Estimada 28/10/2025 · 133 días en resolverse

Reclamación de acceso a información técnica y medidas de responsabilidad sobre el dique El Toril estimada contra GIAHSA

Una asociación solicitó a GIAHSA información técnica y medidas de responsabilidad sobre el dique El Toril. Tras alegar la entidad que ya había respondido telefónicamente, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a GIAHSA a entregar la información por escrito al no ser válida la respuesta verbal.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre el estado y gestión de una infraestructura pública constituye inequívocamente información pública sujeta al derecho de acceso.
2 No es válida la respuesta verbal o telefónica cuando el solicitante ha exigido expresamente que la contestación sea emitida por escrito, firmada electrónicamente y registrada oficialmente.
3 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de las causas de inadmisión o límites legales previstos.
4 La entidad reclamada debe formalizar el acceso a la información solicitada, procediendo a la disociación de datos personales conforme al RGPD y la LTAIBG.
5 La falta de traslado de una solicitud entre organismos públicos (Mancomunidad a GIAHSA) no exime a la entidad de responder una vez que recibe la reiteración directa de la petición.

Texto completo

RESOLUCIÓN 758/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 649/2025 Persona reclamante XXXXX Representante XXXXX Gestión Integral del Agua de Huelva S.A. (GIAHSA) Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. La persona reclamante presentó 27 de enero de 2025, una instancia general de la Mancomunidad de Servicios de la provincia de Huelva, dirigida al Director Ejecutivo de Giahsa, en los siguientes términos: “En relación a las actuaciones pasadas, actuales y futuras y sobre el estado en el que se encuentra el dique El Toril en la que se ven afectados los vecinos de Cueva de la Mora le hacemos llegar la siguiente solicitud. “SOLICITUD DE INFORMACIÓN AL DIRECTOR EJECUTIVO DE GIAHSA “ASUNTO: ESTADO Y ACTUACIONES DEL DIQUE EL TORIL (CUEVA DE LA MORA) “Me dirijo a ustedes para solicitar información y acciones urgentes respecto al incidente ocurrido en el dique conocido como «El Toril» sito en Cueva de la Mora. “Como es de su conocimiento, dicho dique presentaba una grieta que había sido denunciada reiteradamente debido al peligro que representaba. Las recientes lluvias han agravado esta situación, provocando un percance que obligó al desalojo de nuestro pueblo durante varios días. Los vecinos necesitan respuestas claras y acciones concretas para garantizar su seguridad y tranquilidad. “En este sentido, solicitamos formalmente a esa institución la siguiente información y medidas: “1. Estado actual del dique "El Toril": Información técnica detallada sobre la situación del dique tras el percance y las acciones inmediatas realizadas para garantizar su estabilidad. “2. Medidas de solución: Detalle de las medidas que se van a implementar a corto, medio y largo plazo para reparar y reforzar el dique, así como los plazos estimados para su ejecución. “3. Acceso a los informes: Copia de los informes técnicos y de las denuncias previas relacionadas con la grieta del dique, incluyendo aquellos que certifican los riesgos reportados con anterioridad. “4. Medidas de responsabilidad: Información sobre las acciones que se han tomado hasta el día del desalojo del pueblo y las que actualmente se están tomando o se tomarán para depurar responsabilidades por la falta de actuación previa, en caso de que corresponda. “Consideramos fundamental que esta situación sea abordada con la mayor celeridad y transparencia, ya que afecta directamente a la seguridad y bienestar de nuestra comunidad. Por ello, solicitamos que nos proporcionen una respuesta formal en el plazo más breve posible”. 2. La persona reclamante presentó el 8 de mayo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Renovación de solicitud de información sobre el dique El Toril (Cueva de la Mora) “Solicita “Reitero formalmente la solicitud realizada anteriormente el 27/01/25 y que se adjunta (Nº de registro: 2025-E-RE16), en virtud del derecho de acceso a la información pública recogido en la Ley 19/2013, de transparencia, y ante la falta de respuesta por escrito en plazo legal. “Solicito de manera expresa y formal: “-Información técnica actualizada sobre el estado del dique El Toril tras el reciente incidente. “-Detalle de las actuaciones adoptadas o previstas para garantizar la seguridad de la infraestructura. “-Copia de los informes técnicos anteriores y posteriores. “-Acciones de responsabilidad adoptadas o previstas, en relación con la falta de actuación preventiva. “Exijo expresamente que la respuesta sea emitida por escrito, firmada electrónicamente y registrada oficialmente, quedando constancia documental de su contenido y fecha de emisión, conforme al artículo 20 de la Ley 19/2013. “No se considerará válida ninguna contestación verbal, telefónica o informal. De no obtener respuesta conforme a derecho, se presentará reclamación formal ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y, si procede, se actuará por vía judicial”. Tercero. Sobre la reclamación presentada. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “(...) “Tras más de cuatro meses desde las primeras solicitudes, y habiendo reiterado peticiones por registro oficial en diversas ocasiones, la mayoría de los organismos no han emitido resolución expresa, o han respondido con comunicaciones parciales, inconexas o carentes de la documentación especifica solicitada. “Este comportamiento constituye un incumplimiento del deber legal de resolver y comunicar en plazo conforme al artículo 20 de la Ley 19/2013 y el artículo 21 de la Ley 39/2015. “Solicita: Que se admita esta reclamación y se requiera a las administraciones señaladas a: “1. Proporcionar la totalidad de la información pública solicitada, en formato completo y motivado. “2. Dictar resolución expresa conforme a derecho. “3. Evaluar la posible existencia de mala praxis administrativa por obstrucción al derecho de acceso”.En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Que en el marco del derecho constitucional de acceso a la información pública (art. 105.b CE, Ley 19/2013, Ley 1/2014 de Andalucía), esta asociación ha presentado diversas solicitudes formales ante: “Junta de Andalucía (Delegación Territorial de Agricultura, Consejería de Presidencia, Agencia de mergencias) “Ayuntamiento de Almonaster La Real “Mancomunidad de servicios de Huelva “Empresa Pública GIAHSA “Todas ellas referidas al estado, gestión, riesgos, denuncias previas y actuaciones vinculadas al dique El Toril, situado sobre la aldea de Cueva de la Mora, tras el grave incidente de enero de 2025 que obligó al desalojo forzoso de la población. “Tras más de cuatro meses desde las primeras solicitudes, y habiendo reiterado peticiones por registro oficial en diversas ocasiones, la mayoría de los organismos no han emitido resolución expresa, o han respondido con comunicaciones parciales, inconexas o carentes de la documentación especifica solicitada. “Este comportamiento constituye un incumplimiento del deber legal de resolver y comunicar en plazo conforme al artículo 20 de la Ley 19/2013 y el artículo 21 de la Ley 39/2015. “Solicita: Que se admita esta reclamación y se requiera a las administraciones señaladas a: “1. Proporcionar la totalidad de la información pública solicitada, en formato completo y motivado. “2. Dictar resolución expresa conforme a derecho. “3. Evaluar la posible existencia de mala praxis administrativa por obstrucción al derecho de acceso”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 1 de julio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación, resultando rechazada por transcurso del plazo el 12 de julio de 2025. El mismo día 1 de julio de 2025 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. El 15 de julio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, manifestado lo siguiente, en lo que ahora interesa: “Primera.- Salvo error involuntario, no consta en GIAHSA que haya tenido entrada la reclamación [sic, es solicitud] a la que se hace mención con fecha 27 de enero de 2025. “Es cierto que con fecha 8 de mayo de 2025 tuvo entrada escrito de la Asociación reclamante, en el que reiteraba una solicitud supuestamente presentada el indicado día 27 de enero de 2025, manifestando adjuntar dicha reclamación aunque no se hacía, como se puede comprobar en el apartado «Documentación adicional» de la solicitud aportada y que ha trasladado ese Consejo junto con el requerimiento:[pantallazo]. “Segunda.- No obstante lo anterior, y dada la situación de pura transitoriedad del uso por parte de GIAHSA de una captación para abastecer a la aldea, el Director Gerente que suscribe se puso en contacto telefónico con el representante de la reclamante, le dio las explicaciones que este último le requirió y recibió de este la respuesta de que con esa información quedaba satisfecha su petición, por lo que la circunstancia de que ahora se haya dirigido a ese Consejo ha resultado totalmente sorpresiva. “ A fin de acreditar lo anterior, se adjunta declaración responsable del Director de esa entidad. “Tercera.- Por la razón expuesta, no se le puede remitir la solicitud inicial, puesto que la misma no consta en GIAHSA. “En cuanto a los antecedentes que obran en GIAHSA, se le adjunta copia de los escritos dirigidos por el Ayuntamiento de Almonaster a GIAHSA y de la respuesta de esta recomendando la puesta fuera de servicio de la instalación. “En su virtud, “SOLICITA, Que habiendo por recibido el presente escrito junto con los documentos que se acompañan, los admita y con ellos tenga por cumplimentado el requerimiento efectuado”. Entre la documentación remitida, se incluye la declaración responsable de fecha 15 de julio de 2025, del Director Ejecutivo de GIAHSA, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “DECLARA BAJO SU RESPONSABILIDAD “Que con relación a la petición de información deducida por la Asociación de Vecinos Aldeas Unidas, de Almonaster la Real relativa al estado y actuaciones del denominado Dique del Toril, de dicho término municipal, entabló conversación telefónica directa con el representante de la Asociación y firmante de la solicitud, facilitando toda la información y cuantas explicaciones le fueron requeridas por este. “Que al término de dicha conversación el representante de la Asociación de Vecinos solicitante de la información se mostró satisfecho con la que se le había manifestado, manifestando expresamente que ya no consideraba necesaria la respuesta escrita que interesaba”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil de capital íntegramente público adscrita a la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 27 de enero de 2025 y la reclamación fue presentada el 17 de junio de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la solicitud de información inicialmente presentada (el 27 de enero de 