Estimada parcialmente 05/09/2025 · 207 días en resolverse

Reclamación sobre plazos de respuesta y censura de datos identificativos en informes del Servicio Andaluz de Salud

Se solicitó al Servicio Andaluz de Salud (SAS) informes jurídicos y expedientes de devolución de pagas covid. El reclamante alegó irregularidades en la prórroga del plazo y censura de datos personales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a revelar la identidad de los firmantes, pero valida la prórroga del plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La prórroga del plazo de respuesta es válida cuando la información no puede extraerse de forma automatizada o centralizada y requiere recabarla de diversas unidades administrativas.
2 El acceso a los datos identificativos de empleados públicos es la regla general según el artículo 15.2 de la LTAIBG, salvo que prevalezcan otros derechos constitucionalmente protegidos debidamente acreditados.
3 La censura de nombres y apellidos de los firmantes de informes públicos sin una ponderación motivada de derechos en juego vulnera el principio de transparencia.
4 El Código Seguro de Verificación (CSV) solo debe ocultarse si su consulta permite acceder a datos personales no revelados en el documento, como el DNI del firmante.
5 No procede instar procedimientos sancionadores por demoras en la respuesta si existe una justificación basada en la escasez de recursos humanos y el alto volumen de solicitudes.

Texto completo

RESOLUCIÓN 379/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 132/2025 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Dirección Gerencia Servicio Andaluz de Salud Artículos 2, 24, 26 y 32 LTPA; 14, 15 y 19.3 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 9 de noviembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Copia escaneada del Informe de la Asesoría Jurídica del Servicio Andaluz de Salud 2019- 0246-PER-CE, emitido en referencia a la adecuación a Derecho de los modelos de contratos de alta dirección a suscribir por el Servicio Andaluz de Salud, que sirvió de fundamento en el Informe Definitivo de control financiero sobre las resoluciones de los contratos de alta dirección del SAS y singularidades Retributivas, de fecha 26/08/2022, cuya copia me fue entregado mediante Resolución de la Dirección Gerencia del SAS de fecha 19 de abril de 2024. “Asimismo, copia escaneada del Informe de la Asesoría Jurídica del SAS que la Intervención General recomendó al SAS solicitar en el citado Informe Definitivo de control financiero (página 23 de 26), para avalar la percepción salarial de la denominada paga especial covid 19 que recibieron varios profesionales sujetos a un contrato especial de alta dirección que prestaban sus servicios en concepto de adscritos en el ámbito de los Servicios Centrales del SAS. “Igualmente, copia de los documentos que consten en los expedientes de devolución de dicha paga especial covid 19 indebidamente pagada, en su caso, incluida la Memoria Justificativa y los documentos que acreditan el ingreso de las mismas en la Tesorería de la Junta de Andalucía”. Esta solicitud dio origen al expediente EXP-2024/00002955-PID@. 2. La entidad reclamada contestó la petición el 16 de enero de 2025, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Primero.- Solicitud de Información Pública. “Con fecha 9 de noviembre de 2024, se ha recibido en la Unidad de Transparencia del Servicio Andaluz de Salud, solicitud de información pública presentada mediante formulario de presentación general, siendo incorporada a la Agenda de Tramitación de expedientes del portal Integrado de Derecho de Acceso (PID@), generándose con ello el número de SOL- 2024/00013030-PID@ (EXP2024/00002955-PID@). “Segundo.- Datos de la persona solicitante de Información Pública.[…]. “Tercero.- Contenido de la información pública solicitada. “Consta en el apartado 3 de la solicitud de información pública, lo siguiente: [contenido de la solicitud de información]. “Cuarto.- Acuse de recibo. “El día 11 de noviembre de 2024 (08:59 horas), se le ha remitido al solicitante, desde el buzón de la mencionada Unidad de Transparencia del SAS, correo electrónico en el que se le ha acusado recibo de su solicitud y se le ha comunicado el inicio de tramitación del expediente, el número asignado a su solicitud y expediente, así como la competencia del Servicio Andaluz de Salud, para resolver. “Quinto.- Acuerdo de Prórroga. “Mediante resolución de 18 de noviembre de 2024, por la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, se acordó la prórroga del plazo máximo para dictar y notificar la resolución, acuerdo que fue comunicado al interesado el 18 de noviembre de 2024 (13:13 h), a través del referido buzón de la Unidad de Transparencia del SAS. “Sirven de base a los anteriores antecedentes de hecho, los siguientes, “FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- Competencia. (...) “II.- Procedimiento. “En el artículo 28 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en adelante LTPA, se establece que el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley. “III.- Protección de Datos Personales. “Resulta de aplicación en materia de protección de datos, lo regulado en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y, del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (Texto pertinente a efectos del EEE) y, Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. “IV.- Plazo para dictar la Resolución. “El artículo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución de una solicitud de información pública será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. “V.- Análisis de la solicitud. “Expuesto cuanto antecede y una vez examinada la solicitud y realizadas las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en adelante LTAIPBG, y lo dispuesto en los artículos 2 a), 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, así como, las causas de inadmisión establecidas en el artículo 18.1 de la mencionada ley estatal, la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, “RESUELVE “I.