Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa la identificación de un empleado público y el estado de posibles actividades investigadoras por retrasos administrativos. El reclamante alegó incumplimiento de plazos y denegación de la solicitud. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta el 9 de septiembre de 2025, superando el plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2
Se acreditó mediante justificante de notificación que el interesado recibió la respuesta del Ayuntamiento el 4 de julio de 2025 vía sede electrónica.
3
La inadmisión se fundamenta en que el plazo para impugnar el acto administrativo había transcurrido plenamente antes de la presentación del escrito.
Texto completo
RESOLUCIÓN 657/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación RECL-2025/1214
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2025 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 30 de octubre de 2024, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“A la vista del Decreto 2024-0924, de 28 de octubre, por el que se contesta (...), a la
solicitud de información pública presentada el 8/8/2024 (registro de entrada nº 916) (…)
Solicita
1º.- Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la referida solicitud
(nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y denominación
del puesto de trabajo) conforme a la consolidada doctrina del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía y a la Sentencia nº 184 /2024, de 25 de septiembre,
dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Sevilla (PO 476/2023) (…).
2º.- Indique si (...) se ha ordenado el desarrollo de alguna actividad investigadora por el
incumplimiento del plazo máximo aplicable al procedimiento(...) ”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 4 de julio de 2025 mediante el Decreto 2025/0548, de
1 de julio.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica que se “...ha incumplido su obligación de facilitar en plazo la
información pública interesada inadmitiendo la solicitud adjunta con nº de registro 1417”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Adminis -
trativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo
máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notifica-
ción al solicitante.
2. En el presente supuesto, aunque la persona reclamante indica en el formulario de reclamación
que ha recibido la resolución impugnada el día 10 de agosto de 2025, lo cierto es que en el expe -
diente de otra reclamación formulada por la persona reclamante figura el justificante de notifica-
ción del Decreto ahora reclamado, el Decreto 2025/0548, de 1 de julio. Según dicho justificante, la no-
tificación de la respuesta fue recibida por la persona reclamante mediante comparecencia en sede
electrónica, el día 4 de julio de 2025. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 9 de
septiembre de 2025, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2
LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.