Una persona solicitó al Ayuntamiento de Vélez-Blanco el acceso a resoluciones y la interposición de denuncias urbanísticas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque lo solicitado no constituye 'información pública' (al pedir actos futuros o trámites administrativos) y, en un punto, por estar fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud es inadmisible ya que no busca acceder a documentos preexistentes, sino que pretende que la entidad tenga por interpuestas denuncias o reconozca la condición de interesado en un procedimiento.
3
No es posible solicitar mediante la normativa de transparencia resoluciones que 'se dicten' en el futuro, ya que los actos futuros no encajan en la categoría de información pública.
4
El derecho de acceso a la información pública no permite revisar si una información debería existir o cuestionar la valoración de la Administración sobre la inexistencia de expedientes.
5
La reclamación relativa a la solicitud n.º 138 fue inadmitida por haber sido presentada fuera del plazo legal establecido.
Texto completo
RESOLUCIÓN 605/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1153/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada AYUNTAMIENTO DE VÉLEZ-BLANCO
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Conse-
jo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la infor -
mación pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de
junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 16 de enero de 2024 (núm. de registro de entrada 138),
ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“SOLICITA
1.- Que, si ha sido revocada la licencia de actividad relativa a la explotacion caprina refe-
renciada, se entregue al que suscribe copia de la resolución en la que se acuerda dicha re-
vocación.
2.- si no ha sido revocada, se me comunique dicha circunstancia.
3.- que se entregue al que suscribe copia de la resolución acordando la puesta en marcha
de la actividad, así como copia de los documentos exigidos para la puesta en marcha de la
actividad que hubiere presentado el promotor del expediente 03/2017, relacionados en el
exponendo TERCERO de este escrito”.
2. La persona reclamante presentó el 16 de enero de 2024, nº de registro de entrada 139, ante la
entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“(…)
SOLICITA
Que por presentado el presente escrito, tenga por formulada denuncia expresa por ejecu-
ción de obras sin licencia, en la parcela catastral n.º XX del Polígono YY del Ayuntamiento
de Vélez-Blanco, y en su virtud:
1.- se tenga por interpuesta o reiterada la denuncia formulada por escrito de 27 de marzo
del año 2020 respecto de las obras que fueron objeto de sanción en el decreto n.º xxxxx,
que fue anulado en méritos del recurso de revisión, y, en consecuencia, habiéndose anula-
do dicho decreto por aplicación de normas ineficaces, se retrotraigan las actuaciones al
momento correspondiente para tramitar el procedimiento sancionador, conforme a la nor-
mativa de aplicación correspondiente.
2.- se tenga por interpuesta denuncia expresa por las obras realizadas para la instalación
de un silo en la parcela n.º XX del Polígono YY, y por la instalación en sí de dicho silo.
3.- se tenga por interpuesta denuncia expresa por la colocación de tres contenedores para
guarda del ganado más joven y para acopio de alimentación del ganado en la misma par -
cela n.º XX del polígono YY.
4.- se entregue al que suscribe, como colindante y, en consecuencia, interesado, copia de
las resoluciones que se dicten en:
- el expediente de paralización de obras y de restablecimiento de la legalidad urbanística
infringida.
- el expediente sancionador, que se haya iniciado, o que se reinicie tras la retroacción de
las actuaciones para reiniciar la tramitación del mismo, después de la retroacción por la
anulación del decreto xxxx, ante la ejecución de obras sin licencia, tanto las que fueron ob-
jeto del Decreto xxxxx, como del que eventualmente se inicie por las obras para instala-
ción del silo y por la instalación de dicho silo, así como por la colocación de los tres conte -
nedores.
- cualquier otro expediente o actuación que se haya incoado con motivo de la ejecución de
dichas obra sin licencia.
5.- en el caso de no haberse advertido al promotor de incurrir en delito de desobediencia,
si continua con su actitud incumplidora del requerimiento de paralización de obras, se pro-
ceda a ello a la mayor brevedad.
6.- se tenga al que suscribe por personado como interesado en el expediente o, en su caso,
expedientes que dimanen de los referidos hechos, en cuanto interesado, al ser titular de
una parcela colindante con la percela en la que se están ejecutando las obras sin licencia,
y en consecuencia se me realicen las notificaciones de cuantas actuaciones se produzcan
en dicho/s espediente/s”.
3. La persona reclamante presentó el 12 de marzo de 2024, ante la entidad reclamada, reiteración
del acceso a los documentos e informes requeridos en el escrito de 16 de enero de 2024, n.º de
registro 138.
4. Mediante Decreto de Alcaldía 57/2024, de 19 de marzo, en respuesta a la solicitud n.º 138 y a
su reiteración de 12 de marzo de 2024, se resuelve:
“PRIMERO: Comunicar que no se ha acordado la revocación de la licencia de actividad con-
cedida en parcela XX, polígono YYY del término municipal de Vélez-Blanco.
SEGUNDO: Dar acceso a la información solicitada por el interesado (...)”.
