Se solicitó al Ayuntamiento de San Roque documentación sobre las competencias de la Secretaría General para ceder locales públicos y la normativa sobre la naturaleza privada de las asociaciones. El Ayuntamiento inadmitió la petición alegando que requería la elaboración de un documento ad hoc. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) de la LTPA.
2
El suministro de información pública puede comprender una 'reelaboración básica o general' sin que ello suponga una causa de inadmisión según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 810/2020).
3
La identificación de documentación o normativa existente no implica la elaboración de un informe ex profeso, sino la remisión de la norma, reglamento u ordenanza aplicable.
4
Las causas de inadmisión del derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho debe ser acreditado por el órgano reclamado.
5
En caso de inexistencia de la información, la administración tiene la obligación de trasladar expresamente dicha circunstancia al solicitante.
Texto completo
RESOLUCIÓN 714/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 40/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 15 de Enero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 12 de diciembre de 2024, ante la entidad reclamada, solici-
tud de acceso a información en los siguientes términos:
“Que ha recibido notificación por la que se niega el uso de un local público para un grupo
de comerciantes al objeto de constituir una Asociación en defensa de sus intereses, pero
tomamos nota de que las Asociaciones ahora son entidades privadas.
Que dirigió su solicitud a la Edil representante de Alcaldía en la zona, sin que ésta nos haya
comunicado conforme al art. 14 de la Ley 40/2015 que fuera incompetente.
Que tras la solicitud se produjo la presentación de un libro en locales públicos (vivero de
empresas de Pueblo Nuevo) (...), así como otras presentaciones en otros locales municipa-
les, siendo ésta una actividad puramente privada.
Que es habitual la cesión de locales públicos e instalaciones a Asociaciones y no se les con-
sidera de carácter privado. La mayor quizá la cesión completa y exclusiva del Campo de
Rugby de Pueblo Nuevo de Guadiaro que no puede ser utilizado por vecinos de la zona al
ser cedida exclusivamente a una entidad privada (...), así como para la explotación de lo-
cales igualmente en suelo público en competencia con los establecimientos hosteleros cer-
canos.
Que por ello SOLICITA:
- Se le remita copia de la documentación por la que la Secretaría General ostenta compe-
tencias respecto a la cesión de locales públicos a las asociaciones, así como la normativa
que entiende que una Asociación para la defensa del interés general de un colectivo es
una entidad totalmente privada.
- Se le remita copia de la documentación presentada para la presentación del libro realiza-
do en el “Vivero de Empresas” de Pueblo Nuevo el pasado 29 de noviembre por [nombre
de tercera persona], así como de las últimas 10 cesiones de locales o espacios públicos a
fin de comprobar un trato igualitario a todos conforme a la normativa de Buen Gobierno.
- Se le remita copia de la documentación por la que se mantiene la cesión del Campo de
Rugby de Pueblo Nuevo de Guadiaro así como los contenedores ubicados en el mismo (re-
tirados a otras Asociaciones por alto riesgo de escalada) y la actividad comercial desarro-
llada en ellos“.
2. Tras la interposición por el solicitante de la reclamación ante el Consejo, con fecha 15 de Enero de
2025, la entidad reclamada contestó la solicitud arriba transcrita, notificándola el 2 de febrero de
2025, mediante Decreto de Alcaldía n.º 2.025-0254, de 22 de enero de 2025, con el siguiente con-
tenido:
“Visto el informe de Secretaría General de fecha 21/01/2.025 que literalmente establece:
[…]
En relación al asunto de referencia, informo lo siguiente:
PRIMERO.- En relación a la petición referida en el punto n.º 1, y relativa a la “copia de la docu-
mentación por la que la Secretaría General ostenta competencias respecto a la cesión de loca-
les públicos a las asociaciones, así como la normativa que entiende que una Asociación para la
defensa del interés general de un colectivo es una entidad totalmente privada” debemos seña-
lar que realmente no se está solicitando en la misma un contenido o documento obrante en la
Administración y que haya sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, por lo
que entendemos que esta petición quedaría fuera del ámbito objetivo de la legislación de
transparencia.
