Se solicitó al Ayuntamiento de Almería el acceso a seis expedientes de procesos selectivos de personal funcionario. Ante la ausencia de respuesta de la entidad, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a facilitar la información pública, aunque ordena retrotraer el proceso para dar audiencia a los terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a procesos selectivos de personal es considerada información pública y debe atender escrupulosamente a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión o límites legales.
3
Se debe anonimizar la identidad de los aspirantes que no obtuvieron la plaza para ponderar el interés público frente al derecho a la privacidad.
4
Es preceptivo otorgar un plazo de quince días a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados para que presenten sus alegaciones según el art. 19.3 LTAIBG.
5
La aplicación de la normativa de transparencia es procedente aunque el solicitante alegue ser interesado, siempre que dicha condición no haya quedado acreditada en el expediente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 583/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1097/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Almería
Artículos 2, 7 c), 24, LTPA; 12 y 19.3 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de
24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 13 de octubre de 2024, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Mediante la presente solicito acceso y copia digital en formato PDF a los expedientes:
“1. Nº 353/2021 relativo al concurso-oposición para la provisión, como personal funcionario
de carrera, de 19 plazas de subalterno, grupo E, 17 por turno libre y 2 reserva de
discapacidad, en la cual tengo la condición de interesado.
“2. Nº 45/2022 relativo al concurso-oposición para la provisión, como personal funcionario
de carrera, de 7 plazas de subalterno, grupo E, 5 por turno libre y 2 reserva de discapacidad,
en la cual tengo la condición de interesado.
“3. Nº 328/2021 relativo al concurso-oposición, como personal funcionario de carrera, de 4
plazas de vigilante, grupo E, turno libre.
“4. Nº 15/2022 relativo al concurso-oposición, como personal funcionario de carrera, de 7
plazas de vigilante, grupo E, turno libre.
“5. Nº 171/2019 relativo al concurso-oposición para la provisión, como personal funcionario
de carrera, de 12 plazas de auxiliar de administración general, grupo C/subgrupo C2, 11 por
turno libre y 1 por turno de discapacidad.
“6. Nº 355/2021 relativo de la oposición para la provisión, como personal funcionario de
carrera, de 17 plazas de auxiliar de administración general, grupo C/subgrupo C2, 11 por
turno libre y 1 por turno de discapacidad.
“Todo ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y
subsidiariamente, de conformidad con lo establecido en los arts. 12 y ss de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
“De hecho, la justicia ha fallado a favor de los ciudadanos que quieran conocer los detalles
de pruebas selectivas de convocatorias anteriores, incluso, no teniendo el solicitante la
condición de interesado en el procedimiento. Así lo dice la reciente sentencia del Juzgado
Central de lo Contencioso Administrativo número 2 de la Audiencia Nacional SAN 4248/2023
de fecha 19 de junio de 2023 Nº de resolución 93/2023 ECLI:ES:AN:2023:4228, lo que se
acredita con DOC 1, que obliga a la Administración a facilitar esta información pública que
se encuentra en archivos y registros administrativos a personas que no tengan el carácter
de interesados en el procedimiento en cuestión.
“El magistrado Luis Alfredo de Diego y Díez da la razón a una opositora que quería acceder y
obtener copias a pruebas de convocatorias anteriores «Se trata aquí, como hemos visto, de
una petición de información sobre exámenes de oposición ya realizados, con la finalidad
(confesada por la propia reclamante) de «prepararse mejor para presentarse a su propio
examen» La sentencia desmonta uno a uno los argumentos de la Administración para
denegar la información. Expone que los únicos límites para no hacerlo serían «la seguridad y
defensa del Estado, la averiguación de delitos y la intimidad de las personas»
“El origen del pleito es una resolución del Consejo de Transparencia en la que respalda a
una ciudadana frente a Adif. La demanda tenía el propósito conocer de primera mano
información sobre exámenes de las categorías de técnico y de mando intermedio. El
magistrado desestima cada uno de los motivos de impugnación de Adif y asume, en esencia,
«las certeras argumentaciones del Consejo de Transparencia»
“El magistrado incide en que la razón de la petición ni siquiera debe ser revelada. Hace
referencia al Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos
para reforzar su argumento. «Un solicitante no podrá ser obligado a dar sus razones para
tener acceso a un documento oficial», señala el texto. En la misma línea, el artículo 17.3 de
la LTAIBG establece que «el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información» Para el juez, «no es necesario que el solicitante justifique los motivos, ni la
concurrencia de un interés particular o privado». Esa razón no es motivo para desestimar la
solicitud de acceso, asevera.
“«Pero es que, además, no falta el interés público en la información solicitada, pues permite
conocer los procesos de evaluación (con sus preguntas y sus respuestas) de acceso al
empleo público y, en particular, si son o no correctos. A la postre, ello redunda en una mayor
confianza de los ciudadanos en el sistema de selección de los empleados públicos y de su
ajuste a los principios constitucionales de mérito y capacidad»
“El juez De Diego descarta que sea suficiente el acceso limitado al examen por parte de los
participantes, como invoca el ente, ya que «no colma las expectativas y exigencias de
transparencia requeridas en la ley».
“Finalmente, el magistrado desestima la demanda de Adif por ser ajustada a derecho la
resolución impugnada. Condena a la administración al pago de la totalidad de las costas
causadas.
“Por lo expuesto,
“SOLICITO que, habiendo presentado este escrito con el documento adjunto, en tiempo y
forma, y tras los trámites pertinentes, se me facilite acceso y copia digital en formato PDF a
los expedientes referenciados en el numeral único del presente escrito, que se encuentran
íntegramente en los archivos y registros administrativos de esta Corporación, incluso,
estando acreditada mi condición de interesado en algunos de ellos, de acuerdo con lo
establecido en el art. 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE núm. 236, de 2 de octubre), y
subsidiariamente mediante los arts. 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (BOE núm 295, de
10/12/2013), en concordancia con el art. 103.1 de la Constitución Española donde sujeta a la
Administración al sometimiento y subordinación «a la Constitución y al resto del
ordenamiento jurídico», junto al art. 105.b «El acceso de los ciudadanos a los archivos y
registros administrativos».
(...)”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 20 de noviembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la
solicitud de expediente y alegaciones.
3. El 6 de febrero de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 6 de febrero de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, conforme
al artículo 19.3 de la Ordenanza de Transparencia, Buen Gobierno y Calidad Democrática del
Ayuntamiento de Almería, la “resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado, en el plazo máximo
de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que
se solicita así lo hagan necesario, y previa notificación al solicitante”.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 13 de octubre de 2024, y la reclamación
fue presentada el 17 de noviembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información era tener acceso a seis expedientes relativos a procesos
selectivos tramitados por la entidad reclamada, a saber:
“1. Nº 353/2021 relativo al concurso-oposición para la provisión, como personal funcionario
de carrera, de 19 plazas de subalterno, grupo E, 17 por turno libre y 2 reserva de
discapacidad, en la cual tengo la condición de interesado.
“2. Nº 45/2022 relativo al concurso-oposición para la provisión, como personal funcionario
de carrera, de 7 plazas de subalterno, grupo E, 5 por turno libre y 2 reserva de discapacidad,
en la cual tengo la condición de interesado.
“3. Nº 328/2021 relativo al concurso-oposición, como personal funcionario de carrera, de 4
plazas de vigilante, grupo E, turno libre.
“4. Nº 15/2022 relativo al concurso-oposición, como personal funcionario de carrera, de 7
plazas de vigilante, grupo E, turno libre.
“5. Nº 171/2019 relativo al concurso-oposición para la provisión, como personal funcionario
de carrera, de 12 plazas de auxiliar de administración general, grupo C/subgrupo C2, 11 por
turno libre y 1 por turno de discapacidad.
“6. Nº 355/2021 relativo de la oposición para la provisión, como personal funcionario de
carrera, de 17 plazas de auxiliar de administración general, grupo C/subgrupo C2, 11 por
turno libre y 1 por turno de discapacidad”.
Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia,
tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública
las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues,
además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos
correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada
la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo
mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las
relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a
todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los
procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)].
«Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya
obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de
selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex
lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser
reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide
que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba
proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones
32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”.
Lo solicitado es “información pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la documentación ni
la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de
inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar
la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el
fundamento jurídico anterior.
La entidad reclamada debe, por tanto, proporcionar al reclamante la información pretendida, con las
siguientes matizaciones que deben necesariamente efectuarse en mérito del derecho a la protección
de datos personales ya que en los expedientes de selección de personal para estos puestos es
probable que figuren datos de carácter personal de los candidatos.
Así, según venimos sosteniendo en doctrina constante (así, entre otras muchas, Resolución 64/2019,
FJ 6º), debe darse un diverso tratamiento a aquellas personas adjudicatarias del puesto de aquellos
otros aspirantes que no consiguieron su adjudicación. Por lo que hace a estos últimos, y al fin de
alcanzar una adecuada ponderación entre los derechos en liza (art. 15.3 LTAIBG), la transparencia
queda matizada en lo concerniente a la identificación de sus datos personales. Entendemos, en efecto,
que el acceso completo a la información de los aspirantes que no han obtenido el empleo conlleva un
sacrificio de su privacidad que resulta excesivo para la satisfacción del interés público inherente a la
divulgación de la información solicitada. De ahí que vengamos constantemente declarando que debe
procederse a la anonimización del nombre de las personas que no fueron adjudicatarias; dato que,
obviamente, sí debe facilitarse respecto de aquellos que sí obtuvieron la adjudicación del puesto.
2. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada
haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse
afectados por el acceso a la información solicitada (los adjudicatarios de los puestos), tal y como
establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder
a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones
que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta
circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido
las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información
cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta
afección no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar
ya publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de
publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones,
o en materia de procesos selectivos como es el caso que nos ocupa.
3. Este Consejo también debe aclarar que esta reclamación se resuelve aplicando la normativa de
transparencia. Pese a que la persona reclamante indicó en la solicitud de información y en la
propia reclamación que ostentaba la condición de interesada en dos de los procedimientos de los
que se solicita la información, esto no ha quedado acreditado en el expediente, por lo que no
procede aplicar la Disposición adicional cuarta LTPA, apartado primero (“La normativa reguladora
del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos
que se integren en el mismo”), lo que hubiera podido suponer la inadmisión de la reclamación tal
y como venimos declarando en anteriores resoluciones.
4. En resumen, la entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas,
que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad
activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial.
b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación, en el sentido que a continuación se indica.
La entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas,
que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad
activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial.
b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información que afecte a los derechos e intereses
de terceras personas, al momento que se les otorgue trámite de audiencia, tras el cual debe
continuarse el procedimiento hasta dictarse la resolución correspondiente.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.