Se solicitó al Ayuntamiento de Lora del Río la identificación detallada del empleado municipal responsable de tramitar una solicitud específica. Tras no obtener respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a la entidad a facilitar dicha información al no concurrir causas de inadmisión ni límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de identificación de un empleado debe resolverse mediante la normativa de transparencia una vez que el procedimiento administrativo original haya finalizado.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
3
Se concede el acceso a datos personales meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano según el artículo 15.2 LTAIBG.
4
La entidad debe aplicar el principio de minimización del RGPD, ocultando datos personales que excedan la información solicitada, como domicilios o números de identificación.
5
Si la entidad considera que la identidad del empleado afecta a derechos constitucionales prevalentes, debe realizar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG antes de resolver.
Texto completo
RESOLUCIÓN 571/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 156/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Lora del Río
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de
24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 16 de enero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“A la vista de la Resolución 25/2025, de 14 de enero por la que el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía inadmite la reclamación 1235/2025, de 20 de diciembre,
sin perjuicio de su derecho a solicitar la información una vez que el procedimiento haya ter-
minado o bien ya no ostente la condición de persona interesada.
Habida cuenta que esta alcaldía no ha facilitado en el plazo establecido la información relati-
va a la identidad del empleado municipal responsable de tramitar la solicitud de 10 de di-
ciembre de 2024 (nº de registro 9775), el procedimiento se considera terminado por silencio
administrativo.
En el ejercicio del derecho de acceso a la información pública previsto en los arts. 105.b) de
la Constitución Española; 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre; 7.b) de la Ley andaluza
1/2014, de 24 de junio; 18.1.e) y 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril; y 13.d) de la Ley
39/2015, de 1 de octubre.
Solicita
Identifíquese al empleado público municipal encargado de tramitar la solicitud de 10 de di-
ciembre de 2024 con registro de entrada nº 9775 (nombre, apellidos, condición funcionarial
o laboral, grupo, subgrupo, categoría profesional y denominación del puesto de trabajo que
ocupa)”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 24 de febrero de 2025 el Consejo notifica a la persona reclamante comunicación de inicio del pro-
cedimiento para la resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 3 de marzo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
3. El 14 de mayo de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
En la misma fecha dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conoci-
miento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Adminis -
trativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo
máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notifica-
ción al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 16 de enero de 2025, y la reclamación
fue presentada el 17 de febrero de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La persona reclamante solicitó acceso a la información indicada en el antecedente segundo de esta
resolución.
La entidad reclamada en la respuesta remitida alega que “...la solicitud registrada con número
2024-E-RE-9775 se corresponde con el inicio del expediente 8657/2024 en el que en concreto en
el Decreto N.º. 0032/2025 ya se designa a la persona encargada de la tramitación del expediente,
en todo caso, se vuelve a remitir el expediente que ya fue remitido con anterioridad a los efectos
oportunos”.
Examinado el expediente no podemos acoger la alegación de la entidad reclamada por las razones
que a continuación se explican.
• La solicitud de 10 de diciembre de 2024 (nº de registro 9775) fue resuelta mediante el De-
creto 2024/3462, de 19 de diciembre, informando que tras realizar las investigaciones
oportunas para conocer la causa del retraso en la tramitación del expediente mencionado,
no se deducían indicios de responsabilidad disciplinaria y que, por ello, no se había acorda-
do el inicio de expediente disciplinario a ningún trabajador de la entidad.
En el referido Decreto 2024/3462 no se dio respuesta al primer apartado de la solicitud de
10 de diciembre de 2024 (“Identifique al empleado público municipal encargado de trami-
tar la presente solicitud”), lo que motivó que la persona reclamante presentara una recla-
mación ante este Consejo, que fue inadmitida mediante Resolución 25/2025, por aplica-
ción de la disposición adicional cuarta, apartado 1, de la LTPA, al considerar que con dicha
petición la persona reclamante no venía sino a ejercer uno de los derechos que el artículo
53 de la LPAC reconoce a los interesados en un procedimiento administrativo que, en ese
momento, estaba en curso, y que debía resolverse conforme a la normativa del correspon-
diente procedimiento, no al amparo de la normativa de transparencia.
Como ya hemos indicado en numerosas resoluciones, entre las que podríamos citar la
Resolución núm. 1048/2024, cuando la petición de identificación del empleado que
tramita una determinada solicitud de información se realiza en esa misma solicitud o
durante el plazo máximo de resolución de la misma, debería responderse al amparo de
citado artículo 53 LPAC, tal y como prevé el primer párrafo de la Disposición adicional
cuarta LTPA.
• No encontrándose ya el citado procedimiento el curso, ya no resulta de aplicación el apar-
tado 1 de la disposición adicional cuarta de la LTPA, por lo que insistiendo la persona recla-
mante en preguntar quien fue la persona empleada encargada de tramitar dicha solicitud
de información, esta vez sí debe resolverse al amparo de la normativa de transparencia ya
que tampoco tenemos constancia que la información se le diese como interesado en el
procedimiento.
• En el Decreto 0032/2025, de 8 de enero de 2025, al que alude la entidad reclamada, se
concede la información sobre la identidad de la persona empleada municipal encargada de
tramitar otra solicitud de información distinta, en concreto la solicitud de información for-
mulada el 20 de diciembre (n.º de registro 10047 ). Por ello, la respuesta ha de ser necesa-
riamente diferente e independiente.
Por tanto, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada sobre la persona encargada de tramitar la solicitud de información de 10 de diciembre
de 2024 (nº de registro 9775), y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa
de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe
estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que
referíamos en el fundamento jurídico anterior.
La información a facilitar contendrá datos personales meramente identificativos relacionados con la
organización. Resultaría de aplicación por tanto lo previsto en el artículo 15.2 LTAIBG (“Con carácter
general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros
derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”).
La entidad deberá facilitar la identidad del empleado o los empleados municipales que hayan
participado en la tramitación de la citada solicitud. Si la entidad responsable de la información
considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros
derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad
física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en
el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más
acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la
divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo
máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a la persona
solicitante de esta circunstancia.
Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le
resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la
suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que
deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
2. Aclarado lo anterior, debemos indicar que en varias reclamaciones tramitadas en este Consejo
contra este mismo Ayuntamiento, hemos comprobado que la persona empleada identificada como
responsable de tramitar las solicitudes de información es la misma. Desconoce este Consejo si ha
sido algo puntual o se debe a que una misma persona tiene atribuida dicha función en todos los
casos. A este respecto debemos recordar, como ya hemos indicado en varias resoluciones como la
núm 1048/2024, que en el supuesto de que la responsabilidad de tramitar todas las solicitudes de
información pública estuviera atribuida con carácter general a un único y mismo empleado
_circunstancia que este Consejo desconoce_ la satisfacción del derecho de acceso a la información
pública de las personas demandantes de dicha identificación requeriría que se les informara de esta
circunstancia, esto es, de la identificación del empleado y de que sólo ese empleado tiene la
responsabilidad de tramitar todas las solicitudes de información pública en general.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se consi-
derará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indi-
rectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de
identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de
la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Identifíquese al empleado público municipal encargado de tramitar la solicitud de 10 de
diciembre de 2024 con registro de entrada nº 9775 (nombre, apellidos, condición
funcionarial o laboral, grupo, subgrupo, categoría profesional y denominación del puesto de
trabajo que ocupa)”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Si la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de
los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el inte-
rés público en el acceso, antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el ar-
tículo 19.3 LTAIBG en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto, apartado 1.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.