- Conceder el acceso a la información. “Respecto a la información solicitada en los párrafos 1 y 2, se facilita la misma mediante el acompañamiento a la presente resolución de sendos informes en formato pdf. “En cuanto a lo solicitado en el párrafo 3, se le hace saber que no existen expedientes de devolución de la paga especial Covid-19, de conformidad con el contenido del Informe de Asesoría Jurídica 2022-566-VAR-CE adjunto, donde se recoge que no se han producido cobros indebidos de la paga especial Covid-19. Luego así las cosas, no ha lugar a la existencia de expedientes de devolución de la misma”. Tercero. Sobre la reclamación presentada. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “[…]. “SEGUNDO. Con fecha 11/11/2024, la Unidad de Transparencia del SAS me comunica por correo electrónico el inicio de tramitación del expediente. “Una semana después, el 18/11/2024, la citada Unidad me comunica por correo electrónico la prórroga del plazo para dictar la resolución, trasladando el Acuerdo de prórroga de fecha 18/11/2024 y firmada por la Directora Gerente del SAS. Dicho Acuerdo, que se acompaña como DOCUMENTO 2, no es recurrible, y motivaba la prórroga con el siguiente tenor literal: “«La información solicitada por la persona interesada no puede ser extraída de forma automatizada ni se dispone de la misma de forma centralizada, requiriendo para poder aportar la misma, recabarla de las Unidades competentes dependientes del Servicio Andaluz de Salud y de la Consejería de Salud y Consumo, por lo que dada la dificultad habida, motiva la necesidad de ampliar el plazo de respuesta». “Obviamente, la motivación no se sostiene jurídicamente, porque solicitar la copia de los dos informes a la Asesoría Jurídica del SAS y que este órgano los envíe a la Unidad de Transparencia del SAS no cumple con lo previsto en el artículo 20 de la LTAIBG y artículo 32 de la LTPA sobre los motivos legales por los que puede aprobarse la prórroga: «en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera». Además, esa operación de requerimiento puede efectuarse sin ningún problema en el plazo de una semana, como mucho. “Por tanto, la prórroga acordada no puede ser más que un pretexto para demorar la entrega de ambos informes, incumpliendo la exigencia legal de entregarlo en el menor plazo posible (artículo 32 de la LTPA: «Las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible»). “Además, el efecto de prorrogarse ilegalmente la entrega de la documentación conlleva el incumplimiento de resolverlo en los 20 días concedidos por la Ley (finalizaba el plazo para resolver el 10 de diciembre de 2024), teniendo en cuenta que no se notificó la resolución hasta el día 16 de enero de 2025. “PRIMERA. Con relación a la tramitación efectuada por el SAS de la citada solicitud de información, ha de destacarse lo anunciado y adelantado en el «Hecho Segundo» del presente escrito con relación a la ilegalidad de la prórroga acordada y, por tanto, a la ilegalidad de la entrega de la información fuera del plazo legal de 20 días, que finalizaba el 10 de diciembre de 2024. “A lo desarrollado en el «Hecho Segundo» le es de aplicación el artículo 20 de la LTAIBG y el artículo 32 de la LTPA, dando por reproducido lo allí explicado como fundamento de Derecho de esta alegación. “Esta sería la cuarta vez que el SAS no cumple con la obligación de responder en el plazo legalmente establecido, como ya denuncié ante ese Consejo (Reclamación 49/2024), declarando en su Resolución 320/2024, de 26 de julio, que no procedía instar la incoación de un procedimiento sancionador o disciplinario al SAS, tal como recordé a ese Consejo en la reclamación presentada por el dicente el pasado 17 de septiembre (RECL-2024/0886), que sigue pendiente de resolución. De aquellos polvos, estos lodos… “Por tanto, el hecho de que el SAS haya demorado en cuatro ocasiones la entrega de la documentación solicitada parece que ya es motivo suficiente para que ese Consejo aplique el ordenamiento jurídico e inste al órgano competente la apertura de un procedimiento sancionador o disciplinario contra los cargos y funcionarios responsables de tales demoras. ¿O acaso como ciudadano he de seguir soportando los incumplimientos legales reiterados por el SAS? ¿Tiene el SAS algún tipo de bula que desconocemos los ciudadanos? Como ciudadano, espero obtener la debida respuesta de ese Consejo, o, en caso contrario, me veré forzado a adoptar otra solución para proteger debidamente mi derecho. “SEGUNDA. La censura efectuada en los dos informes entregados, que afecta a los nombres y apellidos de los empleados públicos firmantes y al Código Seguro de Verificación, impide la adecuada y correcta indagación y escrutinio de la información solicitada, no sólo con relación a los posibles beneficiados por los informes, fundamento de las actuaciones posteriores del SAS, sino también con las actuaciones de los propios empleados firmantes de los informes. “Si el dicente fuera alguno de los empleados que firman los informes, no tendría ningún inconveniente en que se publicaran con mi nombre y apellidos, con el fin de que los ciudadanos pudieran conocer cómo he actuado. ¡Ojalá se publicaran todos los informes que elaboro en el SAS con mi nombre y apellidos (órgano en el que trabajo), por el bien del interés público! No tengo nada que ocultar, que para eso pagan mi nómina los ciudadanos. La opacidad es propio de gobiernos tiránicos. “Debe considerarse que, a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, constituye información pública «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones» (art. 2.a LTPA). Según establece el artículo 24 LTPA, «todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz (…) sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6.a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el «principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley». “La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. “Sin embargo, los motivos de la censura efectuada no se han exteriorizado ni se ha formulado