Estimada parcialmente 09/10/2025 · 220 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre concierto por alerta sanitaria y documentación justificativa en el Servicio Andaluz de Salud

Se solicitó al Servicio Andaluz de Salud el concierto por alerta sanitaria y la documentación de dicha alerta relativos a la realización de un TAC en el Hospital HM de Málaga. El reclamante alegó que la clínica original fue absorbida por HM Hospitales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar dicha información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2 El derecho de acceso solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de inadmisión o límites previstos en la ley.
3 La entidad reclamada no alegó ninguna causa de inadmisión ni límite legal que justificara la denegación del acceso a la información sobre el concierto sanitario.
4 El Consejo establece que la entidad puede requerir a personas jurídicas privadas que presten servicios públicos la información necesaria para cumplir con sus obligaciones de transparencia.
5 Se desestiman las pretensiones añadidas en la reclamación (sobre envío de datos y seguimiento médico) ya que el petitum queda acotado al escrito de solicitud inicial y no admite ampliaciones posteriores.

Texto completo

RESOLUCIÓN 675/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 264/2025 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Servicio Andaluz de Salud Artículos 2, 24 LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 15 de enero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “ASUNTO: “Concierto Alerta sanitaria con hospitales HM. “Le ruego me faciliten el concierto por ALERTA SANITARIA con el Hospital HM de Málaga para la realización de un TAC en diciembre de 2024 al que fui derivado desde el Hospital Virgen de la Victoria. “MOTIVACIÓN (Opcional) “Deseo saber las condiciones estipuladas en el concierto así como la justificación de motivo por el que se realizó o en su cosa [sic] se prorrogó otro anterior”. 2. La persona reclamante presentó el 15 de enero de 2025, ante la entidad reclamada, una segunda solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “ASUNTO: “Alerta Sanitaria. “Ruego me envíen la documentación de la declaración de ALERTA SANITARIA en Andalucía en el momento de realizar o renovar el concierto para atender a enfermos del SAS en el hospital HM de Málaga, en cualquier caso les agradecería me indiquen si hay alguna alerta sanitaria que justifique dichos conciertos en diciembre de 2024. “MOTIVACIÓN (Opcional) “Interés en la posible alerta sanitaria”. 3. El 7 de febrero de 2025 la entidad reclamada acuerda la acumulación de los expedientes, de conformidad con lo establecido en el art. 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al cumplirse la íntima conexión en el objeto y la identidad sustancial y de acuerdo a los principios de celeridad y economía que deben de regir en el procedimiento administrativo. 4. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 12 de febrero de 2025, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “RESUELVE “I.- Conceder el acceso a la información, en el sentido que se dirá: “Los centros sanitarios, HM Hospitales pertenecen a la empresa DESARROLLOS ASISTENCIALES SUR, S.L., con CIF B88019005. Avda. Carlos Haya 121, 29010 Málaga, por lo que nada tienen que ver con este Servicio Andaluz de Salud. “Así mismo, en la provincia de Málaga, no hay expediente vigente para esta empresa cuyo objeto incluya la realización de «Tomografía Axial Computarizada» (TAC) tal y como se indica en la solicitud”. Tercero. Sobre la reclamación presentada. En la reclamación presentada se solicita, en lo que ahora interesa: “(…) Por lo que reitero mi solicitud de que sean contestadas las peticiones contenidas en mis escritos con registro del día 20 de enero de 2025 con número [n.º de solicitud PID@] y que dio origen a expediente número [n.º de expediente PID@], acumulado junto al expe- diente número [n.º de expediente PID@] ([n.º de solicitud PID@]) y que de forma sucinta se podría condensar en: “A) Me sea remitido el concierto que da cobertura a mi derivación para realización de TAC pulmonar y UROTAC a la desaparecida Clínica de la Encarnación (CHIP) CIF B92151372 ac- tualmente Hospitales HM CIF B88019005, ambos lógicamente, al tratarse del mismo hospi- tal, sito en Avenida Carlos Haya 121. 