Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Almería contratos de servicios y datos de costes del Parque Alborán. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información sobre el parque y dando por terminado el resto del proceso al haberse facilitado los contratos durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso de los concejales a la información municipal se rige preferentemente por la normativa de régimen local (art. 77 LRBRL y art. 14 ROF), siendo la legislación de transparencia de aplicación supletoria.
2
La falta de respuesta en el plazo de cinco días naturales conlleva la estimación de la solicitud por silencio administrativo positivo según el artículo 14.2 del ROF.
3
El derecho de acceso se limita a la documentación que obre en poder de la entidad, no extendiéndose a la obligación de elaborar informes ex profeso o nuevos documentos que no existan previamente.
4
El acceso a la información pública puede darse por terminado cuando la entidad satisface la petición durante la tramitación del procedimiento, desapareciendo el objeto de la reclamación.
5
El uso de la información obtenida por los cargos electos está limitado estrictamente al desarrollo de sus funciones, sujeto a deberes de confidencialidad y protección de datos personales (RGPD).
Texto completo
RESOLUCIÓN 619/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 359/2025
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Almería
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu-
ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or-
ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo-
cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2025, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 20 de febrero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información pública, en los siguientes términos:
"EXPONE
Que como respuesta a la petición de este Grupo municipal, el 14/08/2024 se le facilitó
distinta documentación relativa a la contrataciones [sic] de la EUC de EL TOYO I.
Que en la actualidad varios de estos contratos no están en vigor e, igualmente, se ha
producido el cambio contractual del mantenimiento del Parque Alborán, habiendo pasado
desde el 01/01/2025 de la EUC de EL TOYO I al Ayuntamiento de Almería, en ejecución de las
sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y Tribunal Supremo.
En base a lo cual, SOLICITA
1. Copia del contrato de servicios para el mantenimiento del alumbrado público, incluidas
sus prórrogas y/o modificaciones, en su caso, si se hubieran firmado; ya que finalizó el 1-2-
2024, según la copia de la prórroga remitida a este grupo municipal.
2. Copia del contrato de servicios para el mantenimiento de las zonas verdes, incluidas sus
prórrogas y/o modificaciones, en su caso, si se hubieran firmado; ya que finalizó el 16-1-
2024, según la copia de la prórroga remitida a este grupo municipal.
3. Copia del contrato de servicios de vigilancia, incluidas sus prórrogas y/o modificaciones,
en su caso, si se hubieran firmado; ya que finalizó el 31-1-2025, según la copia de la
prórroga remitida a este grupo municipal.
4. Copia del contrato de servicios de limpieza que no ha sido facilitado a este grupo
municipal.
5. Dado que de la comparativa de los presupuestos de gastos de la EUC EL TOYO I no es
posible determinar, de forma clara y transparente, el coste del mantenimiento de todos sus
servicios públicos (alumbrado, jardines y zonas verdes, bacheo, bancos, carril bici, vigilancia,
limpieza, papeleras....) del parque Alborán, se solicita escrito, informe o documento en que
conste:
• Dimensión del parque Alborán y su porcentaje sobre la superficie total de El Toyo
• Importe del coste de mantenimiento del Parque Alborán correspondiente a cada uno de
sus servicios: vigilancia, limpieza, mantenimiento zonas verdes y jardines, bacheado,
alumbrado, juegos infantiles, bancos y, en general, de cada uno de los servicios públicos que
ha de prestarse en dicha zona".
2. Ante la falta de contestación de la entidad reclamada, el 3 de abril de 2025 se reitera la solicitud de
información.
3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 9 de abril de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 5 de mayo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En las alegaciones
remitidas se pone de manifiesto por la entidad reclamada, lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“En relación con la solicitud interpuesta ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía por el Grupo Municipal Socialista , Reclamación RECL2025/0359 , que ha tenido
entrada el día 09/04/2025 con N.º de anotación, [NNNNN] en la Delegación de Presidencia,
Planificación y Proyectos Europeos del Ayuntamiento de Almeria, se adjunta los correos
electrónicos que acreditan la puesta de disposición de la documentación solicitada por el
reclamante y que le fue trasladada tanto desde la propia Entidad de Conservación Urbanistica
del Toyo I, como desde la Gerencia de Urbanismo".
3. El 28 de mayo de 2025 se solicita a la entidad reclamada copia de la documentación que se ha
puesto a disposición de la persona reclamante.
