Se solicitó al Ayuntamiento de Montalbán de Córdoba acceso a expedientes de contratación de representación judicial. Ante la falta de respuesta y alegaciones de falta de personal del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar la información y a dar trámite de alegaciones a terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre contratos públicos es considerada 'información pública' según el artículo 2.a) de la LTPA y tiene una relevancia particular debido al uso de fondos públicos.
2
Las limitaciones de recursos humanos y organizativos invocadas por el Ayuntamiento no justifican la ausencia de respuesta tras un periodo de tiempo tan prolongado.
3
El derecho de acceso a la información solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos en la LTAIBG.
4
Es preceptivo dar trámite de alegaciones durante quince días a terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información, según el artículo 19.3 LTAIBG.
5
La entrega de la información debe cumplir con el principio de minimización del RGPD, ocultando datos personales que excedan la solicitud y las firmas manuales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 744/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 320/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Montalbán de Córdoba
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y Del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 10 de diciembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“(…) se pretende obtener la información pública sobre los expedientes administrativos de
adjudicación de contratos de representación judicial de los siguientes procedimientos:
- Procedimiento judicial de Seguridad Social en materia prestacional n.º xxxx del Juzgado de lo
Social n.º xx de Córdoba, contra el Ayuntamiento de Montalbán, así como los recursos de
suplicación contra la sentencia xxx de ese Juzgado.
- Procedimiento judicial de Seguridad Social en materia prestacional n.º xxxx del Juzgado de lo
Social n.º 5 de Córdoba, contra el Ayuntamiento de Montalbán .
- Procedimiento sobre derechos fundamentales n.º xxxx del Juzgado de lo Social n.º x de
Córdoba, contra el Ayuntamiento de Montalbán, así como los recursos de Suplicación n.º xxx,
n.º xxx y n.º 20/2024 ante el TSJA.
- Procedimiento de diligencias previas n.º xxxsobre prevaricación administrativa en el Juzgado
de 1ª Instancia e Instrucción n.º xx de Montilla, contra el Alcalde, así como los diferentes
recursos de éste.
Se pretende obtener la copia completa de cada uno de los expedientes administrativos, donde
se contenga:
- la motivación del uso de los fondos públicos para contratos externos por encima del uso de
los recursos propios;
- el cumplimiento de la Ley de Contratos en las diferentes adjudicaciones;
- las resoluciones contenidas en los mismos; la fiscalización del pago de los contratos (órdenes
de pago, resoluciones, autorizaciones, etc.);
- las aclaraciones necesarias de si los contratos de servicios se han realizado a un bufete de
abogados o a cada uno de los profesionales intervinientes;
- otras cuestiones que se puedan deducir de estos expedientes”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 31 de marzo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 14 de abril de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta mediante el que
comunica que “...se está recabando por parte de este Ayuntamiento toda la documentación necesaria.
Sin más, a la mayor brevedad posible se le enviará la documentación requerida al solicitante
quedando cualquier miembro de la Corporación a su entera disposición”.
3. El 23 de mayo de 2025 se recibe nuevo escrito de la entidad reclamada, al que se adjunta diligencia
del Sr. Alcalde Presidente en relación a la situación en la que se encuentra el Ayuntamiento y el
Formulario de Reclamación solicitado a este Consejo por [la persona reclamante]:
“En relación con la diligencia emitida por la Secretaría de este Ayuntamiento, relativa al
requerimiento formulado por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
y en ejercicio de las competencias que me corresponden como Alcalde-Presidente de la
Corporación, procedo a manifestar lo siguiente:
Primero. No consta la existencia de orden alguna, ya sea verbal o escrita, por parte de este
Alcalde ni de ningún otro miembro del Equipo de Gobierno, dirigida a impedir o entorpecer la
remisión de la información solicitada por el citado órgano.
Segundo. Este Ayuntamiento cuenta con una plantilla administrativa notablemente limitada,
tanto en número como en capacidad operativa, agravada por la existencia de vacantes
estructurales que no fueron cubiertas hasta fechas recientes (17 de marzo del presente año),
lo cual ha supuesto una sobrecarga generalizada de trabajo en las áreas de gestión y
tramitación administrativa. Esta situación ha dificultado, de forma objetiva, la atención de
requerimientos extraordinarios como el que nos ocupa.
