Estimada parcialmente 28/10/2025 · 172 días en resolverse

Reclamación de un concejal sobre el acceso a expediente de excedencia de una funcionaria y resolución sobre la modalidad de acceso y entrega de copias

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas copia del expediente de excedencia de una funcionaria y concejala. El Ayuntamiento denegó las copias alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a dar acceso a la información, pero manteniendo la denegación de copias físicas/electrónicas.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso de los concejales al amparo del art. 77 LRBRL es preferente y no requiere el consentimiento de terceros, basándose en el derecho fundamental de participación política (art. 23 CE).
2 No es preceptivo el trámite de alegaciones a terceros previsto en la LTAIBG cuando se aplica la normativa específica de régimen local para miembros electos.
3 El acceso a la información debe limitarse estrictamente al desarrollo de la función pública, quedando el concejal sujeto a un deber de confidencialidad y sigilo sobre los datos personales obtenidos.
4 Se valida la denegación de copias electrónicas o físicas cuando el acceso presencial sea suficiente para satisfacer el interés del concejal y reducir los riesgos para la protección de datos personales.
5 El acceso presencial es la vía idónea para garantizar el principio de minimización y confidencialidad del RGPD, salvo que existan circunstancias justificadas que imposibiliten la asistencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 747/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 0485/2025 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu- ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or- ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo- cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2025, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 5 de mayo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos: "D/Dª (...), Concejal del Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas (Sevilla), perteneciente al Grupo Municipal de Izquierda Unida, en ejercicio de las funciones que me son propias y amparado por el artículo 77 de la ley 7/1985, de 2 de baril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), comparezco y EXPONGO Primero.– Con fecha 26 de abril de 2025 presenté escrito con Registro de Entrada n.º 1513, en el que solicitaba el acceso a determinada documentación administrativa relacionada con la Sra. [nombre y apellidos de tercera persona], en relación con su presunta solicitud de excedencia del puesto de Directora de la Guardería Municipal, habida cuenta de su condición simultánea de Concejala del Área de Educación de este Ayuntamiento. Segundo.– Mediante oficio recibido, suscrito por la Alcaldía, se me deniega dicho acceso alegando que la información solicitada afecta a datos personales de terceros y requiere consentimiento expreso de la persona afectada, invocando al efecto la normativa sobre protección de datos personales. Tercero.– El argumento esgrimido resulta jurídicamente improcedente, pues este Concejal no actúa como particular sino en ejercicio de funciones públicas expresamente reconocidas por el ordenamiento jurídico. El artículo 77 LBRL establece que: «Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o del Presidente de la Corporación, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.» Dicho derecho es incondicionado y prevalente, y no está sujeto al consentimiento del afectado, máxime cuando se trata de una persona que ostenta cargo público electo y cuya actuación se integra en el ámbito de la gestión pública. Cuarto.– En esta misma línea se pronuncia el Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de mayo de 2005 (STS 4382/2005, rec. 2457/2002), donde se establece que la negativa a facilitar información a un Concejal constituye una infracción del ordenamiento jurídico y vulnera sus derechos fundamentales en el ejercicio del cargo representativo. Asimismo, la Agencia Española de Protección de Datos ha confirmado reiteradamente que el derecho de acceso de los concejales no queda limitado por la normativa de protección de datos cuando se trata de información necesaria para el ejercicio de su función pública. Por todo ello, REQUIERO: 1. Que se me facilite, en el plazo máximo de cinco días hábiles, copia íntegra de la solicitud de excedencia presentada por la Sra. [nombre y apellidos de tercera persona], así como de la correspondiente resolución administrativa de concesión, en caso de existir. 2. Que se deje sin efecto la invocación de la normativa de protección de datos como motivo para denegar el derecho de acceso que me corresponde conforme al artículo 77 LBRL. 3. Que se advierta que, de persistir en la negativa o dilación injustificada, procederé a formular denuncia ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de trasladar los hechos al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía y al Defensor del Pueblo Andaluz". 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Decreto de la Alcaldía nº 83/2025, de 5 de mayo, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Vista la solicitud firmada por D. [nombre y apellidos de la persona reclamante] para obtención de copia completa de expediente en virtud de escrito de fecha 05 de mayo con Registro de Entrada N.