Es más, en este caso, aunque el solicitante hable de “copia de documentación” lo que real-
mente exigiría la contestación de su petición sería la realización de documento ad hoc, que
tendría que incluir una explicación sobre las competencias de la Secretaría General en la que
además se entrara a enjuiciar cuestiones relativas a la normativa aplicable a la cesión, así
como valorar si la normativa entiende que una Asociación para la defensa del interés general
es o no una entidad privada.
SEGUNDO.- En cuanto a la “copia de la documentación presentada para la presentación del li-
bro realizado en el “Vivero de Empresas” de Pueblo Nuevo el pasado 29 de noviembre por
[nombre de tercera persona]”, efectuada consulta en el Departamento de Patrimonio no cons-
ta dicha documentación.
TERCERO.- Respecto a la cuestión relativa a la últimas diez cesiones de locales, solicitada dicha
información al Departamento de Patrimonio, se indica que no consta documentación sobre di-
chas cesiones.
CUARTO.- Por último, en cuanto a la mencionada “cesión del Campo de Rugby de Pueblo Nue-
vo de Guadiaro así como los contenedores ubicados en el mismo (retirados a otras Asociacio-
nes por alto riesgo de escalada y la actividad comercial desarrollada en ellos.”, consultado el
Departamento de Patrimonio no consta documentación relativa a la cesión, contenedores, ni
sobre la actividad comercial que se refiere por el solicitante, se desarrolla en el mismo.” […]
Por todo lo expuesto, ACUERDO:
PRIMERO.- Inadmitir la solicitud de información en lo relativo a “copia de la documentación por
la que la Secretaría General ostenta competencias respecto a la cesión de locales públicos a
las asociaciones, así como la normativa que entiende que una Asociación para la defensa del
interés general de un colectivo es una entidad totalmente privada” por los motivos aducidos
en el informe transcrito en el cuerpo del presente Decreto. […] “
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 23 de enero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 02 de febrero de 2025 la persona reclamante presenta alegaciones ante este Consejo, poniendo
de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida por la entidad reclamada, argumentando
que:
“[…] Que ha recibido notificación del Ayuntamiento de San Roque en la que la Secretaría Ge-
neral expone que no procede admitir mi solicitud de información pública por argumentos que
entiendo no son correctos.
(...)
5.- Sin embargo referente a la solicitud de “copia de la documentación” y “normativa” por la
que podría entender cómo la Concejal Delegada ha derivado la responsabilidad de resolver
una petición amparada por la Ley Orgánica 4/2001 a la Secretaría General o cómo la adminis-
tración pública distingue entre personas o asociaciones de modo que la mayoría no necesitan
solicitar por escrito siquiera el uso de locales mientras que a otros como mi persona se nos exi-
ge solicitud escrita y esperar a que pase la fecha en la que solicitamos el local para mandar
notificación rechazando sin mayor explicación.
Al contrario de lo expuesto por la Secretaría General mi solicitud no requería un informe ad-
hoc, sino simplemente copia de la documentación que rige el funcionamiento de la administra-
ción pública para este acto concreto (...)”.
3. El 04 de febrero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta al requerimiento de
expediente efectuado por el Consejo, informando de lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“[…] TERCERO.-Que el expediente de solicitud de derecho de acceso a la información se ha re-
suelto mediante Decreto de Alcaldía n.º 2.025-0254 de fecha 22/01/2.025 habiendo sido debi-
damente notificado al solicitante, con expresión de los recursos que podrían interponerse,
como así consta en el expediente administrativo.[…]”
4. El 06 de marzo de 2025 se le concede trámite de audiencia a la entidad reclamada para que, en el
plazo de 10 días, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Admi-
nistrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el escrito de alegaciones presenta-
do por el reclamante el día 02 de febrero de 2025.
5. El 11 de abril de 2025 Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama-
ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es
notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 14 de abril de 2025.
6. El 20 de agosto de 2025 se recibe escrito de la persona reclamante en el que manifiesta que:
“Que en fecha 14 de abril de 2025 recibió comunicación de ampliación de plazo de resolución
de la reclamación 2025-0040, por 3 meses a partir del plazo máximo de resolución anterior.
