Se solicitó al Ayuntamiento de Minas de Riotinto el Inventario de Bienes Municipales, titularidad de terrenos colindantes a fincas registrales y copias del catastro de 1986. El reclamante alegó falta de respuesta y errores en la gestión municipal. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la petición del inventario por extemporánea y estimó parcialmente el resto por falta de respuesta expresa.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación relativa al Inventario de Bienes Municipales fue inadmitida por presentarse el 08/12/2024, superando ampliamente el plazo de un mes desde la notificación de la respuesta del Ayuntamiento el 22/01/2024.
2
La presentación de nuevos escritos relacionados con la petición original no suspende ni reabre el plazo legal para interponer la reclamación, en virtud del principio de preclusión y seguridad jurídica.
3
Se estima la reclamación sobre la titularidad de terrenos y datos catastrales debido a que la entidad reclamada no respondió expresamente a dichas solicitudes, vulnerando el derecho de acceso a la información pública.
4
El Consejo subraya que es la administración obligada la que debe remitir la información directamente al ciudadano, ya que el órgano de control no actúa como receptor o transmisor de documentos.
5
Se reconoce que la información registral no puede ser confirmada por el Ayuntamiento, siendo competencia exclusiva de los registradores de la propiedad según el Reglamento de la Ley Hipotecaria.
Texto completo
RESOLUCIÓN 607/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2024/1206
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Minas de Riotinto
Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Normativa y abreviatu- Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalu-
ras cía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, ac-
ceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Regla-
mento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 08 de diciembre de 2024 la persona reclamante, interpone
ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelan-
te Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad re-
clamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 19 de enero de 2024, ante la entidad reclamada, solici-
tud de acceso a información, en los siguientes términos:
“ Que en aplicación de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía, se nos
envíe por medios electrónicos copia del Inventario de Bienes Municipales del Ayunta-
miento de Minas de Riotinto”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 22 de enero de 2024, con el siguiente contenido:
“ (…) puede afirmar que el inventario no está configurado como un registro público sino
interno de cada entidad local. En este sentido, así lo contempla el apartado cuarto del ar-
tículo 33 de la LPAP, apartado que aun cuando no es básico, sí resulta clarificador a este
respecto.
“El Inventario General de Bienes y Derechos del Estado no tiene la consideración de regis-
tro público y los datos reflejados en el mismo, así como los resultados de su agregación o
explotación estadística, constituyen información de apoyo para la gestión interna y la de-
finición de políticas de la Administración General del Estado y sus organismos públicos”.
Por último, se le indica que este Ayuntamiento está llevando a cabo una actualización del
Inventario Municipal, por lo que puede resultar de su interés el esperar a que esta haya
concluido para consultar el mismo.“
3. En la reclamación presentada el 8 de diciembre de 2024, el reclamante manifiesta su discon-
formidad con la respuesta obtenida de la entidad reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
3.“EXPONE:
1.- Que con fecha 19-01-2024, nº de registro [XXXXX], solicité al Ayuntamiento de Minas de Rio-
tinto copia del Inventario de Bienes Municipales. Anexo 1.1
2.- Que previamente, ese mismo día habíamos recibido una notificación nº 20/2024 en la que se
nos respondía a una petición de información de fecha 31-12-2023 con número de registro [XXX-
XX] de dos parcelas que figuraban en el Catastro como parcelas 9000 de vías de comunicación
de uso público diciéndonos que no formaban parte de dicho inventario. Anexo 1.2
3.- Que el día 22-01-2024, recibimos respuesta a la solicitud del día 19-01-2024 con toda clase de
objeciones para la entrega de dicha información, de la que destacamos (Anexo 1.3):
- “… puede afirmar que el inventario no está configurado como un registro público sino interno
de cada entidad local. En este sentido, así lo contempla el apartado cuarto del artículo 33 de la
LPAP, apartado que aun cuando no es básico, sí resulta clarificador a este respecto.
“El Inventario General de Bienes y Derechos del Estado no tiene la consideración de registro pú-
blico y los datos reflejados en el mismo, así como los resultados de su agregación o explotación
estadística, constituyen información de apoyo para la gestión interna y la definición de políticas
de la Administración General del Estado y sus organismos públicos”.
-“Por último, se le indica que este Ayuntamiento está llevando a cabo una actualización del In-
ventario Municipal, por lo que puede resultar de su interés el esperar a que esta haya concluido
para consultar el mismo.
