Pérdida de objeto 23/09/2025 · 180 días en resolverse

Reclamación de acceso a información pública sobre el contrato «Diagnosis carriles bici» del Ayuntamiento de Almería, finalizada por entrega sobrevenida de la documentación

Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Almería la documentación del contrato menor «Diagnosis carriles bici». Ante la falta de respuesta, reclamó el silencio administrativo positivo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al acreditarse que la entidad facilitó la información vía email el 09/05/2025.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo admite a trámite reclamaciones de miembros electos de entidades locales basadas en el régimen local, aplicando preferentemente la normativa de régimen local y supletoriamente la de transparencia.
2 El artículo 77 de la LRBRL y el artículo 14.2 del ROF establecen un plazo de cinco días naturales para resolver solicitudes de información de cargos electos, operando el silencio administrativo positivo en caso de inactividad.
3 La solicitud se consideró estimada por silencio administrativo al no obtener resolución expresa en el plazo legal de cinco días.
4 Se acredita la puesta a disposición de la información mediante un correo electrónico con 18 documentos adjuntos y una diligencia que confirma la recepción telefónica.
5 El procedimiento termina por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el propósito de la petición fue satisfecho y se cumplió la finalidad de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 641/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 327/2025 Persona reclamante XXXXX Representante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Almería Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu- ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or- ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo- cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2025, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 13 de marzo de 2025 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos: “(...) “Expone “Que la Junta de Gobierno Local celebrada el 08/11/2024 aprobó la adjudicación del contrato menor de servicio «Diagnosis carriles bici» con un plazo de ejecución de tres meses. “Que a la vista de la información recogida en los Decretos dictados durante el mes de febrero, se ha procedido al pago a la empresa adjudicataria de la factura correspondiente por estos servicios. “En base a lo cual solicita, “Copia de la prestación del servicio del contrato menor de servicio «Diagnosis carriles bici» cuyo objeto comprendía la redacción de un documento técnico y distintos planos mediante la realización de los trabajos necesarios para el conocimiento real del estado de los carriles bici y ciclo vías del término municipal de Almería (puntos negros, conectividad, etc.)”. 2. El 26 de marzo de 2024 la persona reclamante reitera ante la entidad reclamada la solicitud de información: “1. En el seno del ejercicio de su derecho de información que consagra el artículo 23 de la Constitución Española, en fecha 25 de febrero de 2025 [sic, es 13 de marzo de 2025], formalicé por escrito mi solicitud de «Copia de la prestación del servicio del contrato menor de servicio ‘DIAGNOSIS CARRILES BICI’ cuyo objeto comprendía la redacción de un documento técnico y distintos planos mediante la realización de los trabajos necesarios para el conocimiento real del estado de los carriles bici y ciclo vías del término municipal de Almería (puntos negros, conectividad, etc.)», con la finalidad de obtener por parte de los servicios municipales, de conformidad con lo establecido en el ejercicio del derecho de acceso de información según la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, así como en el resto de normativa local, autonómica y nacional vigente, la información solicitada. “2. El resultado de dicha petición ha sido infructuoso hasta este momento lo que está suponiendo una grave conculcación del derecho fundamental a la información que ostenta la Concejala suscribiente. “3. A la vista de lo anterior, se encuentra en la obligación de formular el presente escrito de reiteración con la finalidad de impetrarle que, a la mayor brevedad, se le dé traslado de la totalidad de información y documentación señalada en el apartado 1, habida cuenta que la misma resulta necesaria para el idóneo desarrollo de su función como Concejala y le comunica que formaliza su solicitud al amparo de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, el Reglamento Orgánico regulador del Pleno de esta Administración y conforme a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local de 2 de abril, puesto en relación con el artículo 14.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales y los restantes preceptos concordantes del ordenamiento jurídico español sobre la materia. “Por lo expuesto, SOLICITA: “Que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por realizadas las anteriores manifestaciones y por formulada la petición de información con entrega de la información que ha sido relacionada en el apartado 1, la cuál se recuerda que tendrá los efectos administrativos derivados del silencio administrativo indicados en dichos preceptos y todo ello, con cuanto más proceda en Derecho”. Tercero. Contenido de la reclamación. En la reclamación se indica expresamente: “Con fecha 12 de marzo de 2025, ante el Ayuntamiento de Almería se presenta solicitud de información con petición de distinta documentación y, en concreto: «[contenido del objeto de la solicitud de información]. “Con fecha 27 de marzo, se reclama nuevamente la solicitud al no haber obtenido respuesta del Ayuntamiento de Almería. Todo ello al amparo de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, el Reglamento Orgánico regulador del Pleno de esta Administración y conforme a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local de 2 de abril, puesto en relación con el artículo 14.