una ponderación o test de los derechos e intereses en juego, y que permitiesen dicha censura en la información solicitada. “Debe recordarse lo manifestado por ese Consejo de Transparencia en su Resolución 41/2022: “«Según viene sosteniendo de forma ininterrumpida este Consejo, de la lectura conjunta de tales preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.3 LTPA) se infiere que la aplicación de los límites se articula como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o momentos sucesivos: (...) “Pues bien, en lo concerniente a este extremo, podemos observar que el órgano reclamado no ha llevado a cabo el proceso argumentativo indicado con la censura efectuada en la cajetilla de la firma digital. “Debe destacarse que los dos informes entregados al dicente constituyen el fundamento de las actuaciones seguidas a continuación por el SAS, con clara repercusión económica en materia de recursos humanos: “1º) el informe relativo a los contratos de alta dirección, para determinar el contenido de los mismos, con claras repercusiones en materia económica (posibles indemnizaciones en casos de despidos); “2º) el informe relativo a las retribuciones especiales recibidas por directivos del SAS con contratos de alta dirección con motivo de la pandemia del covid, cuya repercusión sobre el gasto económico efectuado es evidente, pues, como destaca la propia Directora Gerente del SAS en la resolución reclamada, se adoptó la decisión de no incoar expedientes de devolución de la paga especial Covid-19, de conformidad con el contenido del Informe de Asesoría Jurídica 2022-566-VAR-CE que se me ha entregado, a pesar de que la Intervención General de la Junta de Andalucía, en su «Informe Definitivo de control financiero sobre las resoluciones de los contratos de alta dirección del SAS y singularidades retributivas. PC 2021», entregados al dicente mediante Resolución de la Dirección Gerencia del SAS de fecha 19/04/2024 (EXP2024/00000599-PID@), se indicaba expresamente lo siguiente: “«Por todo ello, respecto a los casos analizados de profesionales que se encuentran bajo el amparo de lo establecido expresamente en el contrato privado de alta dirección en los que como hemos visto respecto a lo que a las retribuciones se refiere se remite genéricamente a «las Resoluciones diversas sobre retribuciones en el ámbito del SAS» que no se encuentran prestando los servicios sanitarios o asistenciales para los que fueron contratados originariamente al haber sido adscritos para realizar funciones administrativas en el ámbito de los Servicios centrales del SAS, existen dudas jurídicas del derecho a la percepción de la denominada «paga especial covid 19», cuya percepción está sujeta a la valoración específica de la contribución extraordinaria personal en cada por haber estado al frente de la pandemia del COVID-19 y contribuido a su control». “Con arreglo a la muestra seleccionada por la Intervención General para realizar su informe de control financiero, detectó que el SAS había efectuado pagos especiales por el covid a directivos del SAS que no estaban trabajando en los centros sanitarios donde debían trabajar según el contrato de alta dirección firmados, sino que realizaban tareas administrativas en la sede de los Servicios Centrales del SAS, identificando a los siguientes directivos de dicha muestra: un Subdirector Gerente del Hospital Universitario Reina Sofía; tres Subdirectores Médicos, del Hospital Universitario Virgen de las Nieves, del Área de Gestión Sanitaria Sur de Sevilla y del Hospital Universitario Virgen Del Rocío; y cinco Subdirectores Económico-Administrativos y de Servicios Generales del Hospital Universitario Juan Ramón Jiménez, del Hospital Universitario Virgen del Rocío (tres) y del Hospital Universitario Virgen Macarena. “Asimismo, hay que tener en cuenta la reiterada doctrina de ese Consejo sobre el acceso a la información relacionada con los recursos humanos: “«En línea de principio, el gasto de personal es un concepto que incide en un ámbito cuya relevancia en el marco de la legislación reguladora de la transparencia ya fue destacada por este Consejo en la citada Resolución 32/2016, haciéndonos así eco de la posición predominante en la órbita jurídica a la que pertenecemos: «Como ya afirmara el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 20 de mayo de 2003, Österreichischer Rundfunk y otros), ‘no se puede negar que para controlar la buena utilización de los fondos públicos‘ es necesario ‘conocer el importe de los gastos afectados a los recursos humanos en las distintas entidades públicas’ (§85). “Y proseguiría acto seguido en el mismo parágrafo: «A ello se suma, en una sociedad democrática, el derecho de los contribuyentes y de la opinión pública en general a ser informados de la utilización de los ingresos públicos, especialmente en materia de gastos de personal» (FJ 5º de la Resolución 70/2018, de 7 de marzo). “Asimismo, debo recordar lo dispuesto en el artículo 15.2 LTAIBG, que establece una regla general de accesibilidad a los datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad de las entidades públicas. En este sentido, y aunque no sea con relación al caso en cuestión, se ha venido utilizando como criterio hermenéutico en este tipo de reclamaciones el Criterio Interpretativo 1/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sobre las obligaciones en materia de acceso a la información pública sobre las relaciones de puestos de trabajo. En el mismo, se indica en su apartado II que «En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano que modo que, conforme al artículo 15, número 2 de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información». “En este sentido, véase Resolución 819/2022, de 16 de diciembre, de ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. “Téngase en cuenta que, al censurar los nombres y apellidos de los funcionarios que han firmado digitalmente los informes entregados, se me impide comprobar si ha existido algún conflicto de intereses entre estos firmantes y los directivos que