Se adjunta a dicho Decreto, recibido el 21 de marzo de 2024, copia de declaración responsable
para la puesta en marcha de explotación ganadera de caprino, certificación del Decreto de Alcal-
día Presidencia n.ºxxxx, por el que se reconoce en situación de asimilado al régimen de fuera de
ordenación a la edificación que se cita, e informe técnico emitido por el Servicio de Asesoramiento
Urbanístico, de xxxxxx
5. La persona reclamante presentó el 2 de mayo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“ Que siendo interesado en un procedimiento y habiendo solicitado cierta información provi-
niente del mismo mediante un escrito presentado en el Registro del Ayuntamiento de Vélez-
Blanco, con n.º de registro de entrada 139 y fecha 16 de enero de 2024, y habiedo transcu-
rrido más de un mes sin respuesta,
Solicita
Que se le de acceso a los documentos e informes requeridos en el escrito antes mencionado
con referencia en el Registro de Entrada del Ayuntamiento de Vélez-Blanco, con n.º de regis-
tro de entrada 139 y fecha 16 de enero de 2024”.
6. El 13 de noviembre de 2024 la entidad reclamada, en relación con la solicitud presentada el 16 de
enero de 2024, núm. 139, y su reiteración de 2 de mayo de 2024, comunica a la persona reclamante
lo siguiente:
“- Comunicar que los hechos denunciados ya han sido objeto de expediente en el que ha recaí-
do resolución firme, como bien indica el propio interesado al mencionar que existe resolucion
dictada por la vía de recurso administrativo de revisión, sin que proceda dictar, en consecuen-
cia, nueva resolución, pues ya existe cosa administrativa juzgada.
- Comunicar, asimismo, al interesado, que de las actuaciones de inspección llevadas a cabo por
el personal de este Ayuntamiento ha resultado que no procede iniciar ningún otro expediente”.
7. En la reclamación formulada se expone lo siguiente:
“Habiendo solicitado información en varias ocasines en un procedimiento en el que soy intere-
sado, el 13 de noviembre de 2024, recibo resolución supuestamente y según hace referencia
la resolución, a una solicitud de información presentada anteriormente con n.º de registro 139
y reiterada con n.º de registro de entrada 1268, pero esta información está incompleta y más
bien es respuesta a otra solicitud de información distinta y anterior y con registro de entrada
n.º 138 y reiterada con n.º 707; por lo tanto, SOLICITO, tras meses de espera y de silencio ad-
ministrativo, recibir respuesta de información detallada que se solicita en el escrito n º de re-
gistro 139 o bien n.º 1268; y que se de por presentada dicha reclamación en general a toda la
información solicitada, y en particular a la última resolución recibida a fecha de 13 de noviem-
bre de 2024…”.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 13 de diciembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada co-
pia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por con-
veniente plantear en orden a resolver la reclamación. Según información de intercambio extraída del
Sistema de Interconexion de Registros, dicha solicitud de expediente fue aceptada por la Unidad Regis-
tral de destino el día 16 de diciembre de 2024.
2. El 7 de febrero de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama-
ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
En la misma fecha dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante.
3. A la fecha de firma de esta Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la
solicitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Adminis -
trativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo
máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notifica-
ción al solicitante.
2. En el presente supuesto, la respuesta a la solicitud de información n.º 139 fue notificada el 13
de noviembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 19 de noviembre de 2024, por lo que la
reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el
artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Con carácter previo debemos indicar que la reclamación formulada sólo puede considerarse
presentada en plazo respecto a la respuesta que la entidad reclamada dio el 13 de noviembre de 2024
a la solicitud de información formulada por la persona reclamante el día 16 de enero de 2024, n.º
de registro 139, y reiterada el 2 de mayo de 2024. Respecto a la respuesta emitida el 21 de marzo
de 2024, la reclamación estaría formulada fuera de plazo.
Pues bien, examinado el contenido de la solicitud de información (n.º 139) debemos indicar que en
ella concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del
asunto.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla
general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha
limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información
pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que
previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-,
sino que esta tenga por interpuestas o reiteradas una serie de denuncias, que realicen
determinadas advertencias al promotor de una determinada actividad, o que se le tenga por
interesado en un procedimiento. Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia,
queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la
reclamación.
En la solicitud de información n.º 139 también se solicita que se entreguen a la persona reclamante las
resoluciones “que se dicten” en determinados expedientes que parecen no haberse iniciado aún, o al
menos no parece que aún hayan finalizado, por lo que se estaría solicitando un acto futuro (entendido
como aquel acto que debe producirse cuando se resuelva un determinado procedimiento que aún no
se ha iniciado o no se ha resuelto). La normativa de transparencia no ampararía esta petición pues la
naturaleza de acto futuro de lo requerido impediría reconducirlo a la categoría de "información
pública", en los términos definidos por el artículo 2.a) de la LTPA ya citado.
Por tanto, no teniendo la consideración de información pública lo solicitado, no corresponde a este
Consejo enjuiciar la respuesta emitida por la entidad reclamada, ni revisar si una determinada
información debería o no existir, con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia
pueda merecer a la persona reclamante, o de que de las presuntas irregularidades o deficiencias que –
a juicio del reclamante- presente la respuesta proporcionada puedan derivarse otro tipo de acciones
en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional, en su caso, competente.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Inadmitir la reclamación respecto a la solicitud de información núm. 139, por no estar lo so-
licitado en el concepto de información pública previsto en el artículo 2.a) LTPA.
Segundo. Inadmitir a trámite la reclamación respecto a la resolución de la solicitud de información
n.º 138, por haber sido presentada fuera de plazo.