Una propietaria solicitó a la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla el acceso a dos expedientes administrativos. Ante la falta de respuesta del organismo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información, condicionada a la disociación de datos personales y al trámite de audiencia si hay terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se califica como información pública al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe ser interpretada restrictivamente y acreditada por el órgano reclamado.
3
La estimación de la solicitud está condicionada a la disociación de datos personales de personas físicas, incluyendo nombres, DNI, domicilios y cualquier dato que permita la identificación directa o indirecta.
4
Si existen terceras personas afectadas cuyos derechos se vean comprometidos, la entidad debe conceder un plazo de quince días para alegaciones previo a la entrega de la información.
5
En caso de que la pseudoanonimización de los datos personales no sea posible en ciertos documentos, dicha información no podrá ser concedida.
Texto completo
RESOLUCIÓN 726/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 488/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
La persona reclamante presentó el 14 de octubre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“SOY PROPIETARIA DEL LOCAL COMERCIAL CON LA CITADA REFERENCIA CATASTRAL QUE
TIENE SU ENTRADA POR LA CALLE [calle y nº] Y LICENCIA NÚMERO [nº licencia]. COMO
INTERESADO Y AL TENOR DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA DE LA LEY 19/2013, DE 9
DE DICIEMBRE, DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO,
POR EL PRESENTE SOLICITO LA VISTA DE LOS EXPEDIENTES 308/24 Y 1208/87.
REF xxxxxx”.
La anterior solicitud de información es reiterada el día 3 de diciembre de 2024.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Solicité la vista de los expedientes 308/24 Y 1208/87 relacionados con la actividad
desarrollada en mi local comercial arrendado con entrada en la CALLE [calle y n.º] y
referencia catastral NNNNNNNXXNNNNXNNNNXX.
Dicha solicitud fue presentado en el Registro electrónico general de urbanismo entrada xxxx
13:11 xxxx.
Tengo interés legítimo al ser titular del inmueble donde se desarrolla la actividad sancionada
o investigada, y pude verme afectada por las consecuencias administrativas, legales o
económicas de esa actividad. Además, artículo 33 de la Constitución Española garantiza el
derecho de propiedad. Cualquier actuación administrativa que incida en el uso o disfrute del
inmueble afecta directa o indirectamente ese derecho.
Reclamo que el Ayuntamiento no me ha contestado, aunque han pasado 7 meses. Entiendo
que incumplen, al menos, artículos 21 y 53 del Ley 39/2015, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas y Ley 19/2013, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 21 de mayo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación.
El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud consta aceptada por la Unidad Registral de destino el día 21 de mayo de
2025, a las 12:20 horas.
2. El 5 de agosto de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 5 de agosto de 2025.
3. El 7 de octubre de 2025 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona reclamante solicitando
información sobre el estado de tramitación de la reclamación.
4. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la
solicitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.(apartado que corresponda según la entidad reclamada) LTPA, al ser la entidad
reclamada (incluir la naturaleza jurídica de la entidad reclamada) de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “El personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo
máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notifica-
ción al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 14 de octubre de 2024, y la reclamación
fue presentada el 13 de mayo de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto
básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo
de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La persona reclamante solicitó acceso a la información transcrita en el segundo antecedente de esta
resolución.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior.
2. No obstante lo anteriormente indicado, este Consejo desconoce si existen otras terceras personas
cuyos derechos e intereses pudieran estar afectados por el expediente sancionador que es objeto de
la solicitud de información.
En tal caso, esto es, si existieran otras terceras personas afectadas cuyos derechos o intereses puedan
verse afectados por el acceso a la información solicitada, la entidad reclamada deberá darles trámite
de alegaciones, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el
citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que
pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá
ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta
que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará únicamente en el caso de que los
expedientes estuvieran abiertos frente a personas jurídicas. En el caso de personas físicas distintas de
la persona reclamante, la información podrá proporcionarse previa disociación de datos personales,
siempre que, tal y como se indica en el Fundamento siguiente, ésta quede garantizada. Esta cuestión
cobra especial importancia por el hecho de que, como parece deducirse de la reclamación formulada,
entre la información solicitada podría existir datos personales relacionados con la comisión de
infracciones administrativas. En este supuesto, y tal y como hemos indicado en otras resoluciones (por
todas, la Resolución 379/2023):
“De conformidad con lo expuesto hasta ahora, el acceso a los expedientes sancionadores
solicitados únicamente se concederá respecto a aquellos expedientes en los que quede
garantizada la disociación de datos personales, de forma que no se incluya información que
permita directa o indirectamente el conocimiento de la identidad de las personas afectadas, y
para ello sería necesario disociar no sólo el nombre de las personas sancionadas, sino también
cualquier otro dato personal que de ellas conste en el expediente (número del DNI, domicilio…)
así como los datos de cualesquiera personas citadas en los expedientes que por su vinculación
laboral, familiar, profesional … o de cualquier otro tipo con las personas sancionadas pudiera
conducir directa o indirectamente a su identificación. También deberán ocultarse los datos
referidos al establecimiento que dichas personas regentan (vg. nombre del establecimiento,
ubicación…) o otra información que permita la identificación directa o indirecta de la persona
responsable de la comisión de la infracción”.
En el caso de que no quedara garantizada la pseudoanonimización de esos datos de personas físicas,
la información no podrá concederse
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación, en el sentido que a continuación se indica, en cuanto a la solicitud
de:
“ SOLICITO LA VISTA DE LOS EXPEDIENTES xxx/24 Y xxxx/87. REF xxxxx”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto, apartado 1, y Quinto.
En el caso de que existiesen terceras personas afectadas por la solicitud de información, la entidad re-
clamada deberá practicar previamente el trámite de audiencia, en los términos indicados en el aparta-
do 2 del Fundamento Jurídico Cuarto.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.