Estimada 15/10/2025 · 159 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Monachil sobre inspecciones y licencias urbanísticas en The Mountains Hotel

Se solicitó al Ayuntamiento de Monachil información sobre la adecuación de una declaración responsable a las obras ejecutadas en un hotel, actuaciones tras un requerimiento y la realización de inspecciones presenciales. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por no acreditarse la denegación motivada ni la entrega de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye información pública y su acceso solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de inadmisión o límite.
2 El derecho de acceso a la información pública obliga a interpretar de forma estricta las causas de inadmisión, sin aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado.
3 Se estima la reclamación al no constar que la entidad haya respondido a las pretensiones del solicitante ni haya alegado causas legales para restringir el acceso.
4 Se ordena la retroacción del procedimiento respecto a la información que pueda afectar a derechos o intereses de terceras personas, otorgándoles un plazo de quince días para alegaciones según el artículo 19.3 LTAIBG.
5 La entrega de la información debe cumplir con el principio de minimización del RGPD, procediendo a la disociación de datos personales y la ocultación de firmas manuales o CSV si permiten la identificación de personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 700/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 458/2025 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Monachil Artículos 2, 24 LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 6 de abril de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “En relación con el expediente 40/2025, y su escrito de respuesta del 04/03/2025 en el que se me informa que las obras realizadas en The Mountains Hotel están sujetas a una declaración responsable para cierre o cubrición de terrazas “Solicita “Solicito información si la declaración responsable se ajusta a las obras realmente ejecutadas. Como informo en mis dos escritos y junto con las fotografías aportadas, probablemente se esté llevando a cabo un incremento de la edificabilidad u ocupación. “Solicito información si a raíz del requerimiento que este ayuntamiento hizo al promotor en fecha 11 de Febrero se han llevado a cabo nuevas actuaciones. “Solicito información si se ha realizado una inspección presencial en las habitaciones que van desde la 428 a la 433 como solicitaba en mi escrito del 05/01/2025”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 15 de mayo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. El 19 de mayo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que comunica que remite “copia de los expedientes solicitados, dentro de los cuales se encuentran la remisión de documentación tanto al denunciante como al Consejo de Transparencia y protección de Datos de Andalucía, copia del recibí de la comunicación al denunciante, así como informe emitido por el Arquitecto Municipal de fecha 3 de marzo de 2025, a los efectos oportunos”. La entidad reclamada remite cuatro expedientes: 40/2025, 658/2025, 1496/2025 y 4700/2025, todos con extensa y abundante documentación. 3. El 11 de septiembre de 2025 tiene entrada en este Consejo un escrito de la persona reclamante en el que solicita “Que se me comunique el estado actual de la reclamación RECL-2025/0458, indicando si ha sido inadmitida o desestimada por silencio administrativo, o en su caso, se me notifique resolución expresa” . Con la presente resolución se da respuesta al citado escrito. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo el 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 6 de abril de 2025, y la reclamación fue presentada el 9 de mayo de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. Esta reclamación tiene su antecedente en una reclamación anterior presentada por la misma persona reclamante, la reclamación 110/2025, de 9 de febrero, que fue objeto de la Resolución 215/2025, de 25 de febrero de este Consejo. Con fecha 6 de enero de 2025 la persona reclamante presentó una solicitud de información ante la entidad reclamada, en la que, con relación a obras realizadas en un hotel, solicitaba saber si se habían concedido licencias para ciertas actuaciones y, en su caso, obtener copias de las citadas licencias. En cumplimiento de la Resolución 215/2025, de este Consejo, la entidad reclamada remite a la persona reclamante, el 4 de marzo de 2025, cierta documentación, entre la que encuentran el expediente 40/2025, (licencia o autorización urbanística), y el expediente 658/2025 (certificado o informe urbanístico). Como consecuencia de esta documentación recibida (en la que se le informa que “las obras realizadas en The Mountains Hotel están sujetas a una declaración responsable para cierre o cubrición de terrazas”) la persona reclamante presenta una