Estimada 22/10/2025 · 162 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de acceso a expedientes urbanísticos estimada por el Consejo de Transparencia de Andalucía

Una propietaria solicitó a la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla el acceso a dos expedientes administrativos. Ante la falta de respuesta del organismo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información, condicionada a la disociación de datos personales y al trámite de audiencia si hay terceros afectados.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se califica como información pública al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe ser interpretada restrictivamente y acreditada por el órgano reclamado.
3 La estimación de la solicitud está condicionada a la disociación de datos personales de personas físicas, incluyendo nombres, DNI, domicilios y cualquier dato que permita la identificación directa o indirecta.
4 Si existen terceras personas afectadas cuyos derechos se vean comprometidos, la entidad debe conceder un plazo de quince días para alegaciones previo a la entrega de la información.
5 En caso de que la pseudoanonimización de los datos personales no sea posible en ciertos documentos, dicha información no podrá ser concedida.

Texto completo

RESOLUCIÓN 726/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 488/2025 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. La persona reclamante presentó el 14 de octubre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “SOY PROPIETARIA DEL LOCAL COMERCIAL CON LA CITADA REFERENCIA CATASTRAL QUE TIENE SU ENTRADA POR LA CALLE [calle y nº] Y LICENCIA NÚMERO [nº licencia]. COMO INTERESADO Y AL TENOR DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA DE LA LEY 19/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO, POR EL PRESENTE SOLICITO LA VISTA DE LOS EXPEDIENTES 308/24 Y 1208/87. REF xxxxxx”. La anterior solicitud de información es reiterada el día 3 de diciembre de 2024. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Solicité la vista de los expedientes 308/24 Y 1208/87 relacionados con la actividad desarrollada en mi local comercial arrendado con entrada en la CALLE [calle y n.º] y referencia catastral NNNNNNNXXNNNNXNNNNXX. Dicha solicitud fue presentado en el Registro electrónico general de urbanismo entrada xxxx 13:11 xxxx. Tengo interés legítimo al ser titular del inmueble donde se desarrolla la actividad sancionada o investigada, y pude verme afectada por las consecuencias administrativas, legales o económicas de esa actividad. Además, artículo 33 de la Constitución Española garantiza el derecho de propiedad. Cualquier actuación administrativa que incida en el uso o disfrute del inmueble afecta directa o indirectamente ese derecho. Reclamo que el Ayuntamiento no me ha contestado, aunque han pasado 7 meses. Entiendo que incumplen, al menos, artículos 21 y 53 del Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 21 de mayo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud consta aceptada por la Unidad Registral de destino el día 21 de mayo de 2025, a las 12:20 horas. 2. El 5 de agosto de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 5 de agosto de 2025. 3. El 7 de octubre de 2025 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona reclamante solicitando información sobre el estado de tramitación de la reclamación. 4. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.(apartado que corresponda según la entidad reclamada) LTPA, al ser la entidad reclamada (incluir la naturaleza jurídica de la entidad reclamada) de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “El personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notifica- ción al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 14 de octubre de 2024, y la reclamación fue presentada el 13 de mayo de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. La persona reclamante solicitó acceso a la información transcrita en el segundo antecedente de esta resolución. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. 2. No obstante lo anteriormente indicado, este Consejo desconoce si existen otras terceras personas cuyos derechos e intereses pudieran estar afectados por el expediente sancionador que es objeto de la solicitud de información. En tal caso, esto es, si existieran otras terceras personas afectadas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, la entidad reclamada deberá darles trámite de alegaciones, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará únicamente en el caso de que los expedientes estuvieran abiertos frente a personas jurídicas. En el caso de personas físicas distintas de la persona reclamante, la información podrá proporcionarse previa disociación de datos personales, siempre que, tal y como se indica en el Fundamento siguiente, ésta quede garantizada. Esta cuestión cobra especial importancia por el hecho de que, como parece deducirse de la reclamación formulada, entre la información solicitada podría existir datos personales relacionados con la comisión de infracciones administrativas. En este supuesto, y tal y como hemos indicado en otras resoluciones (por todas, la Resolución 379/2023): “De conformidad con lo expuesto hasta ahora, el acceso a los expedientes sancionadores solicitados únicamente se concederá respecto a aquellos expedientes en los que quede garantizada la disociación de datos personales, de forma que no se incluya información que permita directa o indirectamente el conocimiento de la identidad de las personas afectadas, y para ello sería necesario disociar no sólo el nombre de las personas sancionadas, sino también cualquier otro dato personal que de ellas conste en el expediente (número del DNI, domicilio…) así como los datos de cualesquiera personas citadas en los expedientes que por su vinculación laboral, familiar, profesional … o de cualquier otro tipo con las personas sancionadas pudiera conducir directa o indirectamente a su identificación. También deberán ocultarse los datos referidos al establecimiento que dichas personas regentan (vg. nombre del establecimiento, ubicación…) o otra información que permita la identificación directa o indirecta de la persona responsable de la comisión de la infracción”. En el caso de que no quedara garantizada la pseudoanonimización de esos datos de personas físicas, la información no podrá concederse Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación, en el sentido que a continuación se indica, en cuanto a la solicitud de: “ SOLICITO LA VISTA DE LOS EXPEDIENTES xxx/24 Y xxxx/87. REF xxxxx”. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto, apartado 1, y Quinto. En el caso de que existiesen terceras personas afectadas por la solicitud de información, la entidad re- clamada deberá practicar previamente el trámite de audiencia, en los términos indicados en el aparta- do 2 del Fundamento Jurídico Cuarto. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.