Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Almería la relación de deudas de clubes por el uso de instalaciones deportivas. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ya que operó el silencio administrativo positivo, obligando a la entidad a entregar la información existente.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta en el plazo de cinco días naturales implica la estimación de la petición por silencio administrativo positivo, según el artículo 14.2 del ROF.
2
La estimación por silencio administrativo constituye un acto administrativo finalizador del procedimiento, por lo que una resolución expresa posterior solo puede ser confirmatoria.
3
El derecho de acceso de los concejales se fundamenta en el artículo 23.1 de la CE y el artículo 77 de la LRBRL, prevaleciendo la normativa de régimen local sobre la de transparencia.
4
El derecho de acceso se limita a la información que ya obre en poder de la administración, excluyendo la obligación de elaborar informes ex novo.
5
No procede el trámite de alegaciones a terceros previsto en la LTAIBG, ya que el acceso de los concejales se basa en un derecho fundamental de participación política.
6
El acceso a la información está sujeto al deber de reserva y confidencialidad del concejal, limitando el uso de los datos estrictamente al ejercicio de sus funciones.
Texto completo
RESOLUCIÓN 633/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 272/2025
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Almería
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
(LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2025, la persona reclamante a través de su
representante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE
ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública
contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo
33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante a través de su representante presentó el 25 de febrero de 2025, ante la
entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:
“ Solicita
Relación del estado de deudas de los club respecto al uso de instalaciones deportivas al día
de la fecha de acceso a la información, en voluntaria y ejecutiva, conforme a la Ordenanza
núm. 30, reguladora del precio público por uso y disfrute de instalaciones deportivas
municipales”.
Con fecha 11 de marzo de 2025, se reitera la anterior solicitud de información pública.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Contenido de la reclamación
En la reclamación se indica expresamente:
“Se presenta esta reclamación considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, así como la reclamación presentada en plazo,
en cumplimiento de toda la normativa vigente”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 25 de marzo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 6 de mayo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo
siguiente, en lo que ahora interesa:
“(…) adjunto se anexa la contestación trasladada, así como el acuse de la recepción de la
misma por el reclamante de fecha 05/05/2025.”
Este Consejo ha comprobado que efectivamente figura el acuse de recibo de la persona representante
el 5 de mayo de 2025.
Así las cosas, mediante Resolución del Vicepresidente del Patronato Municipal de Deportes de fecha 30
de abril de 2024, se resolvió la solicitud de información pública en los siguientes términos:
“A la vista de los escritos emitidos con fecha de 25 de febrero y 12 de marzo de 2025 por [se
identifica a la persona recurrente], Concejal del Grupo Municipal Socialista, por los que solicita la
relación de ingresos por precio público del uso de las instalaciones deportivas de acuerdo con el
reglamento, ordenanza número 30 reguladora del precio público por uso y disfrute de
instalaciones deportivas municipales y convocatoria pública, así como copia del
informe/informes que, periódicamente, emite el técnico con la relación de importes pendiente
de pago de los clubes desde el inicio de su mandato, junio de 2023, mediante la presente le
comunico:
Que el derecho de acceso a la información por parte de los Concejales del Ayuntamiento
aparece consagrado, con carácter general, en los arts. 14 y siguientes del RD 2568/1986, de 28
de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen
jurídico de las Entidades locales (ROF).
Con carácter general, el artículo 14 reconoce el derecho de los miembros de la Corporación a
obtener de la Administración la información necesaria que precisen para el desarrollo de su
función. Ahora bien, debe distinguirse, en función de los casos, cuándo estamos ante un
supuesto de libre acceso y cuándo el miembro corporativo necesita autorización.
A tal efecto, el libre acceso a la información viene recogido en el 15 del ROF, que recoge los
supuestos en los que los miembros corporativos tienen acceso directo a la información deseada,
sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes
casos:
1º.- Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
2º.- Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos
colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier
órgano municipal.
3º.- Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o
documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos. En el presente
caso, a la vista de los datos solicitados, no procede estimar sus peticiones.
Por un lado, por considerar que excede de los límites del derecho a información al no pretender
la consulta de expedientes y documentos, sino que exige la elaboración y recogida de datos
estimativos que no constan en los expedientes correspondientes, y dicha tarea recopilatoria de
tal cantidad de información puede obstaculizar el correcto funcionamiento de esta área. En
dicho sentido se pronuncia el artículo 10 del Reglamento Orgánico del Pleno de este
Ayuntamiento, que establece como principio para el ejercicio del derecho de información de los
concejales que el mismo no podrá implicar una lesión del principio de eficacia administrativa,
por lo que habrá de armonizarse con el régimen de trabajo de los servicios municipales y de sus
posibilidades, así como que no podrán formularse peticiones de información, genéricas o
indiscriminadas, de documentos o de sus copias.