tienen firmados contratos de alta dirección con el SAS, y entre los firmantes y aquellos profesionales sujetos a un contrato especial de alta dirección que prestan sus servicios en concepto de adscritos en el ámbito de los Servicios Centrales del SAS y han cobrado una paga especial «covid», tal como se refleja en ambos informes jurídicos. “Aunque no es de aplicación al caso en cuestión, pero ayuda a comprender el concepto de «conflicto de intereses», el artículo 64 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, titulado «Lucha contra la corrupción y prevención de los conflictos de intereses», establece que debe entenderse que pudiera existir «conflicto de intereses» en cualquier situación en la que el personal al servicio del órgano tramitador tenga directa o indirectamente un interés financiero, económico o personal que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia en el contexto del procedimiento. “No está de más recordar, además de la ya mencionada doctrina de ese Consejo, lo indicado en la Resolución 15/2018, de 12 de marzo, del Consejo de Transparencia de Aragón (CTAR), en el caso extremo de un procedimiento sancionador, reconociendo el derecho de acceso a la identificación de los responsables del Departamento que han tramitado un procedimiento sancionador, al tratarse de información pública y no concurrir ninguno de los límites previstos en la normativa de transparencia. “También debe recordarse que la censura de la identificación de autoridades, directivos y empleados públicos, impide constatar en todos los actos que reflejan los documentos que consten en un expediente administrativo, si se incurre en los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). Esto podría ocurrir, por ejemplo, en actos que hayan sido dictados por órganos manifiestamente incompetentes o firmados por personas que no estaban habilitadas legalmente para hacerlo. “Además, en el caso de censurar la identificación de empleados públicos, no es posible constatar si los mismos son funcionarios o laborales, teniendo en cuenta que estos últimos no pueden ejercer potestades administrativas en aplicación del art. 9 del Texto Refundido del EBEP, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. “Debe tenerse en cuenta que dicha censura no sólo impide analizar si existen motivos de abstención o recusación, sino también de incompetencia de los firmantes en cualquiera de los procedimientos, los cuales podrían estar viciados de nulidad o anulabilidad en tales supuestos, y también impide, por tanto, deducir las posibles responsabilidades de los órganos o unidades competentes que debían controlar y actuar en el caso de que dichos supuestos de abstención o recusación se hubieran dado. “Asimismo, dicha ocultación impide conocer la posible existencia, por ejemplo, de indicios del delito de tráfico de influencias, dado que puede ser conocida alguna íntima relación entre los partícipes en el procedimiento y los beneficiados en el procedimiento con su resolución o por los efectos que producen los informes jurídicos en los que se basan las decisiones adoptadas con posterioridad por los órganos competentes del SAS. “Por otro lado, tal como se ha alegado por el dicente en anteriores reclamaciones, en caso de encontrar infracciones legales en los documentos censurados, sean administrativas o penales, dicha censura impide actuar debida y eficazmente, dado que, en caso de denunciar los hechos en vía administrativa o judicial, no se podría identificar a los presuntos responsables. Todo ello obstaculiza y demora las posibles actuaciones administrativas o judiciales, hasta el punto de que pone en riesgo la eficacia de la correspondiente instrucción investigadora (administrativa o judicial) o de la posible actuación policial, dado que podrían destruirse pruebas, demorarse injustificadamente las declaraciones de los presuntos implicados o testigos, etcétera. Además, debe tenerse en cuenta que todo obstáculo a dichas actuaciones puede provocar la prescripción de tales infracciones, haciendo ineficaz dichas actuaciones investigadoras y creando cargas administrativas innecesarias al prolongar dichas investigaciones por los órganos competentes. “Es decir, sin la transparencia debida y exigible a un acto o expediente administrativo, se consigue que las leyes de transparencia pierdan su virtualidad o eficacia. “Si se ocultan los datos de los partícipes en los procedimientos administrativos y de su control, ¿qué interés estaría protegiendo la Administración? ¿El interés de los posibles infractores? Desde luego, lo que no se estaría protegiendo es el interés público. “La opacidad sin motivación suscita muchas sospechas, y más aún en un «Estado de partidos» o partidocracia como la instituida en España en 1978, en el que la corrupción es sistémica por ser inherente al sistema político, al no existir representación de la nación o pueblo español en el poder Legislativo, al no haber separación de los poderes Legislativo y Ejecutivo (si hay miembros de los gobiernos sentados como diputados en las Cámaras legislativas, ¿se controlan a sí mismos?) ni tampoco una Justicia independiente. Todo ello impide un control efectivo del poder de los gobernantes, que podría constatarse una vez más si ese Consejo de Transparencia no estimase la reclamación a la vista de todos los argumentos esgrimidos en la presente reclamación. “Por último, ese Consejo de Transparencia viene aceptando la censura indiscriminada de las cajetillas de las firmas digitales de los documentos, que incluye el Código Seguro de Verificación (CSV), la identificación de los firmantes, fechas, etcétera. “El Código Seguro de Verificación (CSV) es un código único que identifica un documento electrónico, y permite que se pueda comprobar la autenticidad e integridad de un documento impreso en papel mediante el cotejo en la correspondiente sede electrónica. “Si en el documento solicitado no constan datos de carácter personal que deban ser censurados o disociados, ¿cómo puedo comprobar la autenticidad e integridad de los documentos