Estimada 12/08/2025 · 268 días en resolverse

Reclamación de acceso a expedientes de procesos selectivos del Ayuntamiento de Almería estimada con matices de protección de datos

Se solicitó al Ayuntamiento de Almería el acceso a seis expedientes de procesos selectivos de personal funcionario. Ante la ausencia de respuesta de la entidad, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a facilitar la información pública, aunque ordena retrotraer el proceso para dar audiencia a los terceros afectados.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a procesos selectivos de personal es considerada información pública y debe atender escrupulosamente a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión o límites legales.
3 Se debe anonimizar la identidad de los aspirantes que no obtuvieron la plaza para ponderar el interés público frente al derecho a la privacidad.
4 Es preceptivo otorgar un plazo de quince días a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados para que presenten sus alegaciones según el art. 19.3 LTAIBG.
5 La aplicación de la normativa de transparencia es procedente aunque el solicitante alegue ser interesado, siempre que dicha condición no haya quedado acreditada en el expediente.

Texto completo

RESOLUCIÓN 583/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 1097/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Almería Artículos 2, 7 c), 24, LTPA; 12 y 19.3 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 13 de octubre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Mediante la presente solicito acceso y copia digital en formato PDF a los expedientes: “1. Nº 353/2021 relativo al concurso-oposición para la provisión, como personal funcionario de carrera, de 19 plazas de subalterno, grupo E, 17 por turno libre y 2 reserva de discapacidad, en la cual tengo la condición de interesado. “2. Nº 45/2022 relativo al concurso-oposición para la provisión, como personal funcionario de carrera, de 7 plazas de subalterno, grupo E, 5 por turno libre y 2 reserva de discapacidad, en la cual tengo la condición de interesado. “3. Nº 328/2021 relativo al concurso-oposición, como personal funcionario de carrera, de 4 plazas de vigilante, grupo E, turno libre. “4. Nº 15/2022 relativo al concurso-oposición, como personal funcionario de carrera, de 7 plazas de vigilante, grupo E, turno libre. “5. Nº 171/2019 relativo al concurso-oposición para la provisión, como personal funcionario de carrera, de 12 plazas de auxiliar de administración general, grupo C/subgrupo C2, 11 por turno libre y 1 por turno de discapacidad. “6. Nº 355/2021 relativo de la oposición para la provisión, como personal funcionario de carrera, de 17 plazas de auxiliar de administración general, grupo C/subgrupo C2, 11 por turno libre y 1 por turno de discapacidad. “Todo ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y subsidiariamente, de conformidad con lo establecido en los arts. 12 y ss de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. “De hecho, la justicia ha fallado a favor de los ciudadanos que quieran conocer los detalles de pruebas selectivas de convocatorias anteriores, incluso, no teniendo el solicitante la condición de interesado en el procedimiento. Así lo dice la reciente sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 2 de la Audiencia Nacional SAN 4248/2023 de fecha 19 de junio de 2023 Nº de resolución 93/2023 ECLI:ES:AN:2023:4228, lo que se acredita con DOC 1, que obliga a la Administración a facilitar esta información pública que se encuentra en archivos y registros administrativos a personas que no tengan el carácter de interesados en el procedimiento en cuestión. “El magistrado Luis Alfredo de Diego y Díez da la razón a una opositora que quería acceder y obtener copias a pruebas de convocatorias anteriores «Se trata aquí, como hemos visto, de una petición de información sobre exámenes de oposición ya realizados, con la finalidad (confesada por la propia reclamante) de «prepararse mejor para presentarse a su propio examen» La sentencia desmonta uno a uno los argumentos de la Administración para denegar la información. Expone que los únicos límites para no hacerlo serían «la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de delitos y la intimidad de las personas» “El origen del pleito es una resolución del Consejo de Transparencia en la que respalda a una ciudadana frente a Adif. La demanda tenía el propósito conocer de primera mano información sobre exámenes de las categorías de técnico y de mando intermedio. El magistrado desestima cada uno de los motivos de impugnación de Adif y asume, en esencia, «las certeras argumentaciones del Consejo de Transparencia» “El magistrado incide en que la razón de la petición ni siquiera debe ser revelada. Hace referencia al Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos para reforzar su argumento. «Un solicitante no podrá ser obligado a dar sus razones para tener acceso a un documento oficial», señala el texto. En la misma línea, el artículo 17.3 de la LTAIBG establece que «el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información» Para el juez, «no es necesario que el solicitante justifique los motivos, ni la concurrencia de un interés particular o privado». Esa razón no es motivo para desestimar la solicitud de acceso, asevera. “«Pero es que, además, no falta el interés público en la información solicitada, pues permite conocer los procesos de evaluación (con sus preguntas y sus respuestas) de acceso al empleo público y, en particular, si son o no correctos. A la postre, ello redunda en una mayor confianza de los ciudadanos en el sistema de selección de los empleados públicos y de su ajuste a los principios constitucionales de mérito y capacidad» “El juez De Diego descarta que sea suficiente el acceso limitado al examen por parte de los participantes, como invoca el ente, ya que «no colma las expectativas y exigencias de transparencia requeridas en la ley». “Finalmente, el magistrado desestima la demanda de Adif por ser ajustada a derecho la resolución impugnada. Condena a la administración al pago de la totalidad de las costas causadas. “Por lo expuesto, “SOLICITO que, habiendo presentado este escrito con el documento adjunto, en tiempo y forma, y tras los trámites pertinentes, se me facilite acceso y copia digital en formato PDF a los expedientes referenciados en el numeral único del presente escrito, que se encuentran íntegramente en los archivos y registros administrativos de esta Corporación, incluso, estando acreditada mi condición de interesado en algunos de ellos, de acuerdo con lo establecido en el art. 