29010, Málaga (Málaga). España. “B) Se me informe si mis datos e imágenes fueron enviados a otro centro o profesional y bajo que cobertura legal se amparaba dicho envío. “C) Se me informe la razón por la que el radiólogo que informó dichas pruebas no pudo dis- poner de imágenes anteriores para hacer un seguimiento longitudinal de mi enfermedad en lugar de un informe transversal, con el consiguiente perjuicio para una óptima evolu- ción de mi enfermedad. “D) Se me informe de la alarma sanitaria vigente el 18 de diciembre de 2024 que da cober- tura al concierto con la desaparecida clínica de la Encarnación (CHIP) actualmente hospital HM, tal y como se hace constar en su comunicación de cita para la realización de la reitera- da prueba”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 19 de marzo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. Mediante escrito de 27 de marzo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, e informa lo siguiente: “Visto pues lo que antecede cabe significar a este CTPDA que los centros sanitarios HM Hospitales , pertenecen a la empresa DESARROLLOS ASISTENCIALES SUR, S.L., con CIF B88019005 y domicilio social sito en Avda. Carlos Haya 121, 29010 Málaga, por lo que nada tienen que ver con este Servicio Andaluz de Salud. “Así mismo, hechas las averiguaciones correspondientes cabe reseñar que en la provincia de Málaga, no hay expediente vigente para esta empresa cuyo objeto incluya la realización de «Tomografía Axial Computarizada» (TAC) tal y como se indica en la solicitud del hoy reclamante”. 3. El 22 de mayo de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante 22 de mayo de 2025. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 13 de febrero de 2025, y la reclamación fue presentada el 3 de marzo de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de las solicitudes de información eran dos pretensiones: por un lado, el “concierto por ALERTA SANITARIA con el Hospital HM de Málaga para la realización de un TAC en diciembre de 2024”, y por otro lado, la documentación relativa a la “declaración de ALERTA SANITARIA en Andalucía en el momento de realizar o renovar el concierto para atender a enfermos del SAS en el hospital HM de Málaga, en cualquier caso les agradecería me indiquen si hay alguna alerta sanitaria que justifique dichos conciertos en diciembre de 2024”. La persona reclamante fue derivada por un centro de la red hospitalaria del Servicio Andaluz de Salud a un centro sanitario privado para la realización de un TAC en diciembre de 2024, por lo que requiere el concierto en virtud del cual se realizó dicha derivación, así como la “documentación” por la que estaba declarado el estado de alerta sanitaria en Andalucía “en el momento de realizar o renovar el concierto para atender a enfermos del SAS en el hospital HM de Málaga”. La entidad reclamada, en su Resolución de 12 de febrero de 2025, informa a la persona reclamante que los centros sanitarios HM Hospitales pertenecen a una empresa privada y que nada tienen que ver con el Servicio Andaluz de Salud, así como que en la provincia de Málaga, no hay expediente vigente para esta empresa cuyo objeto incluya la realización de “Tomografía Axial Computarizada” (TAC) tal y como se indica en la solicitud. La persona reclamante explica en la reclamación formulada que la clínica a la que fue derivada para hacerse las citadas pruebas diagnósticas pertenecía a una sociedad que ha sido absorbida por fusión por la empresa privada a la que pertenecen HM Hospitales y que ese es el motivo de que aludiera a los mismos en su solicitud de información. La entidad reclamada en el informe de alegaciones de 27 de marzo de 2025 no hace ninguna referencia a esta explicación, y reitera que los centros sanitarios HM Hospitales pertenecen a una empresa privada, por lo que nada tienen que ver con el Servicio Andaluz de Salud, y que en la provincia de Málaga no hay expediente vi - gente para dicha empresa cuyo objeto incluya la realización de “Tomografía Axial Computarizada” (TAC). A juicio de este órgano, lo que realmente pretende conocer la persona reclamante y la finalidad última de su solicitud de información es saber bajo la cobertura de qué instrumento jurídico le fue realizada una prueba diagnóstica por una empresa privada, a la había sido derivado desde un centro sanitario público, en diciembre de 2024, información que debería estar en poder de la entidad reclamada, con independencia de cual fuese la empresa titular de la clínica que realizó dicha prueba. Respecto a la situación de alerta sanitaria durante cuya vigencia se celebró o renovó el concierto sanitario solicitado