Una persona solicitó al Ayuntamiento de Torremolinos el expediente completo de plusvalía municipal y el procedimiento de apremio asociado. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información ya que no concurren límites legales ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
2
El límite relativo a la igualdad de las partes en procesos judiciales (art. 14.1.f LTAIBG) solo es aplicable a documentos elaborados específicamente para el proceso y mientras este se encuentre en curso.
3
No concurre el límite de tutela judicial efectiva ya que, al momento de resolverse la solicitud, el proceso contencioso-administrativo ya había finalizado con sentencia firme.
4
La información solicitada constituye 'información pública' al ser documentos elaborados por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
5
El acceso a la información debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y la ocultación de códigos CSV si permiten identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 566/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1212/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Torremolinos
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de
24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 6 de agosto de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
"Expone
QUE HABIENDO VENDIDO MI INMUEBLE EN TORREMOLINOS EN EL AÑO 2017, SITO EN CALLE
(...), con referencia catastral (...)
Solicita
VISTA Y COPIA COMPLETA DEL EXPEDIENTE DE PLUSVALÍA RELACIONADO CON EL MISMO
(IVTNM) POR SER INTERESADA EN EL EXPEDIENTE Y SER UN DERECHO RECONOCIDO EN EL
ARTÍCULO 53 LEY 39/2015 LEY PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, COPIA DE LOS
DOCUMENTOS CONTENIDOS EN ÉL, TODAS LAS NOTIFICACIONES PRACTICADAS CON FECHA
Y HORA, LOS ACUSES, LAS PUBLICACIONES EN BOE PERTINENTES SI NO SE HAN
PRACTICADO, LA DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN, LA BASE IMPONIBLE Y LA FÓRMULA USADA
PARA CALCULAR LA PLUSVALÍA, CONOCER EL ÓRGANO COMPETENTE TANTO DE LA
RESOLUCIÓN COMO DE LA INSTRUCCIÓN, ASÍ COMO CONOCER LA AUTORIDAD Y PERSONAL
BAJO CUYA RESPONSABILIDAD SE HA TRAMITADO EL EXPEDIENTE. ASÍ COMO VISTA Y COPIA
DE TODO LO RELACIONADO CON EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO SOBRE EL PATRIMONIO
DE DICHO IVTNM EFECTUADO COMO MEDIDA DE EJECUCIÓN FORZOSA EN ESTA VENTA A
PÉRDIDAS".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 6 de febrero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 11 de marzo de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 12 de marzo de 2025.
3. El 14 de mayo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En las alegaciones
remitidas se pone de manifiesto, en lo que ahora interesa, que:
"En relación a su solicitud con referencia SE-RECL-2024/1212, efectuada por el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, le comunico que la documentación solicitada
por doña [nombre y apellidos de la persona reclamante], referente al expediente de IIVTNU n.º
5257/2019 ha sido remitido con fecha 23/04/2025 y recibido por la interesada en fecha
30/04/2025. (Se adjunta acuse de recibo), dando cumplimiento a lo solicitado.
Asimismo, se adjuna [sic] copia de Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo
n.º 1 de Málaga, de doña [nombre y apellidos de la persona reclamante] contra el Ayuntamiento
de Torremolinos, en la que se desestima el recurso interpuesto por la contribuyente".
4. El 21 de mayo de 2025 este Consejo concede a la entidad reclamada un plazo de diez días para que
remita copia de la información pública o documentación solicitada puesta a disposición de la persona
reclamante. Consta en el expediente que el requerimiento formulado por este Consejo fue aceptado
por la unidad registral de destino el mismo día 21 de mayo.
A la fecha de firma de esta Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado la
solicitud de información.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 6 de agosto de 2024, y la reclamación fue
presentada el 15 de diciembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue el que se transcribe en el antecedente segundo de esta
resolución.
Con carácter previo debemos hacer referencia a la copia de la Sentencia remitida por la entidad
reclamada, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo n.º 1 de Málaga, desestimando un
recurso contencioso administrativo interpuesto en el año 2022 por la persona reclamante contra el
Ayuntamiento de Torremolinos. Aunque la entidad reclamada no explica el motivo de su remisión, este
Consejo se ha planteado si la existencia de dicho proceso contencioso administrativo entre reclamante
y reclamada podría afectar al límite previsto en el artículo 14.1.f) de la LTAIBG, relativo a la igualdad
de las partes y la tutela judicial efectiva.