Nota: El Ayuntamiento de Minas de Riotinto confunde el Inventario General de Bienes y Derechos
del Estado con el Inventario de Bienes Locales
4.- Que con esa misma fecha de 22-01-2024, registro nº [XXXXX], solicité (Anexo 1.4): 1.- Que
me digan en qué epígrafe tienen incluidos los caminos públicos del inventario general consolida-
do de bienes y derechos del municipio de Minas de Riotinto.
2.- Que conforme a la Ley 1/2014, me faciliten copia gratuita del apartado de caminos públicos
del inventario general consolidado de bienes y derechos de este municipio.
5.- Que con fecha 24-02-2024, registro nº [XXXXX] les mandé un recordatorio de mi última solici-
tud. Anexo 1.5.
6.- Que sigo enviando solicitudes relacionadas directa o indirectamente con el Inventario de Ca-
minos:
6.1.- Que con fecha 21/03/2024 recibí una respuesta a mi registro [XXXXX] de fecha 20/03/2024,
en el que solicitaba (Anexo 2.1):
1.- Copia del listado definitivo de los polígonos 5 y 6 de Minas de Riotinto con sus parcelas rústi -
cas y con sus datos, incluyendo las parcelas [XXX] de caminos y arroyos.
2.- Copia del borrador de los mismos polígonos 5 y 6 con las parcelas anteriores de 1984, o 1983.
3.- Copia de las alegaciones presentadas a dicho borrador del catastro de 1984, o 1983.
4.- Que nos confirmen que los números de las parcelas de los polígonos 5 y 6 coinciden con los
números del actual catastro. O dicho de otra manera, que nos digan si los planos catastrales de
los polígonos 5 y 6 de 1.986 siguen siendo iguales a los de hoy en día”.
Y donde, entre otra cuestiones, respondían, de forma muy resumida, lo siguiente:
- 1.- Dan traslado al organismo competente, el Registro de la Propiedad de Valverde del Camino,
que responde:
“Que la publicidad registral se podrá obtener a petición del interesado mediante nota simple in-
formativa o certificación, en los términos del artículo 222 y siguientes de la Ley Hipotecaria y
concordantes de su reglamento, siempre que de la solicitud del interesado pueda obtenerse cer-
teza de cuál es la finca sobre la que se solicita información.”
- 2.- Que el 15 de octubre de 2019 el Ayuntamiento de Minas de Riotinto sufrió un ataque ciber-
nético que supuso la pérdida total de la información contenida en los servidores de este Ayunta-
miento.
- Que hasta 1992 el Ayuntamiento de Minas de Riotinto no tenía prácticamente ninguna propie-
dad, lo mismo que Fundación Riotinto hasta 1993, por lo que el 99% de los terrenos del término
municipal sería de Riotinto Minera.
6.2.- Que el Ayuntamiento de Minas de Riotinto no se dirigió al organismo competente, que era el
Catastro de Huelva, dependiente del Instituto Geográfico de Huelva, que fue quien elaboró el ca-
tastro citado de los polígonos 5 y 6 entre 1983-1984 y publicado en 1986.
6.3.- Que los caminos y carreteras en esas fechas no se llevaban al Registro de la Propiedad, que
las parcelas del registro no coinciden con las parcelas del catastro, y además han sufrido cam-
bios en los últimos años de segregaciones y particiones, que hacen muy difícil su localización
exacta, como muy bien saben el Ayuntamiento de Minas de Riotinto y la propia Fundación Riotin-
to.
6.4.- Que en definitiva, el Ayuntamiento de Minas de Riotinto no respondió a estas solicitudes de
la propiedad de parcelas del catastro de los polígonos 5 y 6. Ni se ha preocupado de conseguir
una copia del Catastro o del Archivo Histórico Provincial de Huelva.
7.- Que, con muchas dificultades, logramos conseguir dos notas simples de fincas propiedad de
Fundación Riotinto, 3404 y 3405, que lindan con la carretera de Riotinto a Zarandas, que se co-
rresponde con una de las parcelas que venimos reclamando su titularidad, y de la que el Ayunta-
miento dice que está incluida dentro de una propiedad privada, y volvemos a pedir información a
dicho Ayuntamiento, con fecha 15-08-2024:
7.1.- Que con registro nº [XXXXX], solicitamos información detallada de los terrenos del Ayunta-
miento colindantes con la finca registral nº [XXX], que describe la nota simple de la escritura y
que debería recoger el Inventario de Bienes (Anexo 2.2).