Asimismo, indicarle que parte lo solicitado comporta la elaboración de informes, ex novo, por
parte del personal municipal, siendo que, con carácter general, los técnicos municipales emiten
informes de los expedientes que se tramitan en su dependencia, o que puedan ser solicitados
por la Alcaldía o Concejales Delegados en cuestiones de su competencia. Por consiguiente, y de
conformidad con lo establecido tanto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
del Régimen Local, como en el ROF, su petición no puede ser encuadrada dentro de los derechos
reconocidos en su condición de concejal de este Ayuntamiento, toda vez que no forman parte de
expediente alguno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 de la Ley 39/2015 del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 164 ROF.
En dicho sentido se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía en diversas Resoluciones, tales como la 65/2017 de 3 de mayo y 130/2019, de 13 de
abril, estableciendo de manera categórica que las peticiones relativas a que se emitan concretos
informes resultan por completo ajenas al concepto de información pública de la que parte la
legislación en materia de transparencia, toda vez que con las mismas no se pretende tener
acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano
reclamado. De igual forma ha determinado en esta última Resolución, que el art. 2a) de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) entiende por “información
pública” los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el ámbito subjetivo de dicha Ley, y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Y, ciertamente, las diversas
peticiones integrantes de la solicitud que nos ocupa no pueden calificarse como “información
pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Así es que, con su
solicitud la interesada no persigue tener acceso a documentos o contenidos que ya obren en
poder de la agencia, tal y como exige el transcrito artículo 2a) LTPA-, sino que la entidad
municipal elabore ex novo determinados informes sobre concretas materias, petición a la que
no se puede acceder.
Por otro lado, debe recordarse que el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si bien define el
expediente administrativo como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven
de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias
encaminadas a ejecutarla”, excluye de éste, al no formar parte del él, “la información que tenga
carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos
informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o
entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las
Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados
antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento”. En este sentido, merece
destacar que la solicitud de acceso a “información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como
la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o
entre órganos o entidades administrativas”, debe inadmitirse ex artículo 18.1 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
No obstante lo anterior, se le recuerda que, todos los Concejales disponen de acceso a todas las
Resoluciones y Acuerdos en virtud de los expedientes que se tramitan en esta administración,
siendo por tanto, que Ud. podrá consultar cualquier expediente relacionado pudiendo solicitar,
como en otras ocasiones, la oportuna cita para proceder a vista y examen de los expedientes
mencionados, una vez concluida la tramitación de los mismos”.
3. Con fecha 15 de mayo de 2025, la persona reclamante a través de su representante manifiesta su
disconformidad con la resolución notificada en los siguientes términos:
“(…) El uso de las instalaciones deportivas municipales está sujeto al pago de un precio público,
conforme a la normativa estatal y autonómica sobre el uso de bienes públicos, así como a la
normativa municipal aplicable.
La organización y gestión de estas instalaciones implica la tramitación de procedimientos y, por
tanto, de expedientes administrativos que permiten controlar y regular su uso y disfrute de
acuerdo con la normativa vigente. La ausencia de dicho control supondría una dejación de
funciones por parte del Patronato Municipal de Deportes.
En este sentido, la información que solicitamos no requiere la elaboración de informes ex novo
para este grupo político, sino que debe obrar ya en poder del Patronato, en tanto que forma
parte de su obligación de gestión, fiscalización y control del uso de las instalaciones públicas
municipales.
Por todo lo expuesto, entendemos que el Excmo. Ayuntamiento de Almería está vulnerando
nuestro derecho a conocer la existencia de posibles deudas vinculadas al uso de dichas
instalaciones, al denegar el acceso a esta información. Esta actuación supone un incumplimiento
del derecho de acceso a la información pública reconocido por la normativa vigente, motivo por
el cual se ha puesto en conocimiento del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía, a efectos de su incorporación al expediente de reclamación presentado por
denegación de acceso a la información pública (…)”.
