Estimada 23/09/2025 · 173 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre la gestión y control de la escuela de verano municipal en Vegas del Genil con resultado estimatorio

Se solicitó al Ayuntamiento de Vegas del Genil el expediente de gestión, control y datos laborales de la escuela de verano municipal. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a la entidad a facilitar la información existente y a comunicar expresamente si algún documento es inexistente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2 El Consejo subraya que es la entidad reclamada, y no el órgano de control, quien debe remitir la información directamente al ciudadano solicitante.
3 El derecho de acceso solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de las causas de inadmisión o límites legales previstos en la LTAIBG.
4 La inexistencia real y efectiva de un documento en poder del sujeto obligado es causa de desestimación, sin que el Consejo pueda juzgar si dicha información debería haber existido.
5 Cualquier documento facilitado debe someterse a un proceso de disociación de datos personales conforme al art. 15.4 LTAIBG y al RGPD.

Texto completo

RESOLUCIÓN 643/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 0377/2025 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento Vegas del Genil Artículos 7.c), 24 LTPA; 12 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 3 de abril de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 16 de agosto de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “1.- El expediente administrativo por el que se ha concedido la gestión de la escuela de verano municipal a una entidad externa y en el que se debe haber justificado que esa decisión supone una mejora del servicio y una mejor utilización de los recursos públicos, económicos y humanos. 2,- Igualmente se solicita el necesario expediente de control y auditoría de las acciones acometidas por la entidad privada que ha gestionado el servicio. Se han debido implementar sistemas de evaluación del rendimiento de los servicios externalizados, puesto que ello nos permitiría tener datos sobre la verdadera eficiencia de los servicios, conseguir racionalizar la gestión de los mismos, tomar las decisiones más adecuadas desde el conocimiento de los resultados, y favorecer la transparencia de la acción pública. 3.- Datos relativos a la escuela de verano como el número de asistentes y periodos en los que han asistido, ingresos totales recibidos por la entidad gestora, monitores que han participado y modelo de contratación, salarios abonados a los mismos, y cualquier otro dato que pueda tener relevancia en cuanto a la repercusión laboral sobre los empleados públicos". 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. Tras requerimiento de subsanación de la reclamación formulado el 14 de abril de 2025, en la misma tiene entrada la solicitud de información presentada por la persona reclamante, tras haberse requerido la presentación de la misma pues no se había adjuntado a la reclamación. 2. El 15 de mayo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 3. El 10 de junio de 2025 la entidad reclamada, además de incluir cierta documentación relacionada con la petición de información, presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se pone de manifiesto, en lo que ahora interesa, que: "Primero.- Respecto de las alusiones relativas a que se aporte lo que a juicio del reclamante debe incorporarse al expediente, tales como la justificación de la mejora del servicio, .., sistemas de evaluación, etc., no son más que manifestaciones de este y sin que se corresponda con lo que debe contener el expediente administrativo. Esta administración local y con arreglo a lo que se expresará y aportará con los documentos justificativos de la tramitación del correspondiente expediente y donde se ha dado la debida publicidad al expediente de referencia. No obstante debe advertirse que respecto de los datos de la escuela de verano, esta entidad local aportará los datos que le afectan como entidad que subvenciona la actividad, no pudiendo aportar datos de trabajadores, salarios, etc. por cuanto que esto son datos que no se han aportado a esta administración local y de la que tampoco se conocen por razón de la forma en que se ha gestionado la escuela de verano, que ha sido a través de subvención con arreglo a unas bases,que ahora más adelante se expresará. Segundo.- En cuanto al procedimiento seguido para la tramitación del expediente, debemos manifestar que por parte de la entidad CD ROLLER CLUB DEPORTIVO, se solicitó el uso de una instalación municipal, complejo Deportivo de Las Peregrinas, con la finalidad del desarrollo de una Escuela de Verano en la localidad de Vegas del Genil. Previo informe favorable de la Secretaria municipal y de la Concejalía correspondiente; mediante Decreto de Alcaldía de 24 de mayo de 2024 se procedió a la concesión a la citada entidad, y en las condiciones que se detallan en la referida resolución, del uso del complejo Deportivo Las Peregrinas . Tercero.- De igual forma, y como consta en otro expediente, esta actividad o incluso las propias actividades de escuelas municipales del municipio al completo, bien fueran ejecutadas por dicha empresa o por otra fueron subvencionadas con cargo a una subvención de la Diputación Provincial de Granada dentro del plan de Concertación “Granada, una Provincial Corresponsable 2023 por importe de 48.699,72 € y todo ello con arreglo a las Bases y convocatoria de ayudas públicas para la participación de menores en campamentos/escuelas de verano desarrollados en el municipio de Vegas del Genil. Así esta administración, redactó unas bases y convocatoria informadas, por los correspondientes servicios técnicos municipales y previos informes favorables de Secretaria e Intervención, de ayudas por asistencia a coles de Verano de los meses de Junio a Septiembre 2024. Dicha Convocatoria y sus bases fueron aprobados mediante Decreto de Alcaldía de 7 de junio de 2024, siendo éstas publicadas en el BOP nº 112 y de fecha de 12/6/2024, en el tablón de anuncios, publicidad activa en la página web municipal, y sin que existieren alegaciones durante el periodo de exposición. Fruto de dicha convocatoria y atendiendo a la publicidad realizada de la misma, se recibieron distintas solicitudes de ayudas para participar en las citadas actividades y mediante Decreto de Alcaldía de 26/7/2024 y con arreglo a la valoración de las solicitudes se concedieron subvenciones en la cuantía y número que consta en el referido Decreto, siendo que con arreglo a las bases aprobadas de dicha Ayuda las mismas fueron objeto de endoso a la entidad prestataria del servicio con arreglo al Decreto de 17/10/2024, y todo ello por un total de 39.726 €, que benefició a un total 175 alumnos". 