7.2.- Que con registro nº [XXXXX], solicitamos información detallada de los terrenos del Ayunta-
miento colindantes tanto al N como al S con la finca registral nº [XXX], que describe la nota sim-
ple de la escritura y que debería recoger el Inventario de Bienes (Anexo 2.3).
8.- Que durante el verano de 2024 nos dimos cuenta que la parcela [XXX] del polígono 6, que for-
ma parte de la [XXX] se había dividido en dos parcelas: una que ocupaba el 90% de la parcela
original y que había pasado a ser privada, y otra pequeña que seguía con la misma nomenclatu-
ra.
9.- Que con fecha 29-08-2024, registro [XXXXX], solicitamos al Ayuntamiento de Minas de Riotin-
to información del cambio de titularidad de dicha parcela [XXX] del polígono 6, que 10.- Que se-
guimos insistiendo por otro lado, con fecha 22-09-2024, en la información de los terrenos colin-
dantes del Ayuntamiento con la finca registral [XXX]de Endesa Distribuciones SL.
Anexo 3.2
No hemos recibido respuesta al día de hoy.
11.- Que con fecha 29-09-204, registro[XXXXX], mandamos un nuevo recordatorio de solicitud de
inventario de bienes, del que seguimos sin respuesta. Anexo 3.3.
12.- Que adjuntamos copia de las notas simples de las parcelas registrales [XXX] y [XXX] de Fun-
dación Riotinto, que colindan con la carretera de Riotinto a Zarandas (que coincide con la [XXX] y
terrenos del Ayuntamiento de Minas de Riotinto, y la parcela registral nº [XXX] que ha comprado
Endesa Distribuciones SLU y que también colinda con terrenos del Ayuntamiento. Anexo 4
NOTAS:
1.- El Ayuntamiento de Minas de Riotinto niega tener terrenos en esta zona
2.- El Ayuntamiento de Minas de Riotinto y Diputación de Huelva niegan que la carretera de Rio-
tinto a Zarandas (y la carretera de Riotinto a Las Delgadas, que comparten un tramo común sean
de su titularidad, bien sea como carretera o como camino rural) y que son caminos privados den-
tro de una propiedad privada.
Ambas carreteras, que en realidad son dos tramos de la misma carretera [XXX], está formada
por varias parcelas del catastro con nomenclatura [XXX], vía de comunicación de dominio público
Adjuntamos un Anexo 5 sobre las parcelas que conforman la [XXX], y que podrían ser terrenos
del Ayuntamiento de Minas de Riotinto, y que podría recoger el Inventario de Bienes y Servicios
SOLICITA:
1.- Que se le exija al Ayuntamiento de Minas de Riotinto, nos envíe copia a la mayor brevedad
posible del Inventario de Caminos del Inventario de Bienes y Servicios municipales (al menos, en
principio, de un listado), anterior a la actualización que nos anunciaron con fecha 21-01- 2024
que se estaba haciendo (ya que algunos caminos rurales han podido cambiar de titularidad,
como la parcela original [XXX] del polígono 6).
2.- Que se le exija al Ayuntamiento de Minas de Riotinto, que se nos confirme la titularidad de los
terrenos del Ayuntamiento y se concreten cuales son, que aparecen reflejados como colindantes
en las fincas registrales nº [XXX]y [XXX] a nombre de Fundación Riotinto.
3.- Que se nos envíe copia del catastro de 1.986, y borradores de 1983-84 del Instituto Geográfi-
co Nacional, que certifica que cuenta con la aprobación del Ayuntamiento de Minas de Riotinto,
que debería tener en sus archivos municipales, y que si no los tiene, los solicite previamente al
Catastro y/o al Archivo Histórico Provincial de Huelva.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 20 de diciembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio
del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad recla-
mada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tu-
viera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 16 de enero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
concreto escrito de la alcaldesa de 14 de enero de 2025, con el siguiente contenido en lo que
ahora interesa:
“(…) INFORMA:
PRIMERO. En lo relativo a la petición de “Copia de la documentación de la propiedad de
los terrenos tanto de naturaleza urbana como rustica”, y una vez realizada por este Ayun-
tamiento las averiguaciones pertinentes se comprueba que en los archivos municipales
no consta ningún expediente de los solicitados, por lo que se ha de acudir a lo dispuesto
por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno (en adelante, LTAIPBG). El artículo 19 LTAIPBG (relativo a la tramitación
de las solicitudes de acceso a la información), que establece lo siguiente:
«1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige,
éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solici-
tante.
• Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al
solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso
de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para
dictar resolución.
• Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, de-
bidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que pue-
dan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser infor-
mado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar reso-
lución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo
para su presentación.
• Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al
que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal
por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso».
A su vez, atendiendo a la «Guía básica de tramitación de las solicitudes de acceso a la in-
formación pública», del Portal de Transparencia de la Administración General del Estado y
del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, en el apartado referente al «órgano
competente para resolver», se señala que «el órgano competente para resolver es el que
posee la información».
A la vista de lo anteriormente expuesto, desde este Ayuntamiento se le ha remitido distin-
tas peticiones del reclamante al Registro de la Propiedad de Valverde del Camino, al ser el
competente para facilitar dicha información y en la que se nos comunica lo siguiente:
“Que la publicidad registral se podrá obtener a petición del interesado mediante nota sim-
ple informativa o certificación, en los términos del artículo 222 y siguientes de la Ley Hipo-
tecaria y concordantes de su reglamento, siempre que de la solicitud del interesado pue-
da obtenerse certeza de cuál es la finca sobre la que se solicita información.”
SEGUNDO. Se debe hacer constar que el 15 de octubre de 2019 el Ayuntamiento de Mi-
nas de Riotinto sufrió un ataque cibernético provocado por un virus tipo ‘ransomware’, de-
nominado “Ryuk”, que nos obligó a requerir ayuda a la Diputación Provincial de Huelva y
del Centro Criptológico Nacional, dado que el virus paralizó y afectó a todos los equipos y
programas informáticos de este Ayuntamiento, a excepción de aquellos que estaban alo-
jados en servidores externos como consecuencia del contrato que este Ayuntamiento tie-
ne con GESTIONA-ESPUBLICO.
Este ataque informático supuso la pérdida total de la información contenida en los servi-
dores de este Ayuntamiento
TERCERO. Cabe reseñar (excepto propiedades muy puntuales), que hasta el año 1992
este Ayuntamiento no tenía ninguna propiedad en el término municipal de Minas de Rio-
tinto, al igual que hasta el año 1993 Fundación Rio Tinto tampoco tenía ninguna, debido a
que podemos decir sin temor a equivocarnos, que la propiedad de los terrenos que con-
formaban el término municipal, en un 99% era su titular RIO TINTO MINERA S.A.
CUARTO. Consultado los archivos que obran en este Ayuntamiento no consta que exista
Inventario de Bienes y Servicios Municipales anterior al año 2000, al pasar la propiedad de
los terrenos tanto urbano como rústicos al Ayuntamiento en el año 1992.
QUINTO. (...) ”
3. El 21 de enero de 2025 la persona reclamante presenta alegaciones ante este Consejo, ponien-
do de manifiesto, en lo que ahora interesa, que:
“EXPONE: En relación con la respuesta del Ayuntamiento de Minas de Riotinto respecto a
mi Reclamación 2024/1206, en representación de la Plataforma Ibérica por los Caminos
Públicos en Huelva interpuesta por denegación de información pública relativa a una serie
de puntos relacionados con el Inventario de Bienes Municipales, recibida el día 14-01-
2025, atendiendo a vuestra solicitud de fecha 20 de diciembre de 2024 y registro de en-
trada en dicho Ayuntamiento [XXXXX] de fecha 23 de diciembre de 2024, he de hacerlas
siguientes puntuaciones:
1.- Como de costumbre, el Ayuntamiento no contesta, contesta a cuenta gotas o lo hace
mal, y normalmente obligado por este Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía, a las solicitudes de información pública y/o ambiental, para intentar tapar lo
que mucha gente llama “sus vergüenzas”, y que nosotros decimos para no ponerse en
“evidencia” por su falta de acción.
2.- El tema principal que le hemos pedido es:
“Copia del Inventario de Caminos del Inventario de Bienes y Servicios municipales, ante-
rior a la actualización que nos anunciaron con fecha 21-01-2024”.