4. El 2 de junio de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el mismo día.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá
concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no
dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 25 de febrero de 2025, y la reclamación fue
presentada el 13 de marzo de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
La solicitud de información pública de las que trae causa la presente reclamación fue formulada frente
el Ayuntamiento reclamado por una concejala de un grupo político municipal.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las
entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o
16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos
pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por
la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite
a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta
doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación
preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo
de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo
(casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo
de su función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de
que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de
cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de
resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados
de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano
municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las
corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición de información fue el siguiente:
“Relación del estado de deudas de los club respecto al uso de instalaciones deportivas al día de
la fecha de acceso a la información, en voluntaria y ejecutiva, conforme a la Ordenanza núm. 30,
reguladora del precio público por uso y disfrute de instalaciones deportivas municipales”.
En el momento en que fue presentada la reclamación que ahora se resuelve, la pretensión de
acceso a la anterior información, que había sido solicitada inicialmente el día 25 de febrero de
2025, debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo
14.2 del ROF. Por tanto, el objeto de esta reclamación era una resolución presunta cuyo contenido
era el reconocimiento del derecho de acceso de la persona reclamante a acceder a lo solicitado,
puesto que pese a ello, la persona reclamante sigue sin ver satisfecho el objeto de su solicitud.
En el curso de la tramitación de esta reclamación, en concreto el 30 de abril de 2025, se ha
producido una resolución expresa de la solicitud de información presentada mediante la cual se
desestima la petición realizada.
El Ayuntamiento contó con la posibilidad de resolver de manera expresa y desestimatoria la
solicitud, si así lo consideraba procedente, en el plazo legal, fundamentándose en los motivos que
se han manifestado a la persona reclamante en la respuesta extemporánea notificada el 5 de
mayo de 2025. Y si estima que la concesión de la solicitud por silencio debe considerarse nula, o
anulable, debería haber procedido a la revisión de oficio de dicha estimación por silencio, incluso
suspendiendo entre tanto la efectividad de la misma, durante la tramitación de la revisión, todo
ello conforme a lo dispuesto en los artículos 106 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
No habiendo realizado ninguna de estas actuaciones, nos hallamos ante una solicitud estimada
por silencio y firme, existiendo una consolidada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (de la STS 25-
2-2009, entre otras) según la cual, la estimación por silencio produce un acto administrativo que
pone fin al procedimiento que, además, tiene efectos desde el vencimiento del plazo máximo para
resolver y notificar de forma que, con posterioridad al vencimiento de dicho plazo máximo, ya sólo
puede dictarse una resolución expresa que sea confirmatoria del acto producido por silencio.
En el mismo sentido la STS 6-10-2009 dispone que el silencio administrativo se configura como
una institución en beneficio del administrado, de tal forma que permita a éste, una vez
transcurrido un determinado plazo, presumir un sentido positivo o negativo a la solicitud o
cuestión planteada a la Administración y poder reaccionar en consecuencia, quedando la
Administración vinculada con el silencio positivo, de tal forma que no puede luego dictar una
resolución denegatoria.
La falta de respuesta de la entidad reclamada en el plazo máximo de resolución – cinco días-
implica la estimación de la petición por silencio administrativo positivo. Y tal y como indica el
artículo 24.2 LPAC “La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la
consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento”; y el 24.3. a): “En los casos de
estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto
sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo”.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, debe entenderse que el acceso a la información
concedida por silencio positivo deberá materializarse con pleno sometimiento a los principios que
rigen el tratamiento de datos personales, así como que el silencio estimatorio no podría amparar
el reconocimiento de una obligación contraria al ordenamiento jurídico o de contenido imposible
(por ejemplo, conceder una información que no existe).
Por todo lo expuesto, este Consejo solo puede confirmar la estimación realizada ope legis, no
pudiendo esta resolución modificar el sentido del acto resolutorio.
En este mismo se ha pronunciado, en relación con el derecho de acceso de los concejales la STS
de 20 de junio de 2023, las SSTJ Castilla y León núm. 1028/2019, de 19 de julio y 718/2019, de 14
de mayo, o la STSJ Extremadura 1363/1996, de 12 de diciembre.
Procede por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de
la persona reclamante la información solicitada, teniendo en cuenta las consideraciones que se
indican en los siguientes apartados.
