Estimada 24/10/2025 · 277 días en resolverse

Reclamación por falta de acceso a actas de plenos municipales del Ayuntamiento de Gines (1931-1939) y resolución estimatoria

Se solicitó al Ayuntamiento de Gines el acceso a las actas de los plenos municipales entre 1931 y 1939. El reclamante alegó que, pese a reconocerse su derecho, el acceso no se materializó debido a que el archivo estaba embalado por obras. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga a la entidad a facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2 La legislación de transparencia andaluza (LTPA) es el régimen aplicable al acceso a documentos de titularidad pública, prevaleciendo sobre normativas archivísticas generales.
3 La falta de organización material de los archivos o el hecho de que la documentación esté embalada no constituye una causa legal de denegación del derecho de acceso.
4 El acceso material a los documentos originales puede denegarse únicamente si el estado de conservación lo requiere, sustituyéndose por una reproducción veraz.
5 La entidad obligada debe proceder a la disociación de datos personales antes de facilitar la información, incluyendo la supresión de firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 739/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 70/2025 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Gines Artículos 2, 24 LTPA 40 LPAC Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 25 de enero de 2024, (2024-E-RE-609), ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “[…] en virtud de los artículos 1,3,7.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, y concordantes de Transparencia Pública de Andalucía, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno solicitud de acceso a la documentación del archivo municipal: la documentación que en los archivos del Ayuntamiento de Gines conste, así como las copias certificadas de las actas correspondientes a todos los plenos celebrados por ese Ayuntamiento entre el 1 de enero de 1931 y el 31 de diciembre de 1939”. 2. La persona reclamante reitera el 22 de febrero de 2024, (2024-E-RE-1161), ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Que el 25 de Enero solicité acceso al Archivo municipal para consultar las actas de los plenos celebrados por ese Ayuntamiento durante los años de la II República y la Guerra Civil o bien la expedición de las copias certificadas de dichos plenos. Que a pesar de que las leyes de Transparencia otorgan a los ciudadanos el derecho de acceso a la información pública, este Ayuntamiento no ha respondido a mi demanda. Que la información solicitada tiene por objeto la elaboración de un estudio sobre la guerra civil en Gines y los documentos requeridos son necesarios para ese trabajo. “Solicita: “Que ese Ayuntamiento conteste positivamente a mi solicitud y me remita las copias certificadas de los documentos pedidos. O bien me de acceso al Archivo histórico para que yo pueda revisar la documentación”. 3. La entidad reclamada contestó la petición el 23 de febrero de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “La normativa de aplicación en materia de transparencia habilita al interesado a formular esta solicitud, por lo que desde este Ayuntamiento se han iniciado las actuaciones conducentes a la localización de los documentos solicitados, considerando que la documentación solicitada se encuentra en los libros de las actas de plenos relativos al período indicado. “No obstante, como consecuencia de las obras de reforma y rehabilitación de las dependencias donde se encontraba localizado el archivo municipal se ha procedido recientemente a una mudanza temporal de la documentación que lo integra hasta su traslado a la nueva ubicación definitiva en las nuevas instalaciones, lo que tendrá lugar en próximas fechas ante la cercana finalización de las obras. “Resulta por tanto que la documentación a localizar se encuentra actualmente contenida de forma transitoria en cajas embaladas y selladas para su protección, depositadas y apiladas en una reducida ubicación provisional no apta para depósito definitivo y careciendo de signos identificativos de su contenido, lo que está dificultando enormemente las tareas de localización de los documentos que se han solicitado. “Debe tenerse presente además que dicha documentación no se encuentra digitalizada, por estar en formato físico de muy difícil traslación a formato electrónico dada su antigüedad, de tal modo que su integridad correría peligro por su manipulación, por lo que la vía para para materializar su petición es el acceso al lugar físico donde se deposite a tal fin, lo que requiere su previa localización. “Existiendo la voluntad municipal de cumplir con sus obligaciones en materia de transparencia, las circunstancias presentes están dificultando la labor de localización y puesta a disposición de la documentación requerida, estando actualmente en el proceso destinado a ello y siendo la causa por la que aún no se ha resuelto sobre su solicitud, tratándose de documentos considerados Patrimonio Documental en los términos del art. 49.3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (en adelante LPHE), vistos los artículos 17.1 y 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, art. 57 LPHE, el artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y de conformidad con con lo establecido en el artículo 21.1.s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, “RESUELVO: “PRIMERO.