Debe señalarse que es generalizada la interpretación restrictiva del límite alegado, restringiéndolo a
información que puede perjudicar de forma constatable la igualdad de las partes en un procedimiento
judicial, considerándolo de aplicación básicamente sólo a los documentos elaborados expresamente
con ocasión de un procedimiento. Así, debe recordarse que la previsión del art. 14.1 f) coincide con la
del art. 3.1.i) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé como
límite al acceso la protección de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la
administración eficaz de la justicia. En la memoria explicativa del Convenio se señala que “este
apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen
funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos
judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una
autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su
abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del
Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los
documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados
al amparo de este límite”.
En esta línea se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 645/2022, de 31 de mayo, que
sienta jurisprudencia sobre la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG, indicando
que:
«[E]l límite al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.f) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, referido a que el acceso suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los
procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, resulta aplicable a las solicitudes de información
respecto de contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados
en el ámbito de la mencionada Ley elaborados para ser presentados ante un órgano
jurisdiccional (y por ende ante el Tribunal de Cuentas, cuando ejerza funciones jurisdiccionales
de enjuiciamiento de la responsabilidad contable), correspondiendo a estas Entidades de
Derecho Público ponderar en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias
concurrentes, si el principio de transparencia constituye un interés público superior capaz de
superar la necesidad de proteger la documentación controvertida, y, en consecuencia,
justificar la divulgación de esta.»
Teniendo en cuenta lo que se acaba de indicar, la información a la que se pretende acceder no fue
elaborada expresamente con destino a un procedimiento judicial sino en el marco de un
procedimiento de liquidación del impuesto municipal de la plusvalía, pero sí fue objeto posteriormente
del proceso contencioso-administrativo en cuestión. La sentencia aportada por la entidad reclamada
indica que el fundamento del recurso fue impugnar la providencia de apremio derivada de la
liquidación de una plusvalía, y la administración demandada se opone a la anterior pretensión
remitiéndose al expediente administrativo y a la acreditación en el mismo de las notificaciones
efectuadas. Por tanto, el objeto del recurso “...es una providencia de apremio derivada de impago en
periodo voluntario de una liquidación ... y sobre esta providencia de apremio han de girar los motivos
de impugnación(...). En este caso, la reclamación actora la base en la falta de notificación de la
liquidación al haberse intentado la notificación en un domicilio erróneo”.
La información solicitada, por tanto, se trataría de información aportada al proceso contencioso
administrativo y podría haberse visto afectada por el citado límite del artículo 14.1.f).
Sin embargo, finalmente no hemos considerado la concurrencia del referido límite por cuanto el mismo
es aplicable en tanto el proceso judicial esté en curso, y lo cierto es que cuando se resuelve la solicitud
de información, el 30 de abril de 2025, el proceso contencioso ya había finalizado, dado que la fecha
de la sentencia es 5 de febrero de 2025, y se trata de una sentencia firme contra la que no cabía
recurso alguno.
2. Aclarado lo anterior, debemos indicar que el objeto de la solicitud de información, transcrito en el
Antecedente segundo, es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran
en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de
sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada (pues no ha podido comprobar este Consejo qué documentación fue remitida a la
persona reclamante el 30 de abril de 2025, ya que no consta en el acuse de recibo que obra en el
expediente ningún dato sobre la información solicitada: ni asunto, ni nombre o número de
archivos remitidos,...) y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de
inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar
la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el
fundamento jurídico anterior.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“VISTA Y COPIA COMPLETA DEL EXPEDIENTE DE PLUSVALÍA RELACIONADO CON EL MISMO
(IVTNM) POR SER INTERESADA EN EL EXPEDIENTE Y SER UN DERECHO RECONOCIDO EN EL
ARTÍCULO 53 LEY 39/2015 LEY PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, COPIA DE LOS
DOCUMENTOS CONTENIDOS EN ÉL, TODAS LAS NOTIFICACIONES PRACTICADAS CON FECHA
Y HORA, LOS ACUSES, LAS PUBLICACIONES EN BOE PERTINENTES SI NO SE HAN
PRACTICADO, LA DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN, LA BASE IMPONIBLE Y LA FÓRMULA USADA
PARA CALCULAR LA PLUSVALÍA, CONOCER EL ÓRGANO COMPETENTE TANTO DE LA
RESOLUCIÓN COMO DE LA INSTRUCCIÓN, ASÍ COMO CONOCER LA AUTORIDAD Y PERSONAL
BAJO CUYA RESPONSABILIDAD SE HA TRAMITADO EL EXPEDIENTE. ASÍ COMO VISTA Y COPIA
DE TODO LO RELACIONADO CON EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO SOBRE EL PATRIMONIO
DE DICHO IVTNM EFECTUADO COMO MEDIDA DE EJECUCIÓN FORZOSA EN ESTA VENTA A
PÉRDIDAS".
La entidad reclamada deberá acreditar la información puesta a disposición de la persona reclamante,
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de
diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.