Retrotraer 23/09/2025 · 163 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre el Consejo Rector del Consorcio Sanitario Público del Aljarafe y estimación para retrotraer el procedimiento

Se solicitó al Servicio Andaluz de Salud (SAS) el listado de miembros y actas del Consejo Rector del Consorcio Sanitario Público del Aljarafe. El SAS inadmitió la solicitud alegando que no poseía la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena retrotraer el procedimiento para que el SAS remita la solicitud al Consorcio.

Puntos clave de la argumentación

1 La definición de información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones por entidades incluidas en el ámbito de la LTPA, como los consorcios adscritos a la Junta de Andalucía.
2 Las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, no constituyendo la limitación del derecho de acceso una potestad discrecional de la Administración.
3 El artículo 19.1 de la LTAIBG obliga a la entidad que no posea la información a remitir la solicitud al órgano competente si lo conoce, informando simultáneamente al solicitante.
4 El SAS vulneró el procedimiento al inadmitir la solicitud en lugar de trasladarla al Consorcio Sanitario Público del Aljarafe, órgano que la propia entidad reconoció como competente en su resolución.
5 Se aplica el artículo 119.2 de la Ley 39/2015 para retrotraer las actuaciones al momento de la remisión de la solicitud al organismo competente.

Texto completo

RESOLUCIÓN 645/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 442/2025 Persona reclamante XXXXX Representante XXXXX Entidad reclamada Servicio Andaluz de Salud Artículos 2, 24 LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 13 de abril de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 14 de febrero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “ASUNTO: “Consorcio Sanitario Público del Aljarafe. “Con relación al Consejo Rector del Consorcio Sanitario Público del Aljarafe, listado de sus miembros con los siguientes datos: nombre y apellidos; cargo que tiene en el Consejo; ente al que representa, sea el Servicio Andaluz de Salud o la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios; puesto o cargo que ocupa profesionalmente; fecha del nombramiento como miembro del Consejo; nombre y apellidos del cargo público que lo nombró, y fecha de la publicación en BOJA de los actuales miembros del Consejo Rector. “Asimismo, copia de los acuerdos y de las Actas aprobadas por el Consejo Rector desde el 1 de enero de 2019 hasta la fecha actual”. 2. La entidad reclamada contestó la petición el 14 de marzo de 2025, mediante Resolución de 13 de marzo de 2025, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “[…]. “RESUELVE “Inadmitir el acceso a la información solicitada y proceder al archivo de la misma, al no encuadrarse lo solicitado en el concepto de información pública de conformidad con lo ya expresado en el Fundamento de Derecho tercero de la presente resolución, debiendo traerse nuevamente a colación lo ya definido respecto a qué es «información pública», resultando ser «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones», según lo dispuesto en el art. 2 a de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y el art. 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. “Es decir, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, al estar en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas, extremos estos que no se dan en el objeto del petitum de lo solicitado, debiendo por ende inadmitir la solicitud y proceder al archivo de la misma. “No obstante lo anterior, se le hace saber que puede dirigirse al Consorcio Sanitario Público del Aljarafe, con el fin de obtener la información solicitada a este Servicio Andaluz de Salud. “Le recordamos que la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso, en aplicación de lo previsto en el artículo 15.5. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno”. Tercero. Sobre la reclamación presentada. En el extenso escrito de reclamación se contienen las alegaciones de la persona reclamante ante la resolución de inadmisión, que en resumen, en lo que ahora interesa, son las siguientes: “• No existía ninguna causa de inadmisión. “• Se ha vulnerado el derecho fundamental de contradicción de esta asociación (trámite de audiencia). “• Según la normativa, el SAS debía derivar la solicitud al órgano competente, aunque al ser el Consorcio Sanitario Público del Aljarafe (en adelante, CSPA) el órgano competente y corresponder al SAS cumplir con las obligaciones del CSPA en materia de transparencia, no era necesario, sino que el SAS debió resolver la solicitud concediendo el acceso. “• La resolución de inadmisión del SAS incurre en nulidad de pleno derecho, al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, debiendo haber tramitado la solicitud y resolverse con su estimación o desestimación. “• La información solicitada forma parte de la que debería estar publicada en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, por imperativo legal sobre la publicidad activa, siendo responsable de su incumplimiento el SAS, dadas las funciones atribuidas legalmente. “• El CSPA es una entidad pública adscrita legalmente al SAS, y carece de estructura administrativa y de personal. “• El Consejo Rector del CSPA tiene ocho miembros, cuatro de los cuales los designa el SAS, y su presidencia es rotatoria y desconocida (no se