entregados si se censura dicho código? Si se trata de documentos públicos (ha sido concedido el acceso), ¿qué motivo podría aducir la Administración para censurar dicho código, si en ningún caso hay constancia en los informes de datos de carácter personal susceptible de ser disociado? “Sin perjuicio de que, en otros supuestos, determinados datos personales deban protegerse, la solución no puede ser, en ningún caso, impedir al ciudadano que solicita el acceso a la información que pueda comprobar la autenticidad e integridad de un documento público impreso en papel o escaneado. ¿Qué ocurriría en el caso de haberse fabricado un documento «ad hoc» para sortear la detección de alguna posible infracción administrativa o penal? Se estaría restando virtualidad a las leyes de Transparencia. “Con esta censura indiscriminada del CSV, ¿qué derechos e intereses legítimos, de acuerdo con la Ley, se estarían protegiendo si, por ejemplo, sólo aparecen los nombres y apellidos de los firmantes en la firma digital en los documentos administrativos? Sin embargo, la Junta de Andalucía lo está haciendo, y de hecho ya he tenido que presentar varias reclamaciones por este mismo motivo ante ese Consejo, dado que dicha censura se efectúa sin explicar los motivos. “La Administración debería arbitrar algún sistema para que los ciudadanos pudiéramos verificar la autenticidad e integridad de un documento público impreso en papel o escaneado cuando en el documento original aparezcan datos personales que, de acuerdo con la legislación aplicable, deban protegerse. Pero la solución no puede ser impedir dicha verificación, porque impide el cumplimiento del objeto de las leyes de Transparencia. “Además, debe considerarse que la legislación de protección de datos sigue siendo aplicable una vez entregada la documentación a la persona solicitante (art. 15.5 de la LTAIBG), y que esta no puede hacer uso de dicha información indiscriminadamente, porque en caso de hacer público algún dato de carácter personal podría incurrir en una infracción legal duramente sancionable. “Con relación a la censura de datos en la información a la que se ha concedido el acceso y es objeto de esta reclamación, ha de indicarse que, con el inicio de la última legislatura, en la que el Grupo Parlamentario del Partido Popular ha obtenido mayoría absoluta en el Parlamento andaluz, el dicente constata como algo habitual en la Junta de Andalucía entregar los documentos solicitados por el Portal de Transparencia con los nombres de altos cargos, directivos, empleados públicos y empresarios (personas físicas o jurídicas) absolutamente censurados. Esto queda acreditado con todas las reclamaciones presentadas en 2024 por el dicente ante ese Consejo en las que se ha alegado contra la censura efectuada por distintos organismos de la Junta de Andalucía. “En el supuesto de que ese Consejo estime la presente reclamación, debería advertir con algún criterio interpretativo que no se deben censurar dichos datos, dado que impide analizar la posible existencia de conflictos de intereses entre las personas que han participado en el procedimiento administrativo y las terceras personas que pudieran verse beneficiadas o afectadas. Por ejemplo, sería imposible constatar la posible existencia de conflictos de intereses. “Por tanto, la transparencia debería ser absoluta, sin que prevalezca el derecho a la privacidad de determinados datos personales, como los nombres y apellidos de los firmantes de los informes, pues siempre debería prevalecer el interés público en estos casos, salvo que existan datos concretos expresamente protegidos por la legislación y que se justifique objetiva, concreta y debidamente en el expediente tramitado con arreglo a las leyes de Transparencia. “Si no fuera así, se estaría incentivando la opacidad y la corrupción en todos los expedientes administrativos cuyos documentos son públicos. No obstante, quizás sea esto lo que pretenden los gobernantes en nuestro «Estado de partidos» o partidocracia, dado que ellos son los legisladores (los poderes Legislativo y Ejecutivo están fusionados), no la nación a través de representantes elegidos directamente. Debe tenerse en cuenta que, si los gobernantes legislan para su beneficio, y que estos interpretan y aplican la legislación arbitrariamente y con impunidad, nos encontraríamos con el típico régimen autoritario. “En base a los hechos y alegaciones anteriores, considero que la resolución reclamada no es conforme a derecho, al censurar los datos mencionados sin justificación posible. “Por tanto, considero que esta reclamación debe estimarse en el sentido expuesto en las alegaciones para restaurar mi derecho a recibir los dos informes sin ninguna censura, todo ello atendiendo a las circunstancias de este caso y la proporcionalidad de los derechos e intereses en liza, donde la regla general en materia de transparencia del derecho de acceso a la información estaría por encima de un hipotético perjuicio no concretado ni definido por el SAS en su resolución. “En mérito de todo lo expuesto, “SOLICITO: tenga por presentado este escrito y todos los documentos que se adjuntan, sírvase admitirlos, tener por hechas las manifestaciones que contiene, y en su virtud tenga por presentada esta reclamación contra la Resolución de 16/01/2025 de la Directora Gerente del SAS, que acordaba el acceso a la información solicitada, todo ello con el fin de que ese Consejo inste al SAS a no demorar más la entrega de la documentación que se solicite de forma ilegal y a entregar al dicente los informes jurídicos mencionados sin la censura efectuada en las cajetillas de las firmas digitales, al no existir datos en los contenidos de dichos informes que hayan sido censurados o que sean merecedores de ser censurados. “Igualmente, tenga por efectuada una nueva denuncia por la reiteración de la demora en la entrega de la información por el SAS, tal como se ha indicado y acreditado en la presente reclamación”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 13 de