4. El 29 de mayo de 2025 tiene entrada escrito de la entidad reclamada manifestando lo siguiente,en
lo que ahora interesa:
"ha tenido entrada en la Delegación de Área de Presidencia, Planificación y Proyectos Europeos
en fecha 28/05/2025 y con Nº de anotación [NNNNN] comunicación del Consejo de
Transparencia, solicitando para la resolución de la Reclamación la documentacion solicitada que
se ha puesto a disposición del reclamante.
Anexa a esta comunicación se adjunta dicha documentación, trasladada desde le Gerencia de
Urbanismo del Ayuntamiento de Almería, actuando su Gerente en calidad de Presidente de la
Entidad de Conservación Urbanística el Toyo, a este Delegación de Área , asi como la constancia
de su envio y recepción por el reclamante, a fin de coordinar la canalización de la respuesta
emitida por la misma, ante la autoridad del Consejo de Transparencia, quedando a su
disposición para cualquier aclaracion o información que precisara.
Documentos anexos:
DESCRIPCIÓN CSV
01_CONTRATO ALUMBRADO_ANONIMIZADO.pdf (...)
02_CONTRATO JARDINERIA_anonimizado.pdf (...)
02_CONTRATO PRORROGA JARDINERIA_anonimizado.pdf (...)
03_ADENDA 1 CONTRATO VIGILANCIA_anonimizado.pdf (...)
03_CONTRATO VIGILANCIA Y ADENDAS_anonimizado.pdf (...)
04_ADENDA 1 CONTRATO SERVICIO LIMPIEZA VIARIA_anonimizado.pdf (...)
04_CONTRATO LIMPIEZA VIARIA_anonimizado.pdf (...)
05.1.Correo electrónico al PSOE DESDE LA GERENCIA URBANISMO_23.04.2025.png (...)
05.2.Justificante de recibí de lectura y recepción_23.04.2025.png (...)
05.Contestación del PSOE al correo electrónico_23.04.2025.png (...)".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las
solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a
partir del día siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (en adelante, ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se
entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de
Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 20 de febrero de 2025 y fue reiterada el 3 de
abril de 2025, y la reclamación fue presentada el 4 de abril de 2025. Así, considerando producido el
silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el
artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
1. La solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fue formulada
frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal, en representación de su grupo municipal, e
invocando su condición de cargo electo y "el resto de normativa local, autonómica y nacional vigente".
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las
entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o
16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos
pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por
la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite
a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta
doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación
preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo
de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo
(casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo
de su función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de
que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de
cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de
resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados
de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano
municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las
corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición de información fue el transcrito en el antecedente de hecho segundo.
En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo
que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2
ROF.
Procedería por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición
de la persona reclamante la información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.
2. No obstante lo anteriormente indicado, se han de hacer las siguientes consideraciones. El
objeto de los cuatro primeros apartados de la solicitud de información era obtener determinada
documentación de la entidad reclamada. Tras ser requerida, la entidad reclamada remite al Consejo el
expediente relacionado con el acceso a la información pública solicitada, mediante remisión de la
misma por correo electrónico, recepcionado por la persona reclamante el 23 de abril de 2025. A través
de la documentación remitida se ha constatado que el Ayuntamiento ha facilitado el acceso a parte de
la información solicitada. De conformidad con lo expuesto, procede declarar la terminación parcial del
procedimiento por desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la
información puesta a disposición, al considerar que el propósito de las peticiones ha sido satisfecho y
que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.
A lo anteriormente señalado hay que añadir, además, que como ya se ha indicado, la solicitud de
información no obtuvo resolución expresa en el plazo de cinco días establecido legalmente, y por
tanto, la resolución que el Ayuntamiento estaba obligado a dictar (artículo 24.3, en relación con el
artículo 21.1 LPAC) sólo habría podido estimar dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el
artículo 24.3.a) de la LPAC, según el cual, "en los casos de estimación por silencio administrativo, la
resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del
mismo".