publica). “• La Dirección Gerencia del SAS tiene atribuida en la normativa muchas funciones administrativas relativas al CSPA, tales como su dirección, coordinación, ordenación de la organización interna y administrativa y evaluación del Contrato-Programa anual suscrito entre el SAS y el CSPA. “• Las potestades administrativas del CSPA, tales como las de transparencia, al no disponer de personal, corresponden a los funcionarios del SAS en cumplimiento de la normativa aplicable”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 12 de mayo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. El 2 de junio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, e informa lo siguiente, en lo que ahora interesa: “PRIMERA. “- Inicio de tramitación y posterior inadmisión. “Respecto a la alegación vertida de contrario en el cuerpo del escrito del Sr. [nombre de la persona reclamante], donde manifiesta que: «¿Cómo puede inadmitirse a trámite una solicitud habiéndose acordado el inicio de su tramitación? … Por tanto, al haberse dictado la resolución de inadmisión una vez admitida a trámite la solicitud y comunicando la competencia del SAS para resolver…, se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, incurriendo en causa de nulidad de pleno derecho, con arreglo al art. 47 de la LPAC.», ha de resaltarse el error de base en el que incurre de forma reiterada el reclamante – dicho sea con los debidos respetos-, pues no se ha inadmitido a trámite una solicitud como de contrario se afirma –tal y como se ha puesto de manifiesto en el resto de reclamaciones interpuestas por el precitado Sr-, sino lo que se ha inadmitido por resolución, es el acceso a la información solicitada en base a las razones legales vertidas en el cuerpo de la misma, tal y como se verá en el último de los expositivos. Basta recordar que la tramitación electrónica de todas las solicitudes de información pública dirigidas a órganos de la Administración de la Junta de Andalucía o cualquiera de sus entidades instrumentales adscritas, se realizará de acuerdo con la DA 2ª del Decreto 258/2015, de 21 de junio, a través de la Plataforma Integrada del Derecho de Acceso (PID@). Por ello, una vez recibida la solicitud o introducida en la aplicación, la Unidad de Transparencia da curso a la misma, remitiendo a la persona solicitante una comunicación a través de PID@ en la que informará del número de expediente, órgano o entidad competente, la fecha de recepción, del plazo máximo establecido para la resolución y notificación del procedimiento, así como, del carácter desestimatorio del silencio administrativo, continuando los trámites con la catalogación de la solicitud con taxonomía, necesaria para poder desplegar en la aplicación la tarea «Resolver», incluso para el caso de inadmisión o desistimiento. “Por tanto, los trámites que se han de seguir son: “-Subsanar, en su caso. “-Comprobar la existencia de causas de inadmisión. “-Analizar la necesidad de prorrogar el plazo máximo de resolución. “-Analizar la existencia de terceras personas cuyos derechos o intereses pudieran verse afectados por la resolución de la solicitud. “-Analizar la existencia de alguno de los límites previstos en el art. 14 y 15 de LTBG. “-Dictar la resolución del procedimiento con el sentido que corresponda. “Es decir, no se ha prescindido ni total ni absolutamente del procedimiento legal establecido por lo que no cabe hablar de nulidad de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el art. 47 de la LPAC, como de contrario se pretende. “SEGUNDA.-. Motivación de la inadmisión. “Se expone de contrario la falta de motivación de la resolución, pues bien respecto de tal afirmación cabe manifestar que el art. 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, recoge literalmente lo siguiente: «Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones», luego así las cosas, para el caso concreto basta con invocar dicho artículo, entendiendo que no es necesario argumentar las razones que justificarían la no existencia de documentos o la no elaboración de los mismos, razones que sin embargo corresponde dar para el caso de lo establecido en el art. 18.1 letra d), el cual damos por reproducido por razones de economía administrativa, donde el propio texto normativo «obliga» a «indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para resolver la resolución». “Por otro orden de cuestiones, el reclamante arguye que ni el art. 18 de la LTAIBG ni el art. 30 de la LTPDA, menciona causas de inadmisión sino de inadmisibilidad. Pues bien sorprende y de qué forma la habilidad del Sr. Reclamante para alterar la literalidad de lo dispuesto en textos normativos como los precitados –igualmente dicho con los debidos respetos -, pues en los mismos se recoge lo siguiente: “Art. 18 de la LTABIBG: [transcripción del artículo 18 LTAIBG y del artículo 30 LTPA, con letra negrita, cursiva y subrayada para las siguientes expresiones: Causas de inadmisión, inadmitirán, las causas de inadmisión, e inadmisión]. “Luego así las cosas no cabe hablar de inadmisibilidad sino de inadmisión. Además de lo anterior, hay que traer a colación lo establecido en el art. Artículo 13 de la LTAIBG y art. 2 de la LTPDA relativa a la Información pública, donde se establece que: “Art. 13: “«Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». “«Artículo 2. Definiciones. “A los efectos de la presente ley, se entiende por: “a) Información