febrero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. Mediante oficio de 24 de febrero de 2025 la entidad reclamada responde a este Consejo, incluyendo cierta documentación relacionada con la petición de información, e informa lo siguiente, en lo que ahora interesa: “[…] el hoy reclamante hace mención en el cuerpo de su escrito de alegaciones, a la ilegalidad de la prórroga acordada por la Dirección Gerencia del SAS cuando manifiesta: «…la ilegalidad de la prórroga acordada y, por tanto, a la ilegalidad de la entrega de la información fuera del plazo legal de 20 días, que finalizaba el 10 de diciembre de 2024». “Pues bien, basta recordar, que la misma fue acordada por cuanto que la información no podía ser extraída de forma automatizada ni se disponía de la misma de forma centralizada, requiriendo para poder aportar la información solicitada, recabarla de la Unidad competente dependiente del Servicio Andaluz de Salud y de la Consejería de Salud y Consumo, por lo que dada la dificultad habida, motivaba la necesidad de ampliar el plazo de respuesta, razones estas que impidieron pese a acordar la antes dicha prórroga, resolver y notificar en plazo, extemporaneidad respecto de la que pedimos disculpas, pero bien sabe ese Consejo respecto de la escasez de recursos humanos de la Unidad de Transparencia del SAS y el alto número de solicitudes que han de ser tramitadas, lo que imposibilita en ocasiones poder cumplir con los plazos establecidos en la normativa de aplicación. En cuanto a la censura de datos en las cajetillas, se ha venido anonimizando el CSV de los documentos firmados electrónicamente al poderse permitir la consulta a datos personales de la persona firmante como es el caso del DNI, junto con el resto de datos personales por las razones esgrimidas y de las que es conocedor el reclamante por haber sido invocadas en la RECL 2024/0841, al haberse considerado que la anonimización de los datos personales de la IGJA no aportaban ningún valor añadido, considerándose además que no se producía alteración del contenido de los informes”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Dicha ampliación será notificada a la persona solicitante. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 16 de enero de 2025 y la reclamación fue presentada el 10 de febrero de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la solicitud de información inicial de la que trae causa esta reclamación lo constituían tres pretensiones. Por un lado, dos informes de la Asesoría Jurídica del Servicio Andaluz de Salud (“Copia escaneada” solicitaba el reclamante), y por otro lado, los “expedientes de devolución” de la paga “especial covid 19 indebidamente pagada”. En su Resolución de 16 de enero de 2025, notificada el mismo día a la persona reclamante, la entidad reclamada concede el acceso a la información solicitada, facilitando los dos informes “en formato pdf”, en concreto los documentos “2019-246-PER-CE-A.pdf” y “2022-566-VAR-CE (f)-A-.pdf”, y comunicando, respecto a los “expedientes de devolución de la paga especial Covid-19” que “no existen” ya que “no se han producido cobros indebidos de la paga especial Covid-19”. La reclamación de la persona reclamante tiene por objeto, por un lado, la tardanza en obtener la respuesta de la entidad reclamada y, por otro lado, la censura de los datos de los informes facilitados. Por tanto, esta reclamación se limita a estas dos cuestiones. Respecto a la primera cuestión, relativa al plazo de respuesta de la solicitud de información, la entidad reclamada acordó, mediante Resolución de 18 de noviembre de 2024, prorrogar el plazo máximo para dictar y notificar la resolución, notificándoselo a la persona reclamante. Es decir, actuó conforme a lo establecido en el artículo 32 LTPA que regula el plazo de resolución y notificación de las solicitudes de información pública disponiendo lo siguiente: “Las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En todo caso, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Dicha ampliación será notificada a la persona solicitante”. Por tanto, si bien es cierto, como apunta la persona reclamante, que en principio las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, se establece en la norma un plazo máximo de “20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver,”. Y se prevé la posibilidad de, como ha hecho en este caso la entidad reclamada, establecer la prórroga de dicho plazo “por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera“. Así, la ampliación del plazo de resolución permitida por la LTAIBG tiene sentido cuando sea necesario más tiempo para buscar y encontrar la información requerida y, en principio, ponerla a disposición del solicitante; es decir, por tener que realizar labores reales para identificar los expedientes donde puedan estar archivados los informes solicitados o en las propias bases de datos, porque afecte a un número muy importante de documentos y tenga que realizarse una búsqueda de los mismos que excede del tiempo de un mes, o porque la entrega de documentos requiere de procesos de escaneo y anonimización importantes. Todo ello, con la intención de recabar efectivamente la información o documentación requeridas para entregársela al solicitante. En este caso, en el Acuerdo de prórroga emitido el 18 de noviembre de 2024, se motivó la ampliación del plazo en que “La información solicitada por la persona interesada no puede ser extraída de forma automatizada ni se dispone de la misma de forma centralizada, requiriendo para poder aportar la misma, recabarla de las Unidades competentes dependientes del Servicio Andaluz de Salud y de la Consejería de Salud y Consumo, por lo que dada la dificultad habida, motiva la necesidad de ampliar el plazo de respuesta”. No está de acuerdo la persona reclamante con la justificación dada por la entidad reclamada para acordar dicha prórroga ya que considera que no concurre en ese supuesto el motivo de que “el volumen o la complejidad de la información solicitada” la requiera. No compartimos esta interpretación de la persona