Inadmitida 22/10/2025 · 61 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por falta de solicitud previa de acceso a información pública sobre cotizaciones a la Seguridad Social

Una funcionaria solicitó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que requiriera a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública documentación sobre su alta en la Seguridad Social y la rectificación de periodos cotizados. El Consejo inadmitió la reclamación por no existir una solicitud previa de información denegada por la entidad.

Puntos clave de la argumentación

1 La competencia del Consejo se circunscribe a resolver reclamaciones contra resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud previa de acceso a información pública.
2 Para la interposición de una reclamación es presupuesto esencial la existencia de una solicitud de información y una denegación previa por parte del órgano administrativo.
3 Las pretensiones de la reclamante, aunque legítimas, exceden el ámbito del derecho de acceso a la información pública y resultan ajenas a las competencias del Consejo.
4 El Consejo no tiene potestad para revisar si una información debería existir ni enjuiciar la corrección jurídica de la carencia de la misma.
5 Las irregularidades en la información proporcionada por la Administración deben canalizarse a través de la vía administrativa o jurisdiccional competente y no mediante la normativa de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 731/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 1074/1025 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública Artículos 2 a) y 33 de la LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones pú- blicas ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Tramitación de la reclamación. 1. El 9 de septiembre de 2025 este Consejo realizó un requerimiento de subsanación a la persona re- clamante para que aportase copia de la solicitud de información pública origen de la reclamación pre- sentada, en la que constase la fecha y entidad ante la que había sido presentada. 2. Con fecha 16 de septiembre de 2025 se recibe escrito de la persona reclamante en el que expone lo siguiente: “Se de por contestado el requerimiento y se tramite mi petición de que se aclare a través de ese Consejo de la Transparencia la actuación de la Administración respecto al periodo de coti- zación a la TGSS que fue presentado extemporáneamente e inste a la misma a solicitar ante la TGSS la rectificación de mi fecha de alta para adecuarla a la realidad ya que me veo seriamen- te perjudicada sin ser mi responsabilidad, por una actuación negligente de la Administración de la Junta de Andalucía de la que soy funcionaria. También aparece un error en mi primer mes de trabajo como funcionaria, junio de 1991 en mi vida laboral que no aparece con la cantidad cotizada, por lo que solicito se revise las circuns- tancias que se dieron en esos meses y se subsanen las irregularidades que afectan a mis datos de cotización”. En otro documento adjunto manifiesta la persona reclamante que: “Ciertamente no acabo de entender el requerimiento recibido, por lo que he intentado ponerme en contacto con ustedes a través de la línea 012 pero no me han podido informar al respecto. En primer lugar aclaro mi situación y mi petición, por si mi escrito presentado por mí el 22/08/2025 daba lugar a dudas. - Soy funcionaria desde el año 1991, con toma de posesión 06/06/1991. En 06/02/1995 comencé una excedencia (…) - El 01/07/1995 me incorporé al servicio activo constando todo lo que alego en las inscripciones registrales de mi historial en función pública. - El periodo comprendido entre el 01/07/1995 y 05/10/1995 NO CONSTA COTIZADO EN LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), aunque me fueron detraídas de mis nóminas las cantidades correspondientes a dicha cotización. - El ingreso de las cantidades correspondientes a dicho periodo se hizo efectivo por la Administración (entonces Consejería de Economía y Hacienda) el 05/10/1995, fecha en que consta mi alta en la TGSS. El motivo de dicho retraso e incumplimiento del deber de ingreso en plazo no es responsabilidad mía como trabajador, en este caso funcionaria, sino una clara NEGLIGENCIA por parte de la empresa, en este caso la Administración. Acudo precisamente al Consejo de la Transparencia al verme totalmente desamparada en mis derechos, ya que puede afectar a mi fecha de jubilación y a otros derechos, con la esperanza de que a través de