pública: los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». “Pues bien, es precisamente la propia definición de información pública, lo que motivó la inadmisión de la solicitud de información objeto de esta reclamación, y hablamos de inadmisión y no de desestimación como se pretende de contrario, por cuanto que la tramitación en la Agenda de Tramitación de expedientes del portal Integrado de Derecho de Acceso (PID@), no está contemplada la desestimación, tan solo la inadmisión, debiendo dar coherencia al resuelve de toda resolución con los distintos parámetros de dicho portal. “En adveración de lo manifestado y para una mejor comprensión por el reclamante se inserta a las presentes alegaciones imagen fiel del referido portal [imagen]. “En cuanto al resto de motivación basta significar que obran en la propia resolución impugnada que de igual forma damos por reproducida íntegramente por formar parte del presente expediente administrativo y a fin de no ser reiterativos”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 14 de marzo de 2025, y la reclamación fue presentada el 13 de abril de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. La solicitud de información origen de la presente reclamación versaba sobre el Consorcio Sanitario Público del Aljarafe. El Consorcio Sanitario Público del Aljarafe es una entidad de derecho público integrada en un 50% por el Servicio Andaluz de Salud y en el 50% restante por la Provincia Bética Nuestra Señora de la Paz de la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, entidad que fue constituida mediante Convenio celebrado por ambas partes el 1 de diciembre de 2003, previo Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 25 de noviembre de 2003. El objeto del Consorcio es la prestación de la asistencia sanitaria especializada a la población de la zona del Aljarafe, preferentemente que se determine en los correspondientes Contratos-programa que se establezcan entre la Consejería de Salud y Consumo (Servicio Andaluz de Salud) y el Consorcio. A estos efectos se entiende que la asistencia sanitaria especializada incluye, además de la prestación de atención especializada, las de atención de urgencia, farmacéutica, ortoprotésica, de productos dietéticos y de transporte sanitario que se derive de la primera. Asimismo, puede asumir otras actividades asistenciales mediante acuerdo del Consejo Rector del Consorcio. El Consejo Rector es el superior órgano colegiado de gobierno y administración del consorcio, responsable de la alta dirección y supervisión de sus actividades. En esencia, es el órgano que toma las decisiones estratégicas y vela por el cumplimiento de los objetivos del consorcio. El Consorcio no dispone de estructura administrativa propia, siendo ejercidas sus funciones por personal de la Consejería de Salud y Consumo (Servicio Andaluz de Salud) y del Hospital San Juan de Dios del Aljarafe. El artículo 11.2 de los Estatutos del citado Consorcio establece que el Consejo Rector estará integrado por ocho miembros designados paritariamente por las dos Entidades que integran el Consorcio, disponiendo el apartado 3 del mencionado artículo que la composición del Consejo Rector se hará publica por Orden de la Consejería de Salud. Y mediante Orden de 2 de diciembre de 2003, de la Consejería de Salud, se le dió publicidad a la composición del Consejo Rector del Consorcio Sanitario Público del Aljarafe. Por último, debemos referirnos al Decreto 198/2024 de Consejería de Salud y Consumo, de 3 septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Salud y Consumo, en adelante Decreto 198/2024. El artículo 11 del Decreto 198/2024 regula el Servicio Andaluz de Salud y lo define en su apartado 1 como “una Agencia Administrativa de las previstas en el artículo 65 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre (LAN\2007\480), que se adscribe a la Consejería de Salud y Consumo”. El artículo 11.4 del Decreto 198/2024 establece que “[Q]ueda adscrito al Servicio Andaluz de Salud el Consorcio Sanitario Público del Aljarafe”. El artículo 12.1 del Decreto 198/2024 enumera las funciones que corresponden a la persona titular de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, entre las que se encuentran varias referidas a “la entidad que tiene adscrita” (el Consorcio Sanitario Público del Aljarafe). 2. En primer lugar debemos indicar que no puede este Consejo estar de acuerdo con las siguientes alegaciones de la persona reclamante: “... al haber dictado el SAS una resolución de inadmisión de plano, una vez admitida a trámite nuestra solicitud y comunicando la competencia del SAS para resolver (más adelante se acredita que el SAS es el órgano competente para conceder y entregar la información solicitada), y no haber tramitado la solicitud hasta finalizar el procedimiento con una resolución de estimación o desestimación, se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, incurriendo en causa de nulidad de pleno derecho, con arreglo al art. 47 de la citada LPAC”. En ningún caso la entidad reclamada ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al haber comunicado al solicitante el inicio de la tramitación del expediente mediante correo electrónico de 17 de febrero de 2025, y haber dictado con posterioridad una Resolución en la que se inadmite el acceso a la información solicitada. No se ha inadmitido a trámite una solicitud como de contrario se afirma, lo que se inadmite por resolución es el acceso a la información solicitada en base a las razones vertidas en el cuerpo de la misma. La comunicación de inicio del procedimiento que se hizo a través del referido correo de 17 de febrero de 2025 no es más que el cumplimiento de la normativa de procedimiento administrativo aplicable a la tramitación de la solicitud de información pública, en concreto, del segundo párrafo del artículo 21.4 de la LPAC, según el cual, en todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá (...) en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. 