reclamante. Este Consejo desconoce el sistema de gestión de la información o de los archivos de la entidad reclamada. Esta ha justificado la ampliación en las dificultades para la localización de la información, parte de la cual se encontraba en otra entidad distinta a la reclamada. Habría que realizar peticiones de estos documentos a los órganos o unidades en los que previsiblemente obrara la información, que dispondrán de un plazo razonable para responder a la petición, dentro de la gestión ordinaria de sus servicios. Por tanto, si la entidad reclamada ha considerado que la información solicitada “no puede ser extraída de forma automatizada ni se dispone de la misma de forma centralizada” y es necesario “para poder aportar la misma, recabarla de las Unidades competentes dependientes del Servicio Andaluz de Salud y de la Consejería de Salud y Consumo” y ello provoca una dificultad que motiva ampliar el inicial plazo, este Consejo no puede sino confirmar la actuación al tener respaldo jurídico en el artículo 32 LTPA, al ser un supuesto contemplado en la normativa de transparencia y se ha hecho uso del mismo motivadamente y en garantía de los derechos e intereses de las partes implicadas. Y aunque hubiera sido deseable que la entidad actuante hubiese aportado documentación que acreditase las actuaciones que se realizaron tras la presentación de la solicitud de información, lo cierto es que tampoco se ha aportado ningún elemento que permita considerar que las circunstancias que motivaron la prórroga no concurrieron en el caso que nos ocupa. Por lo que este Consejo debe presuponer, en aras de los principios que rigen las relaciones interadministrativas (artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público) veracidad a los argumentos expuestos. Y en todo caso, debemos recodar el contenido de nuestra Resolución 610/2023, sobre la aplicación de la prórroga: “Pese a que el artículo 32 LTPA establece un supuesto específico de ampliación del plazo máximo de resolución (en el mismo sentido, el 20.1 LTAIBG) , este Consejo entiende que esta regulación no excluye la aplicación artículo 23 LPAC, que establece las condiciones generales de la ampliación de los plazos máximos de resolución. Una interpretación que considerara que este artículo no resulta de aplicación por ser desplazado por el artículo 32 LTPA podría contravenir el carácter básico del precepto, además de resultar incoherente con el resto del ordenamiento jurídico. El procedimiento de acceso a la información pública, pese a su agilidad y carácter antiformalista, no está exento de las dificultades que puede generar la falta de recursos personales y materiales para su tramitación, derivada de distintos factores que no procede analizar en este momento. Por ello, resultaría incoherente privar al órgano tramitador de su aplicación, sin perjuicio de que deba justificarse debidamente y ser utilizado como último recurso. Y es que pese a las posibles ampliaciones, no podemos olvidar que el artículo 32 exige que las solicitudes se resuelvan y notifiquen en el menor plazo posible“. Por todo lo expuesto, no puede este Consejo compartir los argumentos de la persona reclamante acerca de los motivos que originan la suspensión del plazo para notificar y resolver (“pretexto para demorar la entrega de ambos informes”) cuando la intención ha sido recabar efectivamente la documentación requerida para ponerla a disposición de la persona reclamante. Procedería, por tanto, la desestimación de la reclamación en lo que a esta cuestión se refiere. 2. La segunda cuestión que plantea la persona reclamante es la “censura efectuada en los dos informes entregados, que afecta a los nombres y apellidos de los empleados públicos firmantes y al Código Seguro de Verificación, impide la adecuada y correcta indagación y escrutinio de la información solicitada, no sólo con relación a los posibles beneficiados por los informes, fundamento de las actuaciones posteriores del SAS, sino también con las actuaciones de los propios empleados firmantes de los informes”. Con carácter general, en los documentos firmados digitalmente consta, en la parte inferior (a veces lateral) de todas sus hojas, la denominada cajetilla de firma, en la que figuran: datos personales de la persona firmante, generalmente nombre y apellidos de la persona que firma, la fecha y hora de la firma, las páginas numeradas, la web de verificación y el CSV. Puede constar código de barras o un código QR, en su caso. En este caso, las cajetillas de firma de los dos informes solicitados y facilitados tienen las fechas y horas de firma de los documentos y la numeración de las páginas, pero han sido tachados los datos personales (nombre y apellidos) de las personas que los firman (Letrados de Administración Sanitaria) así como la web y el código de verificación de dichos informes. Compartimos con la persona reclamante la apreciación realizada en su escrito de reclamación relativa a que “los motivos de la censura efectuada no se han exteriorizado ni se ha formulado una ponderación o test de los derechos e intereses en juego, y que permitiesen dicha censura en la información solicitada”. Y efectivamente así es, en la Resolución de 16 de enero de 2025 no se realiza por la entidad reclamada una justificación de los motivos por los que determinados datos se han eliminado de los documentos facilitados. La entidad reclamada justifica en las alegaciones remitidas a este Consejo que “se ha venido anonimizando el CSV de los documentos firmados electrónicamente al poderse permitir la consulta a datos personales de la persona firmante como es el caso del DNI, junto con el resto de datos personales por las razones esgrimidas y de las que es conocedor el reclamante por haber sido invocadas en la RECL 2024/0841, al haberse considerado que la anonimización de los datos personales de la IGJA no aportaban ningún valor añadido, considerándose además que no se producía alteración del contenido de los informes”. El CSV (código seguro de verificación) de los documentos firmados electrónicamente