2025) era el si- guiente: “1. Estado actual del dique «El Toril»: Información técnica detallada sobre la situación del dique tras el percance y las acciones inmediatas realizadas para garantizar su estabilidad. “2. Medidas de solución: Detalle de las medidas que se van a implementar a corto, medio y largo plazo para reparar y reforzar el dique, así como los plazos estimados para su ejecución. “3. Acceso a los informes: Copia de los informes técnicos y de las denuncias previas relacionadas con la grieta del dique, incluyendo aquellos que certifican los riesgos reportados con anterioridad. “4. Medidas de responsabilidad: Información sobre las acciones que se han tomado hasta el día del desalojo del pueblo y las que actualmente se están tomando o se tomarán para depurar responsabilidades por la falta de actuación previa, en caso de que corresponda”. La persona reclamante reitera el 8 de mayo de 2025 esta solicitud de información, si bien, según manifiesta la entidad reclamada, es con este segundo escrito cuando tiene conocimiento de la petición, ya que ha trasladado a este Consejo que “[S]alvo error involuntario, no consta en GIAHSA que haya tenido entrada la reclamación [sic, es solicitud] a la que se hace mención con fecha 27 de enero de 2025”. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Y así parece que lo entendió la entidad reclamada que indica, en la declaración responsable remitida, que ha ofrecido, mediante conversación telefónica, la información a la persona reclamante. No obstante, aun cuando la entidad reclamada asegura en la declaración responsable que ha concedido el acceso solicitado, no consta a este Consejo ni el contenido de información facilitada ni la conformidad de la persona reclamante con esta respuesta. Al no constar tampoco a este Consejo la fecha en la que tuvo lugar tal conversación telefónica podría darse la circunstancia de que hubiera tenido lugar tras la reiteración de la solicitud inicial, es decir tras el 8 de mayo, pues según manifiesta la entidad reclamada, antes de esa fecha no tenía constancia de la petición. Respecto a esta última circunstancia debemos indicar que, examinado el expediente que obra en este órgano, hemos advertido que la primera solicitud de información de 27 de enero de 2025 está realizada en un modelo de instancia general de la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva, aunque en la misma claramente se indica que la solicitud va dirigida al Director Ejecutivo de GIAHSA. Suponiendo que hubiese sido la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva la que recepcionó la solicitud de información de 27 de enero de 2025, lo que debería haber hecho, en virtud de lo dispuesto por el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, es dar traslado de dicha solicitud a GIAHSA, y notificar dicha circunstancia a los interesados; lo cual no hubiera supuesto ninguna dificultad si tenemos en cuenta que la citada Mancomunidad es socio único de la empresa pública GIAHSA y ambas comparten la misma sede. Pero lo cierto es que no tenemos constancia de que a GIAHSA se le llegara a trasladar la petición de información por la Mancomunidad, por lo que no disponemos de los datos precisos para pronunciarnos sobre si GIAHSA incumplió o no su obligación legal de responder a la solicitud de información pública que le fue dirigida. Pero ocurre que el 8 de mayo de 2025 la entidad reclamante vuelve a reiterar la petición de información, esta vez directamente a GIAHSA, y en ella no sólo hace mención de la solicitud anterior (en el apartado “documentación adicional” consta como “aportado” el siguiente archivo: “20250127_Solicitud_Instancia firmada-2025-E-RE-15”), sino que reproduce cuáles son las cuestiones respecto a las que desea solicitar información, por lo que debemos analizar si la empresa reclamada dio satisfactoria tramitación y respuesta a esta segunda petición de información. Y puede ser que, a pesar de la respuesta telefónica a la que se hace referencia, la persona reclamante haya presentado el 17 de junio de 2025 la presente reclamación, ya que hace alusión, de manera expresa, en su escrito de 8 de mayo de 2025, a que “exijo” ”que la respuesta sea emitida por escrito, firmada electrónicamente y registrada oficialmente, quedando constancia documental de su contenido y fecha de emisión, conforme al artículo 20 de la Ley 19/2013. No se considerará válida ninguna contestación verbal, telefónica o informal”. Por todo ello, este Consejo debe estimar la presente reclamación, en el sentido de que la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante. En las alegaciones remitidas a este Consejo el 15 de julio de 2025 se indicaba que “En cuanto a los antecedentes que obran en GIAHSA, se le adjunta copia de los escritos dirigidos por el Ayuntamiento de Almonaster a GIAHSA y de la respuesta de esta recomendando la puesta fuera de servicio de la instalación” y aunque tal documentación no fue adjuntada a este órgano, de la alegación realizada deducimos que la empresa reclamada tiene en su poder información sobre las cuestiones solicitadas por la reclamante, por lo que al no haber invocado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico tercero. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los documentos de avisos, quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación. La entidad reclamada deberá notificar a la persona reclamante la información solicitada, en los términos de los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.