Que han transcurrido los 3 meses de ampliación de plazo sin que haya tenido noticias de la re-
solución de dicha reclamación. C
SOLICITA (2) Se le remita copia de la resolución, en su caso, de la reclamación citada o indica-
ción de nuevo plazo para su resolución”
7. A la fecha de firma de esta Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la so-
licitud de alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Adminis -
trativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo
máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notifica-
ción al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 12 de diciembre de 2024 y la reclamación
fue presentada el 15 de enero de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la presente reclamación queda limitado a la disconformidad de la persona reclamante
sobre la respuesta ofrecida por la entidad reclamada, mediante Decreto de Alcaldía n.º 2.025-0245,
de 22 de enero de 2025, al primer apartado de la solicitud de información presentada, concreta-
mente a las peticiones siguientes :
“copia de la documentación por la que la Secretaría General ostenta competencias respec-
to a la cesión de locales públicos a las asociaciones, así como la normativa que entiende
que una Asociación para la defensa del interés general de un colectivo es una entidad to-
talmente privada.”
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de
la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo
ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
La entidad reclamada, sin embargo, ha inadmitido dicha petición al considerar que:
“... realmente no se está solicitando en la misma un contenido o documento obrante en la
Administración y que haya sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, por lo
que entendemos que esta petición quedaría fuera del ámbito objetivo de la legislación de
transparencia.
Es más, en este caso, aunque el solicitante hable de <copia de documentación> lo que
realmente exigiría la contestación de su petición sería la realización de documento ad hoc, que
tendría que incluir una explicación sobre las competencias de la Secretaría General en la que
además se entrara a enjuiciar cuestiones relativas a la normativa aplicable a la cesión, así
como valorar si la normativa entiende que una Asociación para la defensa del interés general
es o no una entidad privada”.
Este Consejo no comparte la decisión de la entidad reclamada. La persona reclamante ha recibido un
escrito de la Secretaría General por el que le comunica que no se puede ceder un local municipal para
un uso privado, en referencia a la reunión prevista para la constitución de una asociación de
comerciantes. Su pretensión es conocer la documentación donde se contiene u otorga la competencia
a la Secretaría General “respecto a la cesión de locales públicos a las asociaciones” , así como la “...
normativa que entiende que una Asociación para la defensa del interés general de un colectivo es una
entidad totalmente privada”.
Respecto a esta fundamentación de la resolución reclamada debemos recordar, en primer lugar, que
la jurisprudencia tiene admitido que, salvo excepciones, la puesta a disposición de la información
solicitada al amparo de la normativa de transparencia exige un cierto nivel de reelaboración, la
denominada “reelaboración general o básica” por el Tribunal Supremo:
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al
acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o
los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración
básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013” (STS 810/2020, de 3 de
marzo).
Pero además es que en esta ocasión la persona reclamante no ha pedido ningún informe, sólo la iden-
tificación de una determinada documentación o normativa. Ciertamente el término “documentación”
es muy amplio y genérico, la entidad reclamada podría haber solicitado la concreción de la petición de
información al amparo del artículo 19.2 de la LTAIBG. En cualquier caso, no ha de elaborarse ex profe-
so ningún informe o explicación sobre las competencias de la Secretaría General, la respuesta debe
ponerse en relación y limitarse al contenido y a los términos de la comunicación que se hizo a la peti-
ción de cesión de uso de un local municipal y expresar la documentación (norma, reglamento, orde -
nanza, acto administrativo…) en virtud de la cual se realiza dicha comunicación por la persona titular
de la Secretaría General. Y en cuanto a la normativa solicitarse, deberá citarse la norma que establez-
ca que no es posible ceder un local municipal para un uso privado.
Y en el caso de que la información solicitada no existiera, la satisfacción del derecho de acceso a
la información pública requiere que se traslade expresamente tal inexistencia a la persona
solicitante de la información.
Por todo lo expuesto, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el
concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la
información solicitada, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla
general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“copia de la documentación por la que la Secretaría General ostenta competencias respec-
to a la cesión de locales públicos a las asociaciones, así como la normativa que entiende
que una Asociación para la defensa del interés general de un colectivo es una entidad to-
talmente privada.”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in-
cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.