Y enumeran una serie de excusas para no mandarlo
3.- Se colige un incumplimiento flagrante de al menos Real Decreto 1372/1986, de 13 de
junio, por el que se aprobó el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, el cual fue
publicado en el Boletín Oficial del Estado Número 161, de fecha 7 de julio de 1986, es de-
cir seis años antes de que la Corporación Municipal riotinteña se convirtiera en propietaria
de suelos urbanos y rústicos, situación que la obligaba a realizar un Inventario de Bienes,
conforme al artículo 17 del citado Reglamento:
Artículo 17 (...)
La Sentencia TS (Sala 3.ª, Sección 5.ª) de 21 de mayo de 2008, fija la siguiente doctrina
legal: «no puede entenderse que un vial, por el mero hecho de no estar incluido en el co-
rrespondiente Inventario de Bienes Municipales, no es de titularidad municipal».
Y el artículo 33, puntualiza:
Artículo 33 (...)
4.- El Ayuntamiento, por otra parte, ignora de forma muy interesada los apuntes sobre los
trabajos parcelarios del IGN de 1.986 y los borradores de años anteriores con la relación
de propietarios de las parcelas rústicas del término de Minas de Riotinto, y las parcelas de
dominio público con referencia 9000, con el VºBº del propio Ayuntamiento y las notas sim-
ples del registro de dos fincas propiedad de Fundación Riotinto que hacen mención a una
carretera y a terrenos del Ayuntamiento, que éste dice que no tiene. Como mínino, debe-
ría investigar estos apuntes.
SOLICITO:
1.- Que el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, no dé por cerra-
da esta reclamación.
2.- Que insista ante el Ayuntamiento de Minas de Riotinto para que nos facilite la:
“Copia del Inventario de Caminos del Inventario de Bienes y Servicios municipales, ante-
rior a la actualización que nos anunciaron con fecha 21-01-2024”.
4. El 4 de febrero de 2025, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le concede
trámite de audiencia a la entidad reclamada. Dicha notificación aparece aceptada por la unidad
registral de destino el día 5 de febrero de 2025.
A la fecha de firma de esta Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la
solicitud de alegaciones.
5. El 3 de marzo de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de
esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 5 de marzo de
2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dis-
puesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad que integra la Adminis-
tración local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la compe-
tencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de sep-
tiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”,
con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta
a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigado-
ras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedi-
miento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes debe -
rán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada,
el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido
uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá
que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA es -
tablecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectiva-
mente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la
entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud de 19-01-2024 con fecha de 22-01- 2024;
y la respuesta a la solicitud de 21-03-2024 [XXXXX], se notificó el 23-03-2024 .
Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 8 de diciembre de 2024, por lo que es
claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición,
procediendo su inadmisión respecto a tales solicitudes de información.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información públi-
ca
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la infor-
mación pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “princi-
pio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo
puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado
(Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de ac-
ceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas
en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo,
la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potes-
tad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los
casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que
las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho
de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución
de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “ la
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a
la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG.
Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se
regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Atendiendo a los términos de la reclamación interpuesta, el reclamante puso de manifiesto las
siguientes pretensiones:
“1.- Que se le exija al Ayuntamiento de Minas de Riotinto, nos envíe copia a la mayor bre-
vedad posible del Inventario de Caminos del Inventario de Bienes y Servicios municipales
(al menos, en principio, de un listado), anterior a la actualización que nos anunciaron con
fecha 21-01- 2024 que se estaba haciendo (ya que algunos caminos rurales han podido
cambiar de titularidad, como la parcela original [XXX] del polígono 6).
2.- Que se le exija al Ayuntamiento de Minas de Riotinto, que se nos confirme la titulari-
dad de los terrenos del Ayuntamiento y se concreten cuales son, que aparecen reflejados
como colindantes en las fincas registrales nº [XXX] y [XXX] a nombre de Fundación Riotin-
to.
3.- Que se nos envíe copia del catastro de 1.986, y borradores de 1983-84 del Instituto
Geográfico Nacional, que certifica que cuenta con la aprobación del Ayuntamiento de Mi-
nas de Riotinto, que debería tener en sus archivos municipales, y que si no los tiene, los
solicite previamente al Catastro y/o al Archivo Histórico Provincial de Huelva”.
2. Con respecto a la primera de ellas: “Copia del Inventario de Caminos del Inventario de Bienes
y Servicios municipales, anterior a la actualización que nos anunciaron con fecha 21-01-2024”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedi-
miento Administrativo Común (LPAC).