- Admitir a trámite la solicitud formulada por D. [nombre de la persona reclamante] resolviendo sobre el efectivo ejercicio de su derecho de acceso a la documentación solicitada a la mayor brevedad. “SEGUNDO.- Dar traslado de la presente resolución a los servicios municipales instando se aceleren las actuaciones conducentes a localizar la documentación solicitada”. 4. La persona reclamante presentó el 5 de abril de 2024 ante la entidad reclamada, escrito en los siguientes términos: “Solicita “Que el Ayuntamiento tenga en cuenta mi ofrecimiento para colaborar desinteresadamente, bajo la dirección del funcionario que se designe, en los trabajos para la instalación, colocación y ordenación del Archivo Histórico Municipal en la ubicación definitiva que tenga prevista, entendiendo que con ello podría acelerarse el proceso para normalizar el uso de ese archivo”. 5. La persona reclamante presentó el 4 de diciembre de 2024 (2024-E-RE-2104) ante la entidad reclamada escrito reiterando la solicitud inicial. Tercero. Sobre la reclamación presentada. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “En numerosas ocasiones he solicitado acceso a los documentos del Archivo Histórico del Ayuntamiento de Gines sin que nunca se me haya facilitado realmente dicho acceso. El 23 de febrero del pasado año 2024, el Ayuntamiento respondió a una de mis solicitudes, reconociendo mi derecho a consultar los documentos del Archivo, pero argumentando que eso no era posible porque la documentación permanecía embalada en cajas, desde que se llevó a cabo el traslado de la sede del Ayuntamiento (Adjunto el documento correspondiente) “El traslado de la sede municipal se culminó el 28 de febrero de 2022. “Ante la falta de interés del Ayuntamiento por hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública, el 5 de abril de 2024, el que suscribe y ocho miembros más del colectivo memorialista de Gines, nos ofrecimos como voluntarios para, bajo la supervisión de un funcionario, colaborar gratuitamente en los trabajos de organización del Archivo Histórico (adjunto el documento). El Ayuntamiento no nos respondió, prolongando en el tiempo la situación en la que dice que esta el Archivo e impidiendo de hecho el acceso a la información pública “El 4 de diciembre de 2024, volvimos a pedir al Ayuntamiento acceso al archivo, sin que tampoco en esta ocasión nos haya contestado. Esta última falta de respuesta es la que motiva, en tiempo y forma, esta reclamación ante el Consejo de Transparencia”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 3 de febrero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En el expediente consta justificante de que dicha solicitud fue aceptada por la unidad registral de destino el mismo 3 de febrero de 2025 a las 13:41 horas. 2. El 11 de abril de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 14 de abril de 2025. 3. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el el 25 de enero de 2024 (reiterada el 22 de febrero y el 4 de diciembre de 2024) y la reclamación fue presentada el 20 de enero de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. Antes de entrar a analizar el contenido de esta reclamación debemos referirnos al hecho de que la persona reclamante, en la solicitud de 22 de febrero de 2024, justifica la petición de acceso a la documentación en el fin de elaborar “un estudio sobre la guerra civil en Gines y los documentos requeridos son necesarios para ese trabajo”. Resulta conveniente recordar que la legislación reguladora de la transparencia no exige que se motive la solicitud, según se expresa en términos inequívocos el art. 17.3 LTAIBG: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso de la información”. Y si bien es cierto que“podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”, el precepto concluye afirmando categóricamente que “la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud”. 2. Con la solicitud de información inicial, después reiterada por la persona reclamante, ésta pretendía acceder y obtener copia de documentos existentes en el archivo histórico municipal de los años 1931 a 1939. Pues bien, por lo que a este asunto concierne, podemos ya adelantar que resulta de plena aplicación el sistema de acceso establecido en la LTPA. Que la voluntad del legislador andaluz fue sujetar este tipo de solicitudes al régimen general de acceso regulado en la LTPA, es una conclusión evidente que se desprende de la circunstancia de que la propia LTPA acometiera, a tal objeto, en su Disposición Final Tercera, la modificación de la Ley 7/2011, de 3 de noviembre, de Documentos, Archivos y Patrimonio Documental de Andalucía (en adelante, LDAPDA). Así, el reformado art. 61 LDAPDA establece que el “acceso a los documentos de titularidad pública y a su información se ajustará a los dispuesto en la Constitución, en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía, en la presente ley y demás normas que resulten de aplicación”; y suprime la referencia que hacía la anterior redacción a que la Comisión Andaluza de Valoración y Acceso a los Documentos velaría por la aplicación de la legislación vigente en materia de acceso. Y consecuentemente con esta declaración general, el art. 62.1 LDAPDA dispone ahora que “[e]l derecho de acceso sólo podrá ser restringido o denegado en aplicación de los límites y causas de inadmisión establecidos en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía”. Y, en fin, abundando en esta dirección, el modificado art. 63.1 LDAPDA contempla que “[e]l ejercicio del derecho de acceso a los documentos de titularidad pública y