no hace tampoco ninguna referencia. Pues bien, lo solicitado es “información pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. Por tanto, la entidad reclamada habrá de remitir a la persona reclamante la información solicitada: el “concierto por ALERTA SANITARIA” a raíz del cual se le derivó a una clínica para la realización de na TAC el 18 de diciembre de 2024, y la documentación relativa a la “declaración de ALERTA SANITARIA en Andalucía en el momento de realizar o renovar el concierto para atender a enfermos del SAS en el hospital HM de Málaga, en cualquier caso les agradecería me indiquen si hay alguna alerta sanitaria que justifique dichos conciertos en diciembre de 2024”. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. Debemos puntualizar que en el caso de que la información solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución en la que se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe responde expresamente a la petición realizada. Debemos recordar así mismo que conforme al artículo 4 de la LTPA, las personas jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan funciones delegadas de control u otro tipo de funciones administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 3.1 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento y en un plazo de quince días, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquellas de las obligaciones previstas en esta ley. Por tanto, la entidad reclamada podrá requerir a la entidad con la que tuviera concertada la prestación de la asistencia sanitaria indicada la información que requiera para cumplir con sus obligaciones en materia de derecho de acceso a la información pública. 2. Por otro lado, debemos indicar que en el escrito de reclamación la persona reclamante reitera las pretensiones incluidas en sus solicitudes de información de 15 de enero de 2025: el concierto “que da cobertura a mi derivación […] a la desaparecida Clínica de la Encarnación (CHIP) CIF [n.º CIF] ac- tualmente Hospitales HM CIF [n.º CIF]…” y la “alarma sanitaria vigente el 18 de diciembre de 2024 que da cobertura al concierto con la desaparecida clínica de la Encarnación (CHIP) actualmente hospital HM”. Pero además incorpora otras nuevas pretensiones a saber: “B) Se me informe si mis datos e imágenes fueron enviados a otro centro o profesional y bajo que cobertura legal se amparaba dicho envío. “C) Se me informe la razón por la que el radiólogo que informó dichas pruebas no pudo disponer de imágenes anteriores para hacer un seguimiento longitudinal de mi enfermedad en lugar de un informe transversal, con el consiguiente perjuicio para una óptima evolución de mi enfermedad. Y respecto a estas dos nuevas pretensiones, esta reclamación, sin embargo, no puede prosperar, pues es doctrina constante de este Consejo que el petitum queda acotado en el escrito de solicitud, sin que quepa proceder a su reformulación o ampliación con posterioridad (entre otras, las Resoluciones 138/2018, FJ 4º; 110/2016 FJ 2º; 47/2016, FJ 5º). Así es; el órgano interpelado “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fjados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación (Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º). Esta resolución desestimatoria no impide -claro está- que el interesado pueda volver a dirigir a la Administración las concretas peticiones que formuló en vía de reclamación, sin que aquélla pueda invocar el carácter reiterativo de la solicitud a los efectos previstos en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8.a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “concierto por ALERTA SANITARIA con el Hospital HM de Málaga para la realización de un TAC en diciembre de 2024”, y documentación relativa a la “declaración de ALERTA SANITARIA en Andalucía en el momento de realizar o renovar el concierto para atender a enfermos del SAS en el hospital HM de Málaga, en cualquier caso les agradecería me indiquen si hay alguna alerta sanitaria que justifique dichos conciertos en diciembre de 2024”. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto y la alegación de que la clínica a la que fue derivada la persona reclamante pertenecía a una sociedad que ha sido absorbida por fusión por la empresa privada a la que pertenecen HM Hospitales, y en el Fundamento Jurídico Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Desestimar la Reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado dos. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.