Pérdida de objeto 06/10/2025 · 210 días en resolverse

Reclamación de acceso al acta de la Asamblea General del EUC Costa Ballena y terminación del procedimiento por entrega de la información

Se solicitó al EUC Costa Ballena el acta de la Asamblea General del 14/12/2024. El reclamante alegó falta de respuesta inicial. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad puso la información a disposición del interesado durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 La entidad reclamada es un ente de Derecho Público vinculado a una entidad local de Andalucía, lo que atribuye la competencia al Consejo según los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
3 Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 1547/2017), la limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a la Ley.
4 Se determina que el propósito de la petición fue satisfecho al acreditarse que la persona reclamante accedió físicamente al acta solicitada el 14 de mayo de 2025.
5 Procede la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse cumplido la finalidad de transparencia prevista en la LTPA.

Texto completo

RESOLUCIÓN 664/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación RECL-2025/0297 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada EUC COSTA BALLENA Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 7 de abril de 202, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a acta de la Asamblea General de 14 de diciembre de 2024. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Sobre la reclamación presentada. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Después de una Asamblea de propietarios no han mandado el acta de dicha Asamblea que se celebró el 14 de Dic. De 2024”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 28 de marzo de 2025 se remitió requerimiento de subsanación a la persona reclamante, requiriéndole copia de la solicitud de información a la que se refería la reclamación presentada. 2. El 6 de mayo de 2025 la persona reclamante presenta un escrito en el que manifiesta que el día 15 de abril 2025 había recibido contestación de la entidad reclamada en la cual se le indicaba que debía solicitar el acta en cuestión a través del Presidente de su comunidad, y que “...yo lo que solicito es la relación de asistentes y delegaciones de voto”. Al citado escrito se adjunta copia parcialmente escaneada de un correo cuyo remitente es la entidad reclamada y en el que da respuesta a la solicitud formulada por la persona reclamante el 7 de abril de 2025. 3. El 19 de mayo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 4. El 29 de mayo de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 30 de mayo de 2025. 5. El 2 de junio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto se remite copia del correo remitido a la persona reclamante el día 12 de mayo de 2025 mediante el que se comunica que “atendiendo su solicitud, (…), puede pasar por nuestras oficinas el próximo miércoles 14 de mayo de las 9,30 h para ver el acta de la asamblea general celebrada el 14 de diciembre de 2024”. 6. El 18 de septiembre de 2025 se solicitó a la entidad reclamada que acreditase el acceso de la persona reclamante a la información concedida. 7. El 26 de septiembre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo en el que comunica: “(...), y en el particular caso que nos ocupa, consta acreditado que [la persona reclamante] se personó en las instalaciones de la Entidad el día 14 de mayo de 2025, a las 9:30 horas, exhibiéndosele el Acta de la Asamblea General celebrada el día 14 de diciembre de 2024, tal y como había solicitado y por tanto en los precisos términos previstos en los Estatutos de la Entidad. La referida circunstancia se realizó en presencia de trabajadores de la Entidad, quienes han suscrito un documento acreditativo de dicha circunstancia y que se aporta a los efectos probatorios oportunos, como documento n.º 1”. Entre la documentación remitida, se incluye escrito firmado por dos personas que manifiestan ser las encargadas de la gestión administrativa de la entidad reclamada, en el que se indica que la persona reclamante se personó en las instalaciones de la Entidad el día 14 de mayo del presente año y que conforme a la orden recibida se le exhibió el Acta de la Asamblea General celebrada el día 14 de diciembre de 2024. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.g) LTPA, al ser la entidad reclamada un ente de Derecho Público vinculada a una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “El personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 7 de abril de 2025 , y la reclamación fue presentada el 10 de marzo de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la de la puesta a disposición de la persona reclamante la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estiman- do que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la trans- parencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la recla- mación por desaparición sobrevenida de su objeto En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli- citada durante la tramitación del procedimiento.