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE núm. 236, de 2 de octubre), y subsidiariamente mediante los arts. 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (BOE núm 295, de 10/12/2013), en concordancia con el art. 103.1 de la Constitución Española donde sujeta a la Administración al sometimiento y subordinación «a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico», junto al art. 105.b «El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos». (...)”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 20 de noviembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones. 3. El 6 de febrero de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 6 de febrero de 2025. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, conforme al artículo 19.3 de la Ordenanza de Transparencia, Buen Gobierno y Calidad Democrática del Ayuntamiento de Almería, la “resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario, y previa notificación al solicitante”. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 13 de octubre de 2024, y la reclamación fue presentada el 17 de noviembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la solicitud de información era tener acceso a seis expedientes relativos a procesos selectivos tramitados por la entidad reclamada, a saber: “1. Nº 353/2021 relativo al concurso-oposición para la provisión, como personal funcionario de carrera, de 19 plazas de subalterno, grupo E, 17 por turno libre y 2 reserva de discapacidad, en la cual tengo la condición de interesado. “2. Nº 45/2022 relativo al concurso-oposición para la provisión, como personal funcionario de carrera, de 7 plazas de subalterno, grupo E, 5 por turno libre y 2 reserva de discapacidad, en la cual tengo la condición de interesado. “3. Nº 328/2021 relativo al concurso-oposición, como personal funcionario de carrera, de 4 plazas de vigilante, grupo E, turno libre. “4. Nº 15/2022 relativo al concurso-oposición, como personal funcionario de carrera, de 7 plazas de vigilante, grupo E, turno libre. “5. Nº 171/2019 relativo al concurso-oposición para la provisión, como personal funcionario de carrera, de 12 plazas de auxiliar de administración general, grupo C/subgrupo C2, 11 por turno libre y 1 por turno de discapacidad. “6. Nº 355/2021 relativo de la oposición para la provisión, como personal funcionario de carrera, de 17 plazas de auxiliar de administración general, grupo C/subgrupo C2, 11 por turno libre y 1 por turno de discapacidad”. Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que: «En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. «Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”. Lo solicitado es “información pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la documentación ni la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. La entidad reclamada debe, por tanto, proporcionar al reclamante la información pretendida, con las siguientes matizaciones que deben necesariamente efectuarse en mérito del derecho a la protección de datos personales ya que en los expedientes de selección de personal para estos puestos es probable que figuren datos de carácter personal de los candidatos. Así, según venimos sosteniendo en doctrina constante (así, entre otras muchas, Resolución 64/2019, FJ 6º), debe darse un diverso tratamiento a aquellas personas adjudicatarias del puesto de aquellos otros aspirantes que no consiguieron su adjudicación. Por lo que hace a estos últimos, y al fin de alcanzar una adecuada ponderación entre los derechos en liza (art. 15.3 LTAIBG), la transparencia queda matizada en lo concerniente a la identificación de sus datos personales. Entendemos, en efecto, que el acceso completo a la información de los aspirantes que no han obtenido el empleo conlleva un sacrificio de su privacidad que resulta excesivo para la satisfacción del interés público inherente a la divulgación de la información solicitada. De ahí que vengamos constantemente declarando que debe procederse a la anonimización del nombre de las personas que no fueron adjudicatarias; dato que, obviamente, sí debe facilitarse respecto de aquellos que sí obtuvieron la adjudicación del puesto. 2. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada (los adjudicatarios de los puestos), tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones, o en materia de procesos selectivos como es el caso que nos ocupa. 3. Este Consejo también debe aclarar que esta reclamación se resuelve aplicando la normativa de transparencia. Pese a que la persona reclamante indicó en la solicitud de información y en la propia reclamación que ostentaba la condición de interesada en dos de los procedimientos de los que se solicita la información, esto no ha quedado acreditado en el expediente, por lo que no procede aplicar la Disposición adicional cuarta LTPA, apartado primero (“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”), lo que hubiera podido suponer la inadmisión de la reclamación tal y como venimos declarando en anteriores resoluciones. 4. En resumen, la entidad deberá: a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial. b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación, en el sentido que a continuación se indica. La entidad deberá: a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial. b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información que afecte a los derechos e intereses de terceras personas, al momento que se les otorgue trámite de audiencia, tras el cual debe continuarse el procedimiento hasta dictarse la resolución correspondiente. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.