este organismo se aclare lo ocurrido y se inste a la Administración que cometió el error a solicitar de oficio a la TGSS la corrección de la fecha de alta de mi excedencia a la que realmente fue: 01/07/1995. Respecto a muchos de los datos que me requieren, no poseo la información requerida y como trabajador no tengo acceso a ellos, como tampoco depende de mí la obligación de ingresar las cotizaciones, por tanto desconozco el motivo por el que se produjo el ingreso de mis cotizaciones tres meses después de haberme incorporado a mi puesto de trabajo y trabajar cada mes cobrando la nómina correspondiente con mis descuentos a IRPF y a Seguridad Social. Llevo un tiempo intentando aclarar una situación que a todas luces es injusta y debe ser subsanada. En este caso son tres meses trabajados y cotizados, que figuran ,aunque extemporáneamente, ingresados en la Tesorería General de la Seguridad Social...pero ¿y si en lugar de tres fueran 6..o más?, y si hubiese tenido algún accidente laboral en ese periodo?. No obstante efectuadas las aclaraciones anteriores, APORTO LA DOCUMENTACIÓN que poseo tras dirigirme a personal de mi centro de trabajo y solicitarla ellos a función pública. Es la siguiente: (...) Entiendo que puede haberse producido un error en el sujeto al que se dirige el requerimiento, ya que la información solicitada debería aportarla a ese Consejo de la Transparencia la Administración, en este caso la Consejería de Economía y Hacienda”. 3. En la reclamación formulada la persona reclamante, después de describir los hechos expuestos, exponía que: “Que este hecho ha sido reconocido como un error administrativo de la propia Junta, y a solicitud de la interesada me han sido remitidas copias de los documento tc2 correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 1995, así como certificación emitido por la Gerente provincial de la Agencia Tributaria de Andalucía en la que se relatan los datos contenidos en los documentos tc2, sin ninguna otra explicación en relación a: ¿ La comunicación o, en su caso, ausencia de comunicación a la Seguridad Social de la reincorporación. ¿ Los justificantes de transmisión telemática correspondientes. ¿ Cualquier informe interno en el que se reconozca el error, y de solución de oficio poniendo en contacto con la Seguridad Social. Que la falta de entrega de esta documentación impide a la interesada aportar pruebas necesarias en el recurso de alzada que debe interponer ante la Seguridad Social, produciéndole indefensión. (...) 4. SOLICITA (2) Que el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía admita la presente reclamación y requiera a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública de la Junta de Andalucía, en particular a la Viceconsejería de Función Pública, para que: 1. Facilite copia de la documentación relativa al alta o reincorporación de la interesada en la Seguridad Social tras la excedencia. 2. Entregue justificante o resguardo de la transmisión de datos realizada, o, en su defecto, resolución expresa indicando la causa de la falta de comunicación. 3. Que la propia administración de la Junta de Andalucía remita de oficio dicha información a la Tesorería General de la Seguridad Social en el plazo legal, dada la urgencia derivada de su utilización en un recurso de alzada en curso ante la Seguridad Social”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3. 1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto bási- co, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico especí- fico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. En el caso que nos ocupa resulta indispensable precisar el objeto de esta reclamación dados los tér- minos en que ha sido formulada y el posterior escrito de respuesta realizado por la persona reclaman- te al requerimiento de subsanación. La concreción del objeto exige partir de la premisa, en primer lu- gar, de la materia sobre la que debe versar cualquier reclamación interpuesta ante este Consejo en aplicación de la normativa de transparencia. Por lo que concierne a esta cuestión, el artículo 33 LTPA dispone que “Frente a toda resolución expre- sa o presunta en materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. Esto es, el objeto de la reclamación regulada en el citado pre- cepto —y la correspondiente competencia del Consejo— se circunscribe al ámbito de las resoluciones (expresas o presuntas) en materia de acceso a la información pública —tal como ésta se define en el artículo 2 a) LTPA —. Dicho