Pérdida de objeto 19/09/2025 · 235 días en resolverse

Reclamación de acceso al expediente de corte de tráfico y decreto municipal por un concejal con resultado de terminación por entrega de la información

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María el expediente sobre el corte de tráfico en la av. del Club Mediterráneo y un decreto específico. Tras alegar falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la información fue entregada físicamente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo admite la reclamación de miembros electos de corporaciones locales aplicando preferentemente la normativa de régimen local y supletoriamente la de transparencia, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
2 El derecho de acceso de los concejales a la información necesaria para su función está regulado por el artículo 77 de la LRBRL y los artículos 14 y 15 del ROF.
3 Se determina que, ante la falta de respuesta en el plazo de cinco días, la solicitud se entiende concedida por silencio administrativo según el artículo 14.2 del ROF.
4 Cualquier resolución expresa posterior a la producción del silencio administrativo estimatorio solo puede ser confirmatoria del mismo, conforme al artículo 24.3.a) de la LPAC.
5 Se presume la veracidad de la documentación aportada por la administración basada en los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional del artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015.

Texto completo

RESOLUCIÓN XXX/202X DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA 92/2025 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de El Puerto de Santa María Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu- ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or- ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo- cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2025, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 29 de octubre de 2024 (n.º registro entrada 32834), ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos: “Por el presente escrito, y en virtud de lo establecido en el vigente R.O.M., solicitamos acceso al expediente instruido para el corte de acceso al tráfico rodado en la avenida del Club Mediterráneo, en Vistahermosa”. 2. La persona reclamante presentó el 11 de noviembre de 2024 (n.º registro entrada 34099), ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos: “Por el presente escrito, y en virtud de lo establecido en el vigente R.O.M., solicitamos copia del decreto n.º 2024/7333 de 25/10/2024”. 3. La persona reclamante presentó el 18 de noviembre de 2024 (n.º registro entrada 34879), ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos: “Por el presente escrito, reiteramos la solicitud de acceso al expediente instruido para el corte de acceso al tráfico rodado en la avenida del Club Mediterráneo, en Vistahermosa, presentada el pasado día 30 de octubre”. 4. La persona reclamante presentó el 27 de noviembre de 2024 (n.º registro entrada 36142), ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos: “Habiendo comprobado que al día de la fecha aún sigue cortado al tráfico rodado el acceso a la playa por la avenida del Club Mediterráneo, y tras haberlo solicitado en fecha 29/10/2024 mediante escrito con registro número 32.834 y en fecha 15/11/2024 mediante escrito con registro número 34.879; en virtud del derecho que nos asiste, por el presente, reiteramos la solicitud de acceso al expediente de referencia”. 5. En la reclamación, la persona reclamante “en calidad de concejal del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María”, manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada a las solicitudes planteadas. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 11 de febrero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. Como consecuencia de un error en la tramitación, no se remitió por el Consejo, en este momento, a la entidad reclamada, la solicitud de expediente y alegaciones relativa a esta reclamación. Posteriormente, el 21 de julio de 2025, se remite a la entidad reclamada, solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. El 21 de abril de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 21 de abril de 2025. Consta recepción el 24 de abril de 2025 por la entidad reclamada. 5. El 6 de agosto de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, aportando informe del Servicio de Infraestructura y Edificación de fecha 25 de julio de 2025, en el que se hace constar que “la solicitud de información pública fue atendida mediante la comparecencia personal de integrantes del grupo municipal del PSOE, en las citadas dependencias el pasado 29.01.2025”. Este informe tiene el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “[…] el mismo día 29 de enero de 2025, en este Servicio de Infraestructura y Edificación, el Técnico que suscribe recibe personalmente en sus dependencias a los siguientes integrantes del Grupo Municipal PSOE: [nombre de la persona reclamante y nombre de otra persona mas]. “Que en dicha reunión se le da acceso completo al expediente a los anteriormente citados, ofreciéndoles todos los informes y Decretos que constan en el expediente de este Servicio, de manera clara y cronológica, otorgando a los anteriores, igualmente, explicaciones detalladas de todo el histórico del mismo y el proceder por parte de este Servicio para resolución de la situación acaecida, con la máxima diligencia y celerida.d “Que por parte del Grupo Municipal PSOE se expresó entendimiento y conformidad al desarrollo presentado, entendiendo el Técnico que suscribe que no existían dudas con respecto a la diligencia y forma de proceder de este Servicio tras la reunión, la cual tuvo una duración de, aproximadamente, 2 horas. “Que se entregó copia en papel de la totalidad de la documentación que obraba en el expediente en dicho momento. “Que tras haber tenido lugar dicho encuentro en estas dependencias, desde esta Jefatura de Servicio se desconoce el motivo real de la reclamación a su Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado. A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días. 2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 29 de octubre de 2024 (reiterada el 18 y el 27 de noviembre de 2024), y el 11 de noviembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 27 de enero de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada. Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal, invocando su condición de cargo electo. Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”. Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que: 2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud. 3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado. Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas. b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos. A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas. Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la petición de información era tener acceso al “expediente instruido para el corte de acceso al tráfico rodado en la avenida del Club Mediterráneo, en Vistahermosa” y “copia del decreto n.º 2024/7333 de 25/10/2024”. Tras ser requerida, la entidad reclamada remite al Consejo el informe del Servicio de Infraestructura y Edificación, de fecha 25 de julio de 2025, en el que se inserta el correo remitido al grupo municipal reclamante indicándole que el expediente solicitado estaría disponible al día siguiente en las dependencias del Servicio de Infraestructura, y en el que se afirma que se entregó copia en papel de la totalidad de la documentación que obraba en el expediente. En la consideración de que en las relaciones de este Consejo con otras administraciones públicas, rigen los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional que establece el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y de que, por consiguiente, se presupone veracidad a la documentación enviada por aquéllas y a los argumentos recogidos en sus escritos y comunicaciones, cuando, como en este caso, ninguna disconformidad ni objeción se ha mostrado a este órgano por la persona reclamante, procede declarar la terminación del procedimiento de la reclamación, por desaparición sobrevenida de su objeto, al considerar que el propósito de las peticiones ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. 2. A lo anteriormente señalado hay que añadir, además, que en este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF.Por tanto, la resolución que el Ayuntamiento estaba obligado a dictar (artículo 24.3, en relación con el artículo 21.1 LPAC) sólo habría podido estimar dichas solicitudes, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.3.a) de la LPAC, según el cual, "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo". 3. Por último, debemos referirnos a la manifestación hecha en el informe de 25 de julio de 2025 del Servicio de Infraestructura y Edificación, relativa a que “tras haber tenido lugar dicho encuentro en estas dependencias, desde esta Jefatura de Servicio se desconoce el motivo real de la reclamación a su Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. La reunión (de “duración de, aproximadamente, 2 horas”) en las dependencias del servicio, en la que se facilita la información (“acceso completo al expediente”, “informes y Decretos que constan en el expediente”, “se entregó copia en papel de la totalidad de la documentación que obraba en el expediente”) tuvo lugar el 29 de enero de 2025, y la reclamación se había presentado dos días antes (el 27 de enero), cuando todavía no se había tenido, por tanto, acceso a tal información por parte de la persona reclamante. El día de la reunión en la que se facilita el acceso a la información (29 de enero de 2025), ni siquiera en el Ayuntamiento se tenía constancia de la presentación de la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.