º 1611. Visto que es necesario distinguir entre el derecho de acceso a la información y el derecho a la obtención de fotocopias y que el libramiento de copias sólo puede obtenerse en ,los casos legalmente autorizados de acceso libre de los Concejales a la información o bien cuando ello sea expresamente autorizado por esta alcaldía. Considerando que el artículo 15 del ROFRJEL establece que los servicios administrativos locales están obligados a facilitar la información sin necesidad de que el miembro de la corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas. b) Cuando se trata del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hagan de ser tratados por los órganos colegiados del que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la corporación a la información o documentación de la Entidad Local que sean de libre acceso por los ciudadanos. Dado que el solicitante tiene autorización para acceder al expediente pero la autorización de la expedición de copias desde [sic] someterse a autorización de esta alcaldía. En virtud de las facultades que me confieren los artículos 21 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local en la redacción dada por sus sucesivas modificaciones y el artículo 41 ROFRJEL, HE RESUELTO: Primero.- No acceder a la expedición de copias del expediente solicitado. Segundo.- Dar traslado del contenido de la presente Resolución al interesado y al Departamento donde se haya el referido expediente". Tercero. Contenido de la reclamación En la reclamación se indica expresamente, en lo que ahora interesa: "Tercero.¿ Que la denegación del acceso a copia íntegra de un expediente administrativo relacionado con asuntos de gestión pública constituye una clara vulneración del derecho de acceso a la información pública conforme a la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía, especialmente en su artículo 22, que garantiza el derecho de acceso a la información pública sin más límites que los establecidos legalmente, así como de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, estatal. Cuarto.¿ Que no se han motivado adecuadamente ni justificado las razones legales que impidan dicho acceso ni se ha otorgado trámite de audiencia ni resolución con garantías procedimenta- les, en los términos exigidos por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administra- tivo Común de las Administraciones Públicas. Por todo lo anterior, SOLICITA: 1.º Que tenga por presentado este escrito y por formulada solicitud de amparo frente a la denegación del derecho de acceso a la información pública por parte del Excmo. Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas, mediante el Decreto de Alcaldía 83/2025 de 5 de mayo de 2025. 2.º Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, se proceda a la declaración de vulneración del derecho de acceso a la información pública y se requiera al Ayuntamiento para que facilite el acceso a la información solicitada, incluida la copia íntegra del expediente administrativo de referencia. 3.º Que se acuerden cuantas actuaciones sean necesarias para la garantía efectiva de los derechos que como Concejal me reconoce el ordenamiento jurídico". Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 21 de mayo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. El 28 de mayo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa: “En relación a su escrito de referencia SE-RECL-2025/0485 sobre denegación de entrega de copia de la documentación del expediente administrativo relativo a la Guardería Municipal. En relación con el escrito de Registro de Entrada N.º 1513, de fecha 26 de abril de 2025, mediante el cual se formulan determinadas pretensiones relativas a datos personales de un tercero, esta Alcaldía comunica que se ha dado contestación debida al vecino solicitante conforme a la normativa vigente. No obstante, debe indicarse que la autorización de la persona afectada para el tratamiento y la cesión de sus datos personales ha sido expresamente denegada en relación con la información solicitada en dicho escrito. De conformidad con lo establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos, y en particular el Reglamento del Parlamento(UE) 2016/679 del Parlamente Europeo y del Consejo (RGPD), así como la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, no es posible tratar ni facilitar dicha información sin el consentimiento expreso de la persona interesada. Por ello, se ha procedido a dar traslado de su solicitud a la persona interesada. Por tanto, y en cumplimiento estricto de la normativa aplicable, no ha sido posible continuar con la tramitación de la solicitud en los términos planteados". FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado. A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 5 de mayo de 2025, y la reclamación fue presentada el 9 de mayo de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada. 1. La solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fue formulada frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal, invocando el artículo 77 LRBRL. Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”. Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que: “2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud. 3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado”. Además, el artículo 15 del ROF establece que "los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas. b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos". A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas. Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la petición de información fue el siguiente: “1. Que se me facilite, en el plazo máximo de cinco días hábiles, copia íntegra de la solicitud de excedencia presentada por la Sra. [nombre y apellidos de tercera persona], así como de la correspondiente resolución administrativa de concesión, en caso de existir" En este supuesto, la entidad reclamada respondió en el plazo de cinco días establecido en el artículo 14.2 ROF, mediante el Decreto de la Alcaldía Nº 83/2025 de 5 de mayo, concediendo el acceso a la información requerida, pero denegando la expedición de copias del expediente solicitado. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Y así lo entendió la entidad reclamada, que en el Decreto de la Alcaldía que es objeto de reclamación indica expresamente que "el solicitante tiene autorización para acceder al expediente (...)". No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente remitido a este Consejo la puesta a su disposición de la información solicitada, de conformidad con lo previsto al respecto en el artículo 16.2 ROF a efectos del oportuno control administrativo, mediante el acuse de recibo firmado por el interesado. Por ello, este Consejo debe estimar parcialmente la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la respuesta poniendo a disposición de la persona reclamante la información solicitada. 2. Este Consejo debe también aclarar que, en el caso que nos ocupa, no se debe ordenar la retroacción al momento procedimental de la realización del trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG por los motivos que se indican a continuación. Y ello, pese a que en las alegaciones remitidas se ha puesto de manifiesto por la entidad reclamada que "la autorización de la persona afectada para el tratamiento y la cesión de sus datos personales ha sido expresamente denegada en relación con la información solicitada en dicho escrito". El trámite de alegaciones a terceras personas no está previsto en el regulación específica del derecho de acceso de los concejales y concejalas. Este Consejo no entiende que la normativa de transparencia resulte de aplicación supletoria en este caso, pues considera que la normativa específica no incluyó este trámite debido a la especial consideración del derecho de acceso que tienen los miembros electos de las corporaciones locales acceden a la información. Y es que estos lo hacen con base en el derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 CE, lo que les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan. Así se manifestaba ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989: “Este Tribunal Supremo ha señalado con reiteración notoria que el artículo 23.1 de la Constitución, al reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, implica, a su vez, con relación a los asuntos públicos municipales que los concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que pertenecen, tal como a nivel legal ordinario se recoge en el art. 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, según el cual «todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función” No resultaría coherente con este hecho que este Consejo obligara a la realización de un trámite no previsto en la regulación específica y que retrasara el acceso a la información a los electos locales, sin perjuicio del deber de reserva de estos previstos en la normativa local y del entendimiento, a la vista de la solicitud y la reclamación, de que la información se utilizará para el desarrollo de su función. Esta parecería ser la interpretación a realizar a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985, de 6 de marzo, en relación con las limitaciones legales de las facultades reconocidas en el artículo 23 CE: “El artículo 23.2 de la CE consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (Sentencia de 20 de febrero de 1984), el derecho a acceder a los cargos y funciones públicas implica también necesariamente, el de mantenerse en ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo previsto en la Ley, que, como es evidente, no podrá regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la función que han de desempeñar, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales, o se coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, pues si es necesario que el órgano representativo decida siempre en el sentido querido por la mayoría, no lo es menos que se ha de asignar a todos los votos igual valor y se ha de colocar a todos los votantes en iguales condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estadios del proceso de decisión. Y naturalmente si estos límites condicionan la actuación del legislador, con igual fuerza, cuando menos, han de condicionar la actuación de los propios órganos representativos al adoptar éstos las medidas de estructuración interna que su autonomía les permite.” Obviamente el concejal que acceda a la información sólo puede utilizar los datos en el ámbito de sus competencias, es decir, para el control de la actividad del ente de la Administración Local correspondiente, ya que otro uso seria incompatible con dicho fin, todo ello, además, sin perjuicio del deber de guardar la correspondiente confidencialidad y sigilo sobre el contenido de la misma que deba ser objeto de protección de datos, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros, deber de reserva al que, por lo demás, expresamente se refiere el artículo 16.3 ROF . Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, num. 397/2022 de 25 marzo, con cita a su vez de la STSJ Castilla y León, de 3 de junio de 2011, en relación al derecho de información de los concejales: “El hecho de que por esta vía llegue a conocimiento de los concejales documentos o datos que puedan afectar a la intimidad de las personas o a su imagen, que pueda afectar a su seguridad, o relativas a materias clasificadas o relativas a materias amparadas por secreto urbanístico, lo que supone e implica para el concejal es que tan solo podrá utilizar tales noticias o información para el desarrollo de su función pero no para otras finalidades, como así lo viene reconociendo con reiteración la Jurisprudencia del T.S. En todo caso cuando se está permitiendo a los miembros de las Corporaciones locales tener conocimiento de esta información (…) no significa (…) que se esté publicando dicha información, ya que de publicidad se habla cuando esta información se traslada al público, y los concejales o miembros de las corporaciones locales no son "público" en relación con el Ayuntamiento por el cual han sido elegidos.” 