obtención de copias de los mismos está sujeto… al procedimiento que se regula en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía”. En puridad, tras la entrada en vigor de la LTPA, por lo que hace al acceso a documentación como la que es objeto de la presente reclamación, la única particularidad reside en aquellos supuestos en que la persona interesada pretenda la consulta presencial de la información solicitada en las dependencias del archivo. En este caso la persona reclamante solicita en primer lugar las actas de los plenos, pero si ello no es posible, solicita el “acceso al Archivo histórico para que yo pueda revisar la documentación”. A este respecto, debe notarse que el vigente art. 31.3 b) LDAPDA atribuye a la Comisión Andaluza de Valoración de Documentos la función de “[e]stablecer los criterios sobre el acceso material de los documentos de titularidad pública...”; y, según precisa el art 62.4 LDAPDA, dicha Comisión “podrá establecer criterios homogéneos sobre la aplicación de la normativa sobre la materialización del acceso a los archivos, en los términos previstos en la legislación sobre transparencia, considerando el estado de conservación de los documentos”. Preservación de la documentación que, lógicamente, el legislador ha considerado un fin legítimo justificador de restricciones al derecho de acceso a los documentos de titularidad pública, al permitirse, de una parte, la denegación del acceso material “cuando el estado de conservación de los mismos así lo requiera, pudiendo ser sustituido por una reproducción veraz” (art. 62.2 LDAPDA), e imponerse de otro lado la denegación de “la consulta directa de los documentos originales a las personas que hayan sido condenadas por sentencia firme por la comisión de delitos contra la seguridad y conservación del Patrimonio Documental” (art. 62.3 LDAPDA). 3. Una vez determinado el régimen jurídico que rige el acceso, este Consejo no parece que el Ayuntamiento haya denegado expresamente el acceso a la información solicitada, si bien no tenemos constancia de que dicho acceso se haya materializado. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Y así lo entendió la entidad reclamada que respondió a las solicitudes, aunque no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a disposición de la información solicitada por la persona reclamante. En dicha respuesta, la entidad reclamada reconoce que la “normativa de aplicación en materia de transparencia habilita al interesado a formular esta solicitud, por lo que desde este Ayuntamiento se han iniciado las actuaciones conducentes a la localización de los documentos solicitados”, y justifica la ausencia de tal puesta a disposición en el hecho de que “la documentación a localizar se encuentra actualmente contenida de forma transitoria en cajas embaladas y selladas para su protección, depositadas y apiladas en una reducida ubicación provisional no apta para depósito definitivo y careciendo de signos identificativos de su contenido, lo que está dificultando enormemente las tareas de localización de los documentos que se han solicitado”. Por ello, aun constando la respuesta ofrecida a la persona reclamante el día 23 de febrero de 2024 admitiendo a trámite la solicitud y resolviendo sobre el efectivo ejercicio de su derecho a la documentación concediendo el acceso solicitado a la mayor brevedad y “dando traslado a los servicios municipales instando se aceleren las actuaciones conducentes a localizar la documentación solicitada”, sin embargo no ha quedado claro que se haya producido la materialización del acceso, por lo que este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de hacer efectivo el acceso, poniendo a su disposición por tanto la información solicitada, de forma que no se perjudique la conservación de los archivos, en su caso. En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante. En el acceso material al Archivo, la entidad deberá tener en cuenta las previsiones del artículo 62 de la Ley 7/2011, de 3 de noviembre, de Documentos, Archivos y Patrimonio Documental de Andalucía: “2. El acceso material a los documentos podrá ser denegado cuando el estado de conservación de los mismos así lo requiera, pudiendo ser sustituido por una reproducción veraz. 3. Se denegará la consulta directa de los documentos originales a las personas que hayan sido condenadas por sentencia firme por la comisión de delitos contra la seguridad y conservación del Patrimonio Documental. Queda exceptuada de esta limitación la consulta de los documentos pertenecientes a procedimientos en los que sean parte interesada. 4. La Comisión Andaluza de Valoración de Documentos podrá establecer criterios homogéneos sobre la aplicación de la normativa sobre la materialización del acceso a los archivos, en los términos previstos en la legislación sobre transparencia, considerando el estado de conservación de los documentos”. En este sentido, habrá que estar a los criterios establecidos, en su caso, por la Comisión Andaluza de Valoración de Documentos, a la que el artículo 31 de la citada Ley atribuye la función de “Establecer los criterios sobre el acceso material a los documentos de titularidad pública y a los documentos del Patrimonio Documental de Andalucía custodiados en los archivos del Sistema”. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “actas correspondientes a todos los plenos celebrados por ese Ayuntamiento entre el 1 de enero de 1931 y el 31 de diciembre de 1939”. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.