2. Sin perjuicio de lo indicando anteriormente, debemos hacer una precisión. Y es que el derecho
reconocido abarca aquella información que obre en poder de la entidad reclamada. Tanto el artículo
77 LRBRL y como el artículo 2 a) LTPA requieren que la información “obre en poder” de la entidad
interpelada. En este sentido, la Sentencia 167/2022 del Tribunal Supremo, de 10 de febrero, indica
sobre el contenido del derecho reconocido en el artículo 77:
“La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus
funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que
exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios
municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (RJ 1989, 5650) (recurso
de apelación 303/1989) al afirmar que "Indicado el núcleo sustancial del derecho que
corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo
supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su
actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin
añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de
todo lo que conste en los diversos servicio municipales"
Y más específicamente, en la Sentencia de 5 de noviembre de 1999 el Tribunal Supremo indicaba que:
“En este sentido los artículos 77 de la Ley 7/1985 y 14.1 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que son los preceptos aplicables al
caso, autorizan a los Concejales a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o
informaciones «obren en poder de los servicios de la Corporación» y resulten precisos para el
desarrollo de su función. Los recurrentes entienden que lo que pidieron fueron unos datos
concretos, pero no es así. Examinando su solicitud se advierte que piden del Alcalde un informe
por escrito emitido por el señor Interventor sobre determinados datos tributarios. No solicitan los
documentos en que tales datos constan, sino un informe sobre ellos, informe que naturalmente
no se encontraba en poder de los servicios de la Corporación. La solicitud no se formuló en la
forma debida, de modo que pudiese incluirse en el ámbito del artículo 77 de la Ley 7/1985, por
lo que debemos confirmar el criterio desestimatorio del recurso que se expone en la sentencia
de instancia, basándose en este mismo argumento. La sentencia no ha incurrido en error de
derecho al interpretar el sentido de la petición hecha valer, sino que es dicha petición la que no
se adapta a los términos de la ley, por lo que su denegación no vulnera el derecho a la
información que para el ejercicio de funciones públicas establecen los apartados 1 y 2 del
artículo 23 de la Constitución, íntimamente ligados al respecto”
Y aún más concretamente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1143/2002,
de 22 de octubre, indicaba que:
“El derecho al acceso de la información existente en las dependencias administrativas no es
equiparable al derecho a la obtención de nuevos informes sobre determinados asuntos. La STS
de 5-11-99 ( RJ 2000, 2012) indica que los datos o informes que regulan los preceptos
últimamente mencionados son los existentes, esto es, los que se hallan en poder de los servicios
municipales, mientras que, en el caso examinado por el Tribunal Supremo, lo que habían pedido
los concejales recurrentes «no es un informe obrante en las oficinas municipales, sino que se
emita un informe, a lo que no se extienden las normas mencionadas que regulan el derecho de
información”
La entidad reclamada deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la información
que obre en su poder sobre el estado de deudas de los club respecto al uso de instalaciones
deportivas al día de la fecha de acceso a la información, en voluntaria y ejecutiva, conforme a la
Ordenanza núm. 30, reguladora del precio público por uso y disfrute de instalaciones deportivas
municipales, que no requiera de una elaboración ex profeso para dar respuesta a la solicitud que
exceda de una reelaboración básica o general.
3. Este Consejo debe también aclarar que, a diferencia de supuestos de hecho similares, en este caso
no se ordena la retroacción al momento procedimental de la realización del trámite de alegaciones a
terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG por los motivos que se indican a continuación.
En primer lugar, y según se ha indicado en el primer apartado de este Fundamento Jurídico, la falta de
respuesta de la entidad reclamada en el plazo máximo de resolución – cinco días- implica la
estimación de la petición por silencio administrativo positivo. Y tal y como indica el artículo 24.2 LPAC,
“La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto
administrativo finalizador del procedimiento”; y el 24.3. a), “En los casos de estimación por silencio
administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser
confirmatoria del mismo”. Este Consejo por tanto solo podía confirmar la estimación realizada ope
legis, no pudiendo esta resolución modificar ni el sentido ni el contenido del acto resolutorio.