sólo deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Tampoco debe ser suprimida aquella información que no contenga datos personales o que no pueda vincularse a una persona física (vg. Fechas). Según el escrito de alegaciones remitido a este Consejo, la censura del CSV de los documentos firmados electrónicamente se realiza porque podría permitir la consulta a datos personales de la persona firmante como es el caso del DNI. Debe por tanto facilitarse la identidad de los empleados públicos que firman los documentos facilitados y los cargos que ocupan. Debemos tener en cuenta a este respecto que el artículo 15.2 LTAIBG establece con carácter general la regla de acceso a los datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, salvo que en el caso concreto prevaleciese la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos de los correspondientes empleados públicos o altos cargos que lo impidiese, tal y como se indicará en los siguientes párrafos. Pero la entidad reclamada no ha invocado ni acreditado tal circunstancia, por lo que tales datos no deberían haber sido censurados. Por tanto, procede estimar este aspecto de la reclamación. La entidad reclamada habrá de facilitar los documentos con los nombres y apellidos de las personas firmantes de los informes remitidos. En cuanto al código CSV, sólo deberá mantenerse oculto si el acceso a la correspondiente verificación permite la consulta de algún dato personal no revelado en el documento de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Respecto a la identidad de las autoridades o empleados públicos firmantes, si la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. En este sentido nos hemos pronunciado en la Resolución 93/2024 o 568/2024. 3. Por último debemos referirnos a la solicitud que la persona reclamante hace a este órgano para que tenga por efectuada una nueva denuncia por la reiteración de la demora en la entrega de la información por el SAS. A este respecto debemos recordar que el Título VI (régimen sancionador) de la LTPA no otorga al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía competencias sancionadoras. Este Consejo tiene atribuida la competencia para instar la incoación de un procedimiento sancionador o disciplinario cuando constate incumplimientos susceptibles de ser calificados como alguna de las infracciones previstas en el citado Título VI, y el órgano competente (el que determine la normativa aplicable en la Administración o entidad a la que pertenezca el sujeto infractor) estará obligado a incoarlo y a comunicar al Consejo el resultado del mismo. En este caso, este Consejo considera que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 57.2 LTPA para que se inste un procedimiento sancionador o disciplinario, por los motivos que se indican a continuación. El artículo 52.3. b) considera como infracción leve “El incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública”. La entidad reclamada en el escrito de alegaciones formulado ha invocado la escasez de recursos humanos de la Unidad de Transparencia del SAS y el alto número de solicitudes que han de ser tramitadas, lo que imposibilita en ocasiones poder cumplir con los plazos establecidos en la normativa de aplicación, lo cual justifica, a juicio de este Consejo, los posibles retrasos que pudieran haberse producido en la tramitación de las solicitudes. Por otra parte, la entidad reclamada ha cumplido, si bien fuera de plazo, con su obligación de responder prevista en la normativa de procedimiento administrativo, dando acceso a la información solicitada, habiendo prorrogado previamente el plazo máximo de resolución.. Tampoco podemos entender que concurran los requisitos exigidos por el artículo 52.2 b) LTPA, que establece como infracción grave “El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública”. No considerándose que concurren los requisitos exigidos para la infracción leve, no podemos valorar que sí concurren los de la infracción grave, que si bien tienen una redacción diferente, resulta evidente que están estrechamente relacionadas. Finalmente debemos indicar respecto a la alegación de que “Esta sería la cuarta vez que el SAS no cumple con la obligación de responder en el plazo legalmente establecido, como ya denuncié ante ese Consejo (Reclamación 49/2024),…” debemos reseñar que como consecuencia de la denuncia formulada durante la tramitación de la Reclamación 49/2024, con fecha 09/05/2024, este Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dictó Acuerdo de Inicio del procedimiento para instar la incoación de un procedimiento sancionador o disciplinario por incumplimiento de las obligaciones de transparencia. No obstante lo cual, tras la tramitación de dicho procedimiento, al no constatarse la comisión de ninguna de las infracciones previstas en la LTPA, se declaró que no procedía instar la incoación de un procedimiento sancionador o disciplinario al órgano o entidad que resulte competente (Resolución IPS 2024/0019, de 26 de julio). Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, en los términos del apartado anterior. La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la anonimización de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “los informes jurídicos [...] sin la censura efectuada en las cajetillas de las firmas digitales”. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartado dos, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Si la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de las autoridades o empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto, apartado dos. En cuanto al código CSV, sólo deberá mantenerse oculto si la correspondiente verificación del documento a través a la Herramienta Centralizada de Verificación de la Junta de Andalucía (HCV), ofreciese algún otro dato personal de las personas firmantes. Segundo. Desestimar la reclamación en lo que corresponde a las peticiones contenida en los apartados primero y tercero del Fundamento Jurídico Cuarto. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.