nueva solicitud de información que tiene por objeto tres pretensiones: - “si la declaración responsable se ajusta a las obras realmente ejecutadas”, siendo la declaración responsable de 14 de mayo de 2024 relativa al expediente 1496/2024, de 5 de abril, (reforma de la fachada). - si “a raíz del requerimiento que este ayuntamiento hizo al promotor en fecha 11 de Febrero se han llevado a cabo nuevas actuaciones”. Es un requerimiento de 11 de febrero de 2024 por parte del Ayuntamiento al promotor, también en el expediente 1496/2024, de 5 de abril, (reforma de la fachada). - si “se ha realizado una inspección presencial en las habitaciones que van desde la 428 a la 433”. En la solicitud de información de fecha 6 de enero de 2025 (objeto de la reclamación 110/2025) la persona reclamante instaba a comprobar mediante una inspección la ampliación de las habitaciones 428 a 433 (planta -4) como consecuencia de la obra. La entidad reclamada no ha dado respuesta a estas pretensiones y la persona reclamante interpone la presente reclamación ante este Consejo. 2. En la documentación remitida durante la tramitación de esta reclamación, la entidad reclamada ha trasladado al Consejo copiosa documentación, en concreto, contenida en cuatro expedientes: 4700/2023, 1496/2024, 40/2025, y 658/2025. Hay que tener en cuenta que ya disponía el Consejo de parte de esta documentación que la entidad reclamada le había facilitado durante la tramitación de la reclamación 110/2025, en concreto, disponía de los expedientes 4700/2023 y 1496/2024. El expediente 40/2025 se ha completado con nueva documentación, y se aporta por primera vez el expediente 658/2025. El expediente 4700/2023, de 2 de octubre, se refiere a la licencia urbanística de ajardinamiento y piscina. De los documentos que obran en este expediente se deduce que aunque la actuación es objeto de declaración responsable, se ha concedido con fecha 4 de marzo de 2025 propuesta de resolución de concesión de licencia urbanística. El expediente 1496/2024, de 5 de abril, se refiere a la reforma de la fachada. Esta actuación es objeto de declaración responsable de 14 de mayo de 2024. El expediente 40/2025, de 6 de enero, se refiere a la tramitación de la solicitud de información de 6 de enero de 2025, posteriormente dio lugar a la reclamación 110/2025, de 9 de febrero, y de 6 de abril de 2025 y esta reclamación que ahora resolvemos. El expediente 658/2025, de 11 de febrero, relativo al cumplimiento de la Resolución 215/2025, de 25 de febrero, (reclamación 110/2025), mediante respuesta a la persona reclamante el 4 de marzo de 2025, poniendo a su disposición determinada información. Pues bien, tras el análisis de la extensa documentación que integra los expedientes remitidos no ha podido este Consejo identificar la respuesta ofrecida a la persona solicitante y la acreditación de su recepción. Los últimos documentos se refieren al cumplimiento de la Resolución 215/2025. Por tanto, este Consejo debe estimar la presente reclamación, en virtud de la regla general de acceso a la información, teniendo en cuenta que las pretensiones incluidas en la solicitud de 6 de abril de 2024 constituyen información pública y que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma. En este caso, debemos realizar una precisión y es que la entidad reclamada deberá remitir únicamente la información que fue objeto de las tres peticiones que se incluyen en la solicitud de información de 6 de abril de 2024. La respuesta a ofrecer se deberá limitar a aquellas peticiones que fueron incluidas en la solicitud inicial, identificando cuáles son los documentos que contienen las respuestas dadas, sin proceder a la remisión de los expedientes completos que incluyen documentos y contenidos que no han sido objeto de solicitud. 3. No obstante lo anterior, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas”. Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. En resumen, la entidad deberá: a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones. b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación, en el sentido que a continuación se indica, en cuanto a la solicitud, con relación a The Mountains Hotel en Sierra Nevada (Monachil), de: “si la declaración responsable se ajusta a las obras realmente ejecutadas. “si a raíz del requerimiento que este ayuntamiento hizo al promotor en fecha 11 de Febrero se han llevado a cabo nuevas actuaciones. “si se ha realizado una inspección presencial en las habitaciones que van desde la 428 a la 433 como solicitaba en mi escrito del 05/01/2025”. La entidad deberá: a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública, subvenciones o urbanística. b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto. En su caso, la información se entregará previa disociación de los datos personales que pudiera contener que permitan la identificación de las personas afectadas. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.