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o bien de otras obligaciones de publicidad establecidas por la normativa sectorial. En estos supuestos, este Consejo entiende que, realizada la ponderación exigida por el artículo 15.3 LTAIBG, debe primar el acceso a la información sobre el derecho a la protección de datos, al tratarse de información que debe o debió estar publicada. 5. Respecto al segundo de los casos (información sobre personas jurídicas) no es posible aplicar el límite relativo a la protección de datos porque no se aplica a las personas jurídicas. Sin embargo, sí les podría resultar de aplicación el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, mediante la aplicación de alguno de los límites contenidos en el artículo 14 LTAIBG. En todo caso, la entidad reclamada no ha ofrecido ningún argumento respecto a la aplicación de estas limitaciones. Y al igual que para las personas físicas, debemos ofrecer la misma solución que en el caso de la Resolución 512/2024. La aplicación de la doctrina de este Consejo sobre estos límites (Resolución 607/2023, por todas), implica que la entidad deberá facilitar la información respecto a aquellas personas jurídicas cuando su inclusión en el modelo derive de la adjudicación de contratos, concesión de subvenciones o como resultado de cualquier otro negocio jurídico que justificara la publicación de los datos contenidos en el modelo en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o bien de otras obligaciones de publicidad establecidas por la normativa sectorial. En estos supuestos debe primar el interés público en la ponderación exigida por el artículo 14.2 LTAIBG, dado que se trata de información relacionada con el cumplimiento de obligaciones de publicidad activa. Igualmente, debe primar el interés en el acceso respecto a la información de aquellas personas jurídicas de carácter público. En el resto de casos, este Consejo desconoce los datos necesarios para realizar la ponderación, ya que no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. 6. En resumen, la entidad deberá facilitar los “modelos de hacienda 347 de los últimos cinco años” en las siguiente condiciones: a) La información se ofrecerá previa disociación de los datos personales de personas físicas que pudiera contener, salvo que se tratara de información que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como por ejemplo, y sin ánimo exhaustivo, la de contratación pública o de subvenciones. b) Se facilitará la información de personas jurídicas que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones. c) Respecto al resto de información de personas jurídicas que no tengan carácter público, la entidad retrotraerá el procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas en los términos del apartado anterior. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación, en el sentido que a continuación se indica, en cuanto a la solicitud de: “(…) una copia de los modelos de hacienda 347 de los últimos 5 años”. La entidad deberá facilitar la información con las siguiente condiciones: a) La información se ofrecerá previa disociación de los datos personales de personas físicas que pudiera contener, salvo que se tratara de información que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones. b) Se facilitará la información de personas jurídicas que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones. c) Respecto al resto de información de personas jurídicas que no tengan carácter público, la entidad retrotraerá el procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas en los términos del apartado 5 del Fundamento Jurídico Cuarto. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.