3. Por otro lado, de la información solicitada relativa al parque Alborán, requerida en el apartado
quinto de la solicitud de información, nada se indica por la entidad reclamada en la documentación
remitida a este Consejo, por lo que se ha de estimar la reclamación presentada, en lo que a esta
información se refiere.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y teniendo en cuenta los efectos del silencio administrativo positivo, este Consejo debe
estimar la presente reclamación respecto a tales peticiones.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, debemos hacer una precisión. Y es que la persona
reclamante solicita “escrito, informe o documento” sobre los extremos solicitados en el punto 5 de su
solicitud. Pues bien debemos recordar que el derecho reconocido abarca aquella información que obre
en poder de la entidad reclamada. Tanto el artículo 77 LRBRL y como el artículo 2 a) LTPA requieren
que la información “obre en poder” de la entidad interpelada. En este sentido, la Sentencia 167/2022
del Tribunal Supremo, de 10 de febrero, indica sobre el contenido del derecho reconocido en el artículo
77:
“La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus
funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que
exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios
municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (RJ 1989, 5650) (recurso
de apelación 303/1989) al afirmar que "Indicado el núcleo sustancial del derecho que
corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo
supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su
actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin
añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de
todo lo que conste en los diversos servicio municipales"
Y más específicamente, en la Sentencia de 5 de noviembre de 1999 el Tribunal Supremo indicaba que:
“En este sentido los artículos 77 de la Ley 7/1985 y 14.1 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que son los preceptos aplicables al
caso, autorizan a los Concejales a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o
informaciones «obren en poder de los servicios de la Corporación» y resulten precisos para el
desarrollo de su función. Los recurrentes entienden que lo que pidieron fueron unos datos
concretos, pero no es así. Examinando su solicitud se advierte que piden del Alcalde un informe
por escrito emitido por el señor Interventor sobre determinados datos tributarios. No solicitan los
documentos en que tales datos constan, sino un informe sobre ellos, informe que naturalmente
no se encontraba en poder de los servicios de la Corporación. La solicitud no se formuló en la
forma debida, de modo que pudiese incluirse en el ámbito del artículo 77 de la Ley 7/1985, por
lo que debemos confirmar el criterio desestimatorio del recurso que se expone en la sentencia
de instancia, basándose en este mismo argumento. La sentencia no ha incurrido en error de
derecho al interpretar el sentido de la petición hecha valer, sino que es dicha petición la que no
se adapta a los términos de la ley, por lo que su denegación no vulnera el derecho a la
información que para el ejercicio de funciones públicas establecen los apartados 1 y 2 del
artículo 23 de la Constitución, íntimamente ligados al respecto”
Y aún más concretamente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1143/2002,
de 22 de octubre, indicaba que:
“El derecho al acceso de la información existente en las dependencias administrativas no es
equiparable al derecho a la obtención de nuevos informes sobre determinados asuntos. La STS
de 5-11-99 ( RJ 2000, 2012) indica que los datos o informes que regulan los preceptos
últimamente mencionados son los existentes, esto es, los que se hallan en poder de los servicios
municipales, mientras que, en el caso examinado por el Tribunal Supremo, lo que habían pedido
los concejales recurrentes «no es un informe obrante en las oficinas municipales, sino que se
emita un informe, a lo que no se extienden las normas mencionadas que regulan el derecho de
información”
La entidad reclamada deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la información
que obre en su poder, y que no requiera de una elaboración ex profeso para dar respuesta a la
solicitud que exceda de una reelaboración básica o general.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
El artículo 16.1 ROF establece que la consulta y examen concreto de los expedientes, libros y
documentación en general se regirá por las siguientes normas:
a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse,
bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de
los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el
despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se
limitará a los casos citados de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que
ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno.
b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial o
Palacio Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales.
c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse
en el archivo o en la Secretaría General.
d) El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se
encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria.
A su vez, el artículo 16.2 ROF establece que En el supuesto de entrega previsto en el apartado a)
del número anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar
un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un
término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del
expediente en cuestión.
No obstante, conviene recordar que, según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que
acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo pue-
de utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función.
Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que
“El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el de-
sempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporacio-
nes y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artícu-
lo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en
las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta
labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su
caso ostente el Concejal …”.
A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos
personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con fi-
nes determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompati-
ble con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de los datos
personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que
sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumpli-
miento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.
Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artículo
16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reser-
va y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que
se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“5. Dado que de la comparativa de los presupuestos de gastos de la EUC EL TOYO I no es
posible determinar, de forma clara y transparente, el coste del mantenimiento de todos sus
servicios públicos (alumbrado, jardines y zonas verdes, bacheo, bancos, carril bici, vigilancia,
limpieza, papeleras....) del parque Alborán, se solicita escrito, informe o documento en que
conste:
• Dimensión del parque Alborán y su porcentaje sobre la superficie total de El Toyo
• Importe del coste de mantenimiento del Parque Alborán correspondiente a cada uno de sus
servicios: vigilancia, limpieza, mantenimiento zonas verdes y jardines, bacheado, alumbrado,
juegos infantiles, bancos y, en general, de cada uno de los servicios públicos que ha de
prestarse en dicha zona".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto, apartado 3, y Sexto, todo ello en el plazo de
diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento, en lo referente a la petición contenida en el Fun-
damento Jurídico Quinto, apartado 2 (correspondiente a la información solicitada en los cuatro pri-
meros apartados de la solicitud de información).
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.