3. El objeto de la solicitud de información era conocer, por un lado, “con relación al Consejo Rector del Consorcio Sanitario Público del Aljarafe, listado de sus miembros con los siguientes datos: nombre y apellidos; cargo que tiene en el Consejo; ente al que representa, sea el Servicio Andaluz de Salud o la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios; puesto o cargo que ocupa profesionalmente; fecha del nombramiento como miembro del Consejo; nombre y apellidos del cargo público que lo nombró, y fecha de la publicación en BOJA de los actuales miembros del Consejo Rector”, y, por otro lado, “copia de los acuerdos y de las Actas aprobadas por el Consejo Rector desde el 1 de enero de 2019 hasta la fecha actual”. La entidad reclamada, en la Resolución de 13 de marzo de 2025, inadmite la solicitud “al no encuadrarse lo solicitado en el concepto de información pública” de los artículos 2 LTPA y 13 LTAIBG. Y lo justifica en que el objeto de la solicitud ha de ser “información que ya existe, al estar en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas, extremos estos que no se dan en el objeto del petitum de lo solicitado”. Respecto a esta cuestión (no estar en posesión de la información solicitada), debemos recordar que el artículo 19 LTAIBG establece ciertas reglas de tramitación para aquellos supuestos, como el que nos ocupa, en los que la información solicitada no estuviera en posesión de la entidad a la que se dirigió la solicitud. Así, el artículo 19.1 LTAIBG indica que “[S]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”, mientras que, por su parte, el artículo 19.4 LTAIBG, establece que “[c]uando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. Pues bien, según el artículo 2.a) de la LTPA se considera información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en su Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones; y según se deduce del artículo 3.1.m) de la LTPA, los consorcios que resulten adscritos a la Administración de la Junta de Andalucía están incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación de la citada ley. Del propio Decreto de estructura de la Consejería competente en materia de salud se desprende que el Consorcio en cuestión está adscrito al Servicio Andaluz de Salud (artículo 11.4 Decreto 198/2024). Es decir, nos encontramos ante una solicitud de información pública elaborada por una entidad incluida en el ámbito de aplicación de la LTPA, y consideramos que a ella debería haberse dirigido la solicitud de información. La entidad reclamada no aplicó esta previsión del artículo 19.1 LTAIBG, que obliga a trasladar la solicitud al órgano en el que obre la información solicitada y que, sin duda, conocía a la vista del contenido de la Resolución de 13 de marzo de 2025, en la que insta de manera expresa a la persona reclamante a “dirigirse al Consorcio Sanitario Público del Aljarafe, con el fin de obtener la información solicitada”. La entidad reclamada debió remitir esta pretensión de la solicitud al Consorcio Sanitario Público del Aljarafe, así como comunicar al solicitante esta circunstancia, en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG. En consecuencia, una vez advertido este defecto en el procedimiento de resolución de la solicitud de información, procede, con base en el artículo 119.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, retrotraer el procedimiento al momento en que la entidad reclamada remita al organismos que ella misma cita como competente, al Consorcio, la solicitud, en aplicación de lo dispuesto en el art. 19.4 LTAIBG, dando cuenta de dicha circunstancia al interesado. Y el Consorcio Sanitario Público del Aljarafe dispondrá de un plazo de veinte días hábiles para deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo previsto en el artículo 32 LTPA, contado a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud. Y, obviamente, contra la resolución expresa o presunta de la petición del interesado podrá presentar la correspondiente reclamación ante este Consejo, si así lo estimara pertinente. De conformidad con lo expuesto, procede estimar la reclamación en el sentido de retrotraer el procedimiento para que la entidad reclamada remita al Consorcio la solicitud de información. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Estimar la reclamación en el sentido de ordenar la retroacción del procedimiento de resolu- ción de la solicitud de información pública planteada al momento en el que el Servicio Andaluz de Salud remita dicha solicitud al Consorcio Sanitario Público del Aljarafe, conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado 3, de esta Resolución. Dicha remisión ha de efectuarse en el plazo de diez días a contar desde la notificación de la pre- sente resolución, dando cuenta de lo actuado a este Consejo, y al reclamante, en ese mismo pla- zo.