4. El 23 de junio de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 23 de junio de 2025. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 16 de agosto de 2024, y la reclamación fue presentada el 3 de abril de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El primer apartado de la solicitud de información es el referido al "expediente administrativo por el que se ha concedido la gestión de la escuela de verano municipal". Con carácter previo debemos indicar que en la reclamación se indica que se interpone debido a la negativa o falta de respuesta del Ayuntamiento de Vegas de Genil a la entrega de la documentación solicitada a través “de los delegados sindicales del sindicato CSIF". En la solicitud no se hizo referencia a que la persona reclamante fuese delegado sindical, el Ayuntamiento tampoco hace alusión alguna en sus alegaciones respecto a esta circunstancia, ni tampoco se ha aportado ningún documento que acredite tal condición, por lo que pasamos a analizar la reclamación formulada al amparo de la normativa de transparencia, sin tener en cuenta la normativa reguladora del derecho de información reconocido a los representantes sindicales. 2. La entidad reclamada comunica a este Consejo que remite diversa información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte de la entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación, en lo que a este apartado de la solicitud de información se refiere. En todo caso, la documentación remitida contiene datos personales de terceras personas, que deberán ser disociados en aplicación del artículo 15.4 LTAIBG. 3. El segundo apartado de la solicitud de información es el referido al "expediente de control y auditoría de las acciones acometidas por la entidad privada que ha gestionado el servicio. Se han debido implementar sistemas de evaluación del rendimiento de los servicios externalizados, (..)". A este respecto se ha de indicar que lo solicitado, en el supuesto de que existiera, es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. No obstante lo anteriormente indicado, en las alegaciones remitidas por la entidad reclamada se puso de manifiesto que "respecto de las alusiones relativas a que se aporte lo que a juicio del reclamante debe incorporarse al expediente, tales como la justificación de la mejora del servicio, .., sistemas de evaluación, etc., no son más que manifestaciones de este y sin que se corresponda con lo que debe contener el expediente administrativo". No puede este Consejo estar de acuerdo con lo indicado a este respecto, pues como se ha indicado con anterioridad, si dicha documentación obra en poder de la entidad reclamada y ha sido elaborada o adquirida por la entidad reclamada en el ejercicio de sus funciones, es información pública y deberá facilitarse a la persona solicitante. En cualquier caso, si se da la circunstancia de que no existe la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante 4. El último apartado de la solicitud de información es el referido a los "datos relativos a la escuela de verano como el número de asistentes y periodos en los que han asistido, ingresos totales recibidos por la entidad gestora, monitores que han participado y modelo de contratación, salarios abonados a los mismos, y cualquier otro dato que pueda tener relevancia en cuanto a la repercusión laboral sobre los empleados públicos". A este respecto se ha de indicar, al igual que en apartados anteriores, que lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. Sin embargo, en relación a la parte de la solicitud referida concretamente a "monitores que han participado y modelo de contratación, salarios abonados a los mismos, y cualquier otro dato que pueda tener relevancia en cuanto a la repercusión laboral sobre los empleados públicos", la entidad reclamada en las alegaciones remitidas a este Consejo informó que no puede "aportar datos de trabajadores, salarios, etc. por cuanto que esto son datos que no se han aportado a esta administración local y de la que tampoco se conocen por razón de la forma en que se ha gestionado la escuela de verano, que ha sido a través de subvención con arreglo a unas bases". Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Por ello, procedería desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia”. En consecuencia, la entidad reclamada deberá dar acceso a la información que obre en su poder sobre las cuestiones planteadas en este apartado. Si en el expediente no existe ninguna información sobre lo solicitado, o sólo existe información parcial, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “1.- El expediente administrativo por el que se ha concedido la gestión de la escuela de verano municipal a una entidad externa y en el que se debe haber justificado que esa decisión supone una mejora del servicio y una mejor utilización de los recursos públicos, económicos y humanos. 2,- Igualmente se solicita el necesario expediente de control y auditoría de las acciones acometidas por la entidad privada que ha gestionado el servicio. Se han debido implementar sistemas de evaluación del rendimiento de los servicios externalizados, puesto que ello nos permitiría tener datos sobre la verdadera eficiencia de los servicios, conseguir racionalizar la gestión de los mismos, tomar las decisiones más adecuadas desde el conocimiento de los resultados, y favorecer la transparencia de la acción pública. 3.- Datos relativos a la escuela de verano como el número de asistentes y periodos en los que han asistido, ingresos totales recibidos por la entidad gestora, monitores que han participado y modelo de contratación, salarios abonados a los mismos, y cualquier otro dato que pueda tener relevancia en cuanto a la repercusión laboral sobre los empleados públicos". La entidad reclamada, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos previstos en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto. En el supuesto de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.