Un concejal solicitó al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María el expediente sobre el corte de tráfico en la av. del Club Mediterráneo y un decreto específico. Tras alegar falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la información fue entregada físicamente.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo admite la reclamación de miembros electos de corporaciones locales aplicando preferentemente la normativa de régimen local y supletoriamente la de transparencia, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
2
El derecho de acceso de los concejales a la información necesaria para su función está regulado por el artículo 77 de la LRBRL y los artículos 14 y 15 del ROF.
3
Se determina que, ante la falta de respuesta en el plazo de cinco días, la solicitud se entiende concedida por silencio administrativo según el artículo 14.2 del ROF.
4
Cualquier resolución expresa posterior a la producción del silencio administrativo estimatorio solo puede ser confirmatoria del mismo, conforme al artículo 24.3.a) de la LPAC.
5
Se presume la veracidad de la documentación aportada por la administración basada en los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional del artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015.
Texto completo
RESOLUCIÓN XXX/202X DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
92/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de El Puerto de Santa María
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu-
ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or-
ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo-
cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2025, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 29 de octubre de 2024 (n.º registro entrada 32834), ante la
entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:
“Por el presente escrito, y en virtud de lo establecido en el vigente R.O.M., solicitamos
acceso al expediente instruido para el corte de acceso al tráfico rodado en la avenida del
Club Mediterráneo, en Vistahermosa”.
2. La persona reclamante presentó el 11 de noviembre de 2024 (n.º registro entrada 34099), ante
la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:
“Por el presente escrito, y en virtud de lo establecido en el vigente R.O.M., solicitamos copia del
decreto n.º 2024/7333 de 25/10/2024”.
3. La persona reclamante presentó el 18 de noviembre de 2024 (n.º registro entrada 34879), ante
la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:
“Por el presente escrito, reiteramos la solicitud de acceso al expediente instruido para el corte
de acceso al tráfico rodado en la avenida del Club Mediterráneo, en Vistahermosa, presentada el
pasado día 30 de octubre”.
4. La persona reclamante presentó el 27 de noviembre de 2024 (n.º registro entrada 36142), ante
la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:
“Habiendo comprobado que al día de la fecha aún sigue cortado al tráfico rodado el acceso a la
playa por la avenida del Club Mediterráneo, y tras haberlo solicitado en fecha 29/10/2024
mediante escrito con registro número 32.834 y en fecha 15/11/2024 mediante escrito con
registro número 34.879; en virtud del derecho que nos asiste, por el presente, reiteramos la
solicitud de acceso al expediente de referencia”.
5. En la reclamación, la persona reclamante “en calidad de concejal del Ayuntamiento de El Puerto de
Santa María”, manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada a las solicitudes
planteadas.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 11 de febrero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación.
Como consecuencia de un error en la tramitación, no se remitió por el Consejo, en este momento, a la
entidad reclamada, la solicitud de expediente y alegaciones relativa a esta reclamación.
Posteriormente, el 21 de julio de 2025, se remite a la entidad reclamada, solicitud de copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 21 de abril de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 21 de abril de 2025.
Consta recepción el 24 de abril de 2025 por la entidad reclamada.
5. El 6 de agosto de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo,
aportando informe del Servicio de Infraestructura y Edificación de fecha 25 de julio de 2025, en el que
se hace constar que “la solicitud de información pública fue atendida mediante la comparecencia
personal de integrantes del grupo municipal del PSOE, en las citadas dependencias el pasado
29.01.2025”. Este informe tiene el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“[…] el mismo día 29 de enero de 2025, en este Servicio de Infraestructura y Edificación, el
Técnico que suscribe recibe personalmente en sus dependencias a los siguientes integrantes del
Grupo Municipal PSOE: [nombre de la persona reclamante y nombre de otra persona mas].