En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la en-
tidad reclamada por escrito de 22-01-2024 dio respuesta a su solicitud de 19-01-2024. Sin em-
bargo, la reclamación no fue presentada hasta el 08 de diciembre de 2024, por lo que es claro
que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, proce-
diendo consecuentemente a su inadmisión.
A este respecto, el hecho de que la persona reclamante presentara tras la notificación de la res-
puesta nuevos escritos relacionados con la petición no es causa que justifique la suspensión del
plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia.
En efecto, si los intentos tendentes a conseguir la plena satisfacción de sus pretensiones no fruc-
tificaron en el plazo previsto, la persona solicitante debió interponer la reclamación dentro del
mes que tiene para hacerlo. Una solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el
principio de preclusión — principio en cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimen-
tal oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la oportunidad de
realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse libre-
mente por el interesado en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la Admi-
nistración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la mis-
ma (en esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º).
3. Con respecto a la segunda y tercera de las pretensiones, “Que se le exija al Ayuntamiento de
Minas de Riotinto, que se nos confirme la titularidad de los terrenos del Ayuntamiento y se con-
creten cuales son, que aparecen reflejados como colindantes en las fincas registrales nº [XXX] y
[XXX] a nombre de Fundación Riotinto” y que “...se nos envíe copia del catastro de 1.986, y bo-
rradores de 1983-84 del Instituto Geográfico Nacional, que certifica que cuenta con la aprobación
del Ayuntamiento de Minas de Riotinto, que debería tener en sus archivos municipales, y que si
no los tiene, los solicite previamente al Catastro y/o al Archivo Histórico Provincial de Huelva”.
En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que en la
respuesta dada por la entidad reclamada el 23 de marzo de 2024, a la petición de información de
21 de marzo de 2024 [XXXXX], la entidad reclamada ofreció cierta información relacionada con
tales pretensiones. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 08 de diciembre de
2024, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para
su interposición.
4. No obstante lo anterior, en el apartado quinto del escrito de alegaciones de 14 de enero de
2025 remitido a este Consejo se ofrece alguna pequeña información adicional sobre los datos ca-
tastrales y registrales solicitados. Pero no consta que dicha información haya sido suministrada
por la entidad reclamada en respuesta a alguna de las diversas peticiones de información que la
persona reclamante alega haber presentado en relación con estas pretensiones.
Sin embargo es a la propia persona solicitante a quien se debió ofrecer la información, pues,
como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a
los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del
ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es fi-
nalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información
pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los
términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del
órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16
de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º;
55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Debemos recordar que la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del
solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente, incluso cuando la información
solicitada no exista o no se encuentra localizable, manifestando de forma explícita tal
circunstancia.
Por consiguiente, es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner
directamente a disposición de la persona interesada la información relacionada con las
solicitudes de información a las que se alude en la reclamación formulada (apartado quinto del
informe de la Alcaldesa-Presidenta de 14 de enero de 2025). De ahí que la ausencia de respuesta
alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos
formales, la estimación de la reclamación.
No obstante lo anterior, debemos indicar que este Consejo comparte que la información re -
gistral no puede ser confirmada por el Ayuntamiento por cuanto son los registradores de la
propiedad los únicos funcionarios que tienen facultad para certificar lo que resulte de los li-
bros del Registro (artículo 335 del Reglamento de la Ley Hipotecaria).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo, en lo que
respecta a las peticiones de información formuladas el 19 de enero [XXXXX] y el día 20 de marzo
de 2024 [XXXXX].
Segundo. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“2.- Que se le exija al Ayuntamiento de Minas de Riotinto, que se nos confirme la titularidad
de los terrenos del Ayuntamiento y se concreten cuales son, que aparecen reflejados como
colindantes en las fincas registrales nº [XXX] y [XXX] a nombre de Fundación Riotinto.
3.- Que se nos envíe copia del catastro de 1.986, y borradores de 1983-84 del Instituto
Geográfico Nacional, que certifica que cuenta con la aprobación del Ayuntamiento de Minas
de Riotinto, que debería tener en sus archivos municipales, y que si no los tiene, los solicite
previamente al Catastro y/o al Archivo Histórico Provincial de Huelva”. ”
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique
esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en
los términos previstos en el Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realiza-
das, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.