Pero es que en segundo lugar, el trámite de alegaciones a terceras personas no está previsto en el
regulación específica del derecho de acceso de los concejales y concejalas. Este Consejo no entiende
que la normativa de transparencia resulte de aplicación supletoria en este caso, pues considera que la
normativa específica no incluyó este trámite debido a la especial consideración del derecho de acceso
que tienen los miembros electos de las corporaciones locales acceden a la información. Y es que estos
lo hacen con base en el derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 CE,
lo que les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan. Así se
manifestaba ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989:
“Este Tribunal Supremo ha señalado con reiteración notoria que el artículo 23.1 de la
Constitución, al reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por
sufragio universal, implica, a su vez, con relación a los asuntos públicos municipales que los
concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que
pertenecen, tal como a nivel legal ordinario se recoge en el art. 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril,
de Bases de Régimen Local, según el cual «todos los miembros de las Corporaciones locales
tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de su función”
No resultaría coherente con este hecho que este Consejo obligara a la realización de un trámite no
previsto en la regulación específica y que retrasara el acceso a la información a los electos locales, sin
perjuicio del deber de reserva de estos previstos en la normativa local y del entendimiento, a la vista
de la solicitud y la reclamación, de que la información se utilizará para el desarrollo de su función. Esta
parecería ser la interpretación a realizar a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985,
de 6 de marzo, en relación con las limitaciones legales de las facultades reconocidas en el artículo 23
CE:
“El artículo 23.2 de la CE consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones
de igualdad a los cargos y funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como ya
hemos declarado en anteriores ocasiones (Sentencia de 20 de febrero de 1984), el derecho a
acceder a los cargos y funciones públicas implica también necesariamente, el de mantenerse en
ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo previsto en la Ley, que, como es evidente, no podrá
regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la
función que han de desempeñar, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales, o se
coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, pues si es necesario que el
órgano representativo decida siempre en el sentido querido por la mayoría, no lo es menos que
se ha de asignar a todos los votos igual valor y se ha de colocar a todos los votantes en iguales
condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estadios
del proceso de decisión. Y naturalmente si estos límites condicionan la actuación del legislador,
con igual fuerza, cuando menos, han de condicionar la actuación de los propios órganos
representativos al adoptar éstos las medidas de estructuración interna que su autonomía les
permite.”
Obviamente el concejal que acceda a la información sólo puede utilizar los datos en el ámbito de sus
competencias, es decir, para el control de la actividad del ente de la Administración Local correspon-
diente, ya que otro uso seria incompatible con dicho fin, todo ello, además, sin perjuicio del deber de
guardar la correspondiente confidencialidad y sigilo sobre el contenido de la misma que deba ser obje-
to de protección de datos, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local
o de terceros, deber de reserva al que, por lo demás, expresamente se refiere el artículo 16.3 ROF .
Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, num. 397/2022 de 25
marzo, con cita a su vez de la STSJ Castilla y León, de 3 de junio de 2011, en relación al derecho de in -
formación de los concejales:
“El hecho de que por esta vía llegue a conocimiento de los concejales documentos o datos que
puedan afectar a la intimidad de las personas o a su imagen, que pueda afectar a su seguridad,
o relativas a materias clasificadas o relativas a materias amparadas por secreto urbanístico, lo
que supone e implica para el concejal es que tan solo podrá utilizar tales noticias o información
para el desarrollo de su función pero no para otras finalidades, como así lo viene reconociendo
con reiteración la Jurisprudencia del T.S. En todo caso cuando se está permitiendo a los miem-
bros de las Corporaciones locales tener conocimiento de esta información (…) no significa (…)
que se esté publicando dicha información, ya que de publicidad se habla cuando esta informa-
ción se traslada al público, y los concejales o miembros de las corporaciones locales no son "pú-
blico" en relación con el Ayuntamiento por el cual han sido elegidos.”
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
El artículo 16.1 ROF establece que la consulta y examen concreto de los expedientes, libros y
documentación en general se regirá por las siguientes normas:
a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse,
bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de
los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el
despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se
limitará a los casos citados de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que
ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno.
b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial o
Palacio Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales.
c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse
en el archivo o en la Secretaría General.
d) El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se
encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria.
A su vez, el artículo 16.2 ROF establece que En el supuesto de entrega previsto en el apartado a)
del número anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar
un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un
término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del
expediente en cuestión.
No obstante, conviene recordar que, según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que
acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo pue-
de utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función.
Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que
“El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el de-
sempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporacio-
nes y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artícu-
lo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en
las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta
labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su
caso ostente el Concejal …”.
A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos
personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con fi-
nes determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompati-
ble con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de los datos
personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que
sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumpli-
miento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.
Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artículo
16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reser-
va y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que
se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Relación del estado de deudas de los club respecto al uso de instalaciones deportivas al día
de la fecha de acceso a la información, en voluntaria y ejecutiva, conforme a la Ordenanza
núm. 30, reguladora del precio público por uso y disfrute de instalaciones deportivas
municipales. ”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.