“Que en dicha reunión se le da acceso completo al expediente a los anteriormente citados,
ofreciéndoles todos los informes y Decretos que constan en el expediente de este Servicio, de
manera clara y cronológica, otorgando a los anteriores, igualmente, explicaciones detalladas de
todo el histórico del mismo y el proceder por parte de este Servicio para resolución de la
situación acaecida, con la máxima diligencia y celerida.d
“Que por parte del Grupo Municipal PSOE se expresó entendimiento y conformidad al desarrollo
presentado, entendiendo el Técnico que suscribe que no existían dudas con respecto a la
diligencia y forma de proceder de este Servicio tras la reunión, la cual tuvo una duración de,
aproximadamente, 2 horas.
“Que se entregó copia en papel de la totalidad de la documentación que obraba en el
expediente en dicho momento.
“Que tras haber tenido lugar dicho encuentro en estas dependencias, desde esta Jefatura de
Servicio se desconoce el motivo real de la reclamación a su Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá
concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no
dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 29 de octubre de 2024 (reiterada el
18 y el 27 de noviembre de 2024), y el 11 de noviembre de 2024, y la reclamación fue presentada el
27 de enero de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo
máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron
formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal, invocando su condición de cargo electo.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las
entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o
16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos
pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por
la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite
a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta
doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación
preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo
de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo
(casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo
de su función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de
que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de
cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de
resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados
de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano
municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las
corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición de información era tener acceso al “expediente instruido para el corte de
acceso al tráfico rodado en la avenida del Club Mediterráneo, en Vistahermosa” y “copia del decreto
n.º 2024/7333 de 25/10/2024”.
Tras ser requerida, la entidad reclamada remite al Consejo el informe del Servicio de Infraestructura y
Edificación, de fecha 25 de julio de 2025, en el que se inserta el correo remitido al grupo municipal
reclamante indicándole que el expediente solicitado estaría disponible al día siguiente en las
dependencias del Servicio de Infraestructura, y en el que se afirma que se entregó copia en papel de
la totalidad de la documentación que obraba en el expediente.
En la consideración de que en las relaciones de este Consejo con otras administraciones públicas,
rigen los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional que establece el artículo
3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y de que, por
consiguiente, se presupone veracidad a la documentación enviada por aquéllas y a los argumentos
recogidos en sus escritos y comunicaciones, cuando, como en este caso, ninguna disconformidad ni
objeción se ha mostrado a este órgano por la persona reclamante, procede declarar la terminación del
procedimiento de la reclamación, por desaparición sobrevenida de su objeto, al considerar que el
propósito de las peticiones ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la
transparencia prevista en la LTPA.
2. A lo anteriormente señalado hay que añadir, además, que en este supuesto, la entidad reclamada
no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo que la solicitud se debe entender
estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF.Por tanto, la resolución que el
Ayuntamiento estaba obligado a dictar (artículo 24.3, en relación con el artículo 21.1 LPAC) sólo habría
podido estimar dichas solicitudes, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.3.a) de la LPAC,
según el cual, "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a
la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo".
3. Por último, debemos referirnos a la manifestación hecha en el informe de 25 de julio de 2025 del
Servicio de Infraestructura y Edificación, relativa a que “tras haber tenido lugar dicho encuentro en
estas dependencias, desde esta Jefatura de Servicio se desconoce el motivo real de la reclamación a
su Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
La reunión (de “duración de, aproximadamente, 2 horas”) en las dependencias del servicio, en la que
se facilita la información (“acceso completo al expediente”, “informes y Decretos que constan en el
expediente”, “se entregó copia en papel de la totalidad de la documentación que obraba en el
expediente”) tuvo lugar el 29 de enero de 2025, y la reclamación se había presentado dos días antes
(el 27 de enero), cuando todavía no se había tenido, por tanto, acceso a tal información por parte de la
persona reclamante.
El día de la reunión en la que se facilita el acceso a la información (29 de enero de 2025), ni siquiera
en el Ayuntamiento se tenía constancia de la presentación de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.