precepto supone, como presupuesto de hecho esencial, la existencia pre- via de una solicitud de información pública y una denegación, expresa o presunta, por parte del ór- gano al que se dirija la solicitud. Sería dicha resolución, como decimos, expresa o presunta, contra la que podría interponerse la reclamación de acuerdo con lo estipulado en el citado artículo 33.1 LTPA. Pues bien, entre la documentación aportada por la persona reclamante sólo figura una solicitud, en la que consta la fecha de 21 de marzo de 2025 (no consta sello del registro de entrada ni firma) dirigida a la sección de personal de la Agencia Tributaria de Andalucía en la que solicita que: “Se me expida certificado en el que consten justificados los ingresos a la Seguridad Social de las cantidades correspondientes a los meses desde 01/07/1995 al 05/10/1995 a fin de que consten las cotizaciones de dicho periodo y se adecúen a la realidad”. Ese certificado le fue expedido por la persona titular de la Gerencia Provincial de la Agencia Tributaria de Andalucía en Cádiz, el día 10 de junio de 2025, según consta en la documentación remitida por la persona reclamante. No consta acreditada, en el caso que nos ocupa, la presentación de ninguna solicitud de información pública ante la Consejería competente en materia de función pública, contra la que va formulada la re- clamación. Tampoco consta la presentación de alguna solicitud de información a la Consejería de Eco- nomía y Hacienda, ni a ningún otro sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTPA. Parece que la información requerida ya habría sido solicitada a los órganos correspondientes (así alega la persona reclamante en su escrito de subsanación que “...APORTO LA DOCUMENTACIÓN que poseo tras dirigirme a personal de mi centro de trabajo y solicitarla ellos a función pública”) y más bien en- tendemos que la pretensión de la persona reclamante es la intervención de este Consejo “...con la es- peranza de que a través de este organismo se aclare lo ocurrido y se inste a la Administración que co- metió el error a solicitar de oficio a la TGSS la corrección de la fecha de alta de mi excedencia a la que realmente fue: 01/07/1995”.Así lo deducimos también de los términos en los que se formula la recla- mación instando a este Consejo a que requiera a la Consejería competente en materia de justicia a que remita de oficio cierta información a la TGSS. Ni siquiera queda claro cual es la entidad contra la que se dirige la reclamación pues mientras que en ella se hace referencia a la Viceconsejeria de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública _ que es la entidad que este organismo ha considerado entidad reclamada_ en el posterior es- crito de subsanación admite la persona reclamante que “Entiendo que puede haberse producido un error en el sujeto al que se dirige el requerimiento, ya que la información solicitada debería aportarla a ese Consejo de la Transparencia la Administración, en este caso la Consejería de Economía y Hacien - da”. Quedan, por tanto, fuera del ámbito de la reclamación del artículo 33 de la LTPA y de las competencias de este Consejo las pretensiones de la persona reclamante toda vez que las mismas, aun siendo legíti- mas, exceden del ámbito del acceso a la información pública y resultan ajenas al mismo. Por todo lo expuesto, faltando el presupuesto previo necesario para plantear la reclamación, cual es una solicitud de información, este Consejo no puede por menos que acordar la inadmisión de la pre- sente reclamación. 2. Sin perjuicio de lo anteriormente indicado, en el supuesto de que la persona reclamante considere que alguno de los órganos citados en sus escritos pudiera tener otra documentación en su poder que pudiera ser relevante para solicitar la rectificación de las situaciones que no figuran en su informe de vida laboral, podría presentar ante las mismas una solicitud de información pública requiriendo la in- formación pertinente, y contra la resolución expresa, o presunta, de dicha solicitud podría interponer, si lo solicitado tiene la consideración de información pública, una nueva reclamación ante este Consejo de Transparencia. En cualquier caso debemos aclarar que a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o defi- ciencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccio- nal que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.” En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por denegación de información pública.