3. La persona reclamante solicita expresamente la obtención de copia del expediente requerido. A este respecto, la entidad reclamada resolvió "no acceder a la expedición de copias del expediente solicitado". A este respecto se ha de indicar que la entidad reclamada ha procedido de conformidad con lo previsto en el artículo 16 ROF, por lo que se debe desestimar la reclamación presentada en este punto. El artículo 16.1 ROF establece que "la consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las siguientes normas: a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno. b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial o Palacio Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales. c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse en el archivo o en la Secretaría General. d) El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria". A su vez, el artículo 16.2 ROF establece que "En el supuesto de entrega previsto en el apartado a) del número anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del expediente en cuestión". Es cierto que, aunque el ROF parece establecer el acceso presencial como forma de acceso de los concejales y concejalas, en otras resoluciones hemos considerado que esta previsión no suprime el derecho a la obtención de copia. En efecto, pese a la previsión del ROF sobre el acceso, este Consejo ya ha indicado en otras resoluciones (Resolución 378/2023, entre otras) que no resulta congruente con la LTAIBG y con el resto de normativa citada, que representantes públicos, en el ejercicio de un derecho reconocido en el artículo 23 CE, se encuentren en una posición de inferioridad con respecto a cualquier ciudadano, que puede acceder a los expedientes solicitados de conformidad con la LTAIBG (esto es, de forma preferentemente electrónica). Por ello entendemos que la previsión del ROF podría entenderse superada por la legislación estatal y autonómica de transparencia, pero siempre y cuando el derecho no se ejerza de forma abusiva, pidiendo copia electrónica de series documentales no justificadas para el cumplimiento de sus fines, y perturbando el normal funcionamiento de los servicios administrativos de la Corporación Local en razón de los medios de que esta disponga. En tales casos, recaería sobre el Ayuntamiento la carga de justificar y motivar la necesidad del cambio en la forma de acceso. Pero como también indicamos en la Resolución 815/2024, de 7 de octubre, en este razonamiento, debemos tener en cuenta que el acceso debe contar con la seguridad necesaria y con estricta protección de la normativa sobre protección de datos. Y es que el Considerando 39 del RGPD establece: “Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios” y el hecho de que el acceso electrónico no debe poner en riesgo el cumplimiento de los principios recogidos en el artículo 6 del RGPD: de minimización, de limitación de finalidad, y de integridad y confidencialidad. Este último principio requiere que los datos sean tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada, incluida la protección contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas. El riesgo indicado podría limitarse si el acceso a la información se realizara presencialmente, lo que permitiría cumplir con la finalidad legítima del ejercicio de funciones de las personas que sean miembros de una corporación local, a la vez que salvaguardar los derechos y libertades de la persona cuyos datos están recogidos en la información solicitada. Este Consejo entiende que la información solicitada afecta a datos personales de una tercera persona y que en estos casos el acceso presencial a la información en la fecha y hora que la entidad determine en el menor plazo posible supone reducir los riesgos para el derecho a la protección de datos, al mismo tiempo que se satisface el legítimo interés de los miembros electos de obtener la información necesaria para el ejercicio de sus funciones. El acceso electrónico puede utilizarse para supuestos en los que el volumen de información o la naturaleza de la información supongan; o bien cuando el acceso presencial resulte imposible o muy dificultoso a la vista de las circunstancias concretas y debidamente justificadas de cada caso concreto. Por el contrario, el acceso presencia no deberá utilizarse en aquellos supuestos en los que las circunstancias del caso impidan o entorpezcan innecesariamente el ejercicio del derecho fundamental del artículo 23 CE, como en los casos de imposibilidad justitificada de asistencia, lo cual no sucede en el presente caso. 4. Por último, conviene recordar que, según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función. Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que “El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el desempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su caso ostente el Concejal …”. A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artículo 16.3 del ROF, recordamos que el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación presentada. La entidad reclamada deberá acreditar la puesta a disposición de la información solicitada, teniendo en cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídico Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.