Tercero. La situación anteriormente expuesta ha sido comunicada a la Secretaría de esta
Corporación, siendo conocedora de las dificultades organizativas existentes. No obstante, esta
Alcaldía reitera su compromiso de atender el requerimiento formulado por el Consejo de
Transparencia, contando para ello con el correspondiente asesoramiento jurídico y en el marco
de los principios de legalidad y colaboración institucional”.
4. El 17 de junio de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 17 de junio de 2025.
5. El10 de julio de 2025 tiene entrada en el Consejo otro escrito de la entidad reclamada en el que
indica:
“Por medio del presente y en relación al último escrito recibido por parte de este Consejo sobre
ACUERDO DE AMPLIACIÓN DEL PLAZO MÁXIMO DE RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE LA
RECLAMACIÓN RECL-2025/0320 TRAMITADA POR EL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y
PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA,
Nos ponemos en contacto con usted para trasladarle que estamos recopilando la información
requerida. Debido a la baja de carácter temporal de la Secretaria-Interventora de este
Ayuntamiento, unido a que hasta un mes posterior a la misma no fuimos asistidos por parte de
Diputación Provincial de Córdoba con un nuevo Secretario en comisión de servicios, nos ha
sido imposible acceder a la totalidad de los expedientes.
Rogamos tengan en consideración esta circunstancia, comprometiéndonos a remitir la
información lo antes posible, quedando esta Corporación a su entera disposición”.
6. El 23 de septiembre de 2025 tiene entrada en este órgano un escrito de la persona reclamante
mediante el que alega que han transcurrido nueve meses desde que presentara la solicitud de
información pública sin que haya recibido ninguna contestación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “El personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo
máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 10 de diciembre de 2024, y la
reclamación fue presentada el 26 de marzo de 2025. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La persona reclamante solicitó acceso a los expedientes de contratación que se relacionan en el an-
tecedente segundo de esta resolución.
No resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las exigencias de transparen-
cia de la información cobran una particular relevancia, pues, además de suponer un evidente gasto de
fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública que ha de ajustarse a los principios de li -
bertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discrimina-
ción e igualdad de trato entre los candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el catálogo de obli -
gaciones de publicidad activa el artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente información:
“Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudica-
ción, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en
su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la iden-
tidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de
los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o de-
claración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contra -
tos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los
contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas adjudicatarias.
La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestral-
mente”.
Por tanto, lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que
obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio
de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada, que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, y que las limitaciones de recursos
invocadas no pueden justificar la ausencia de respuesta tras un período de tiempo tan prolongado,
este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la
información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
2. Sin embargo, a la vista de los antecedente s de la reclamación, no consta que la entidad reclamada
haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse
afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por
ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un
plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la
persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo
para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativa-
mente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplica-
ción de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo co-
mún de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo
acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no
ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publica-
da en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación
previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“(...)la información pública sobre los expedientes administrativos de adjudicación de contratos
de representación judicial de los siguientes procedimientos:
- Procedimiento judicial de Seguridad Social en materia prestacional n.º xxxx del Juzgado de lo
Social n.º xx de Córdoba, contra el Ayuntamiento de Montalbán, así como los recursos de
suplicación contra la sentencia 274/2024 de ese Juzgado.
- Procedimiento judicial de Seguridad Social en materia prestacional n.º xxx del Juzgado de lo
Social n.º xde Córdoba, contra el Ayuntamiento de Montalbán .
- Procedimiento sobre derechos fundamentales n.º xxx del Juzgado de lo Social n.ºxx de
Córdoba, contra el Ayuntamiento de Montalbán, así como los recursos de Suplicación n.º xxx,
n.º xxx y n.º xxx ante el TSJA.
- Procedimiento de diligencias previas n.º xxx sobre prevaricación administrativa en el Juzgado
de 1ª Instancia e Instrucción n.º xx de Montilla, contra el Alcalde, así como los diferentes recur-
sos de éste”.
La entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas,
que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad acti-
va o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contra-
tación pública.
b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior.
Todo ello en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolu-
ción teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Sexto y Séptimo.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.