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales y los restantes preceptos concordantes del ordenamiento jurídico español sobre la materia. “El artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado. “El Reglamento de Orgánico de Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Almería establece que la petición se entenderá concedida por silencio administrativo positivo, en el caso de que el Alcalde o, en su caso, el Concejal delegado, o la Junta de Gobierno Local, no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado. “Se presenta esta reclamación considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, así como la reclamación presentada en plazo, en cumplimiento de toda la normativa vigente”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 1 de abril de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. El 5 de junio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta que traslada escrito de la contestación de la “Delegación de Presidencia, Planificación y Proyectos Europeos, en el que informa que el expediente fue puesto a disposición del reclamante desde la Delegación de Área de Ciudad Activa, Movilidad Urbana y Deporte, mediante correo electrónico de fecha 09/05/2025”. Se aporta diligencia del Patronato Municipal de Deportes de fecha 29 de mayo de 2025 con el siguiente contenido: “Por la presente ponemos en su conocimiento que las reclamaciones presentadas por el Grupo Municipal PSOE a fecha 26 y 27 de marzo, con número de registro de entrada en el Registro General de este Ayuntamiento 2025025646 y 2025025760, respectivamente, fueron atendidas así como los expedientes puestos a disposición a través de correo electrónico y que confirmamos su recepción a través de una llamada telefónica”. Se aporta asimismo copia del citado correo electrónico remitido el 09/05/2025, 13:56 horas, desde la Delegación de Área de Ciudad Activa, Movilidad Urbana y Deporte a la persona reclamante, con 18 documentos adjuntos relativos al expediente del contrato menor de servicio “Diagnosis carriles bici”. 3. El 16 de junio de 2025 el Consejo requiere a la entidad reclamada para que aporte copia de la documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma, así como copia de la información pública o documentación solicitada que se ha puesto a disposición de la persona reclamante. 4. El 17 de junio de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 19 de junio de 2025. 5. El 21 de julio de 2025 tiene entrada en el Consejo escrito de respuesta de la entidad reclamada, aportando de nuevo el correo electrónico remitido a la persona reclamante el 9 de mayo de 2025 y la diligencia firmada por el Vicepresidente del Patronato Municipal de Deportes, con fecha 29 de mayo de 2025, en el que se deja constancia de la confirmación de recepción de la documentación, efectuada mediante llamada telefónica gestionada a través de la Delegación de Área de Ciudad Activa, Movilidad Urbana y Deporte. Se aporta también copia conmpleta del expediente de contratación remitido en el correo. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado. A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 13 de marzo de 2025 y la reclamación fue presentada el 27 de marzo de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada. Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por una concejala, en representación de su grupo municipal, invocando el artículo 77 de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL) y su condición de cargo electo. Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”. Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que: 2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud. 3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado. Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas. b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos. A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas. Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la petición de información fue el siguiente: “Copia de la prestación del servicio del contrato menor de servicio «Diagnosis carriles bici» cuyo objeto comprendía la redacción de un documento técnico y distintos planos mediante la realización de los trabajos necesarios para el conocimiento real del estado d ellos carriles bici y ciclo vías del término municipal de Almería (puntos negros, conectividad, etc.)”. En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF. Procedería, por tanto, confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación. 2. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era obtener cierta documentación de la entidad reclamada. Tras ser requerida, la entidad reclamada remite al Consejo el expediente relacionado con el acceso a la información pública solicitada. A través de la documentación remitida se ha constatado que el Ayuntamiento ha facilitado el acceso a la información solicitada. En virtud de los principios de buena fe y confianza que deben regir las relaciones entre administraciones, no podemos sino considerar que la diligencia aportada relativa a la confirmación de la recepción del correo electrónico, con la documentación relativa al expediente de contratación, acredita la puesta a disposición del grupo municipal reclamante de la información solicitada, unido a que por parte de dicho grupo no se ha mostrado ninguna disconformidad De conformidad con lo expuesto, no habiendo puesto en nuestro conocimiento la persona reclamante ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada, procede declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información, al considerar que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. 3. A lo anteriormente señalado hay que añadir, además, que la solicitud de información no obtuvo resolución expresa en el plazo de cinco días establecido legalmente, y por tanto, la resolución que el Ayuntamiento estaba obligado a dictar (artículo 24.3, en relación con el artículo 21.1 LPAC) sólo habría podido estimar dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.3.a) de la LPAC, según el cual, "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo". En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento.