Se solicitó al Ayuntamiento de Manilva información detallada sobre la gestión de gatos comunitarios y presupuestos para animales. El reclamante alegó que no se facilitaron los importes presupuestarios. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque la entidad no justificó la denegación ni remitió el enlace exacto a la información publicada.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre la recaudación y utilización de fondos públicos constituye un eje central de la legislación de transparencia y tiene una relevancia pública incuestionable.
2
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y su concurrencia debe ser acreditada por el órgano reclamado.
3
La remisión genérica a un portal o sede electrónica no es suficiente para dar por satisfecha una solicitud de acceso a la información.
4
Para que una remisión a publicidad activa sea válida, debe señalar el enlace exacto y los epígrafes o datos precisos que lleven de forma directa a la información sin necesidad de búsquedas sucesivas.
5
La fase de alegaciones de la reclamación no es el momento procedimental oportuno para invocar causas de denegación que no fueron comunicadas al solicitante en la respuesta inicial.
Texto completo
RESOLUCIÓN 746/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 598/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Manilva
Artículos 2 a) LTPA; 13 y 22.3 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 4 de junio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 13 de mayo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo?
2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha?
4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan
chipados?
5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y
perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la
recogida de animales abandonados?
6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024
7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en
2024
8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad
protectora, veterinario o empresa privada
de recogida de animales? Nombrar cuáles.
9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?".
2. La entidad reclamada contestó la solicitud el 2 de junio de 2025, que fue notificada el 3 de junio de
2025.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada la persona reclamante muestra su disconformidad con la información
concedida.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 12 de junio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 19 de junio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, y entre ella, la respuesta
concedida de 2 de junio de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo
máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 3 de junio de 2025, y la reclamación fue
presentada el 4 de junio de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme
a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información es el indicado en el Antecedente Segundo de la presente
Resolución, que fue respondido por la entidad reclamada mediante oficio de fecha 2 de junio de 2025.
La persona reclamante muestra su disconformidad sólo con una parte de la información que no le ha
sido facilitada, pues considera que al contestar a la solicitud de "¿A cuánto ascienden las (partidas
presupuestarias) dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?" lo
siguiente "SUBVENCIÓN ADANA, SUBVENCION AGYA, ASOCIACIÓN DE GATOS Y AMIGOS, CONTROL DE
COLONIAS FELINAS E IMPLEMENTACIÓN MÉTODO C.E.R. Presupuesto prorrogado de 2024", se ha
omitido "parte de la información requerida (no consta el importe de las partidas presupuestadas) sin
justificar adecuadamente la denegación de acceso a dicha parte".
La información solicitada y que ha sido objeto de reclamación (el resto de la información se debe
entender correctamente facilitada, ya que no ha sido reclamada), es “información Pública”, al
tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido
elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el
artículo 2.a) LTPA.
Como tantas veces hemos declarado, es innegable la relevancia pública de la información de
naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública la divulgación
de datos referentes a la gestión de los fondos por parte de las Administraciones públicas: “[…] resulta
incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes
públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación en
materia de transparencia” (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º).
Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG):
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser
los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les
afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones
podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder
a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior.
2. En las alegaciones remitidas por la entidad reclamada durante la tramitación de la reclamación, se
pone de manifiesto por ésta que "con respecto a las partidas del presupuesto, prorrogado, destinadas
a la gestión de animales, los datos están disponibles en sede electrónica del Ayuntamiento de
Manilva".
No puede este Consejo estar de acuerdo con lo indicado por la entidad reclamada a este respecto por
los motivos expuestos a continuación.
En primer lugar, debemos puntualizar que la fase de alegaciones de la reclamación no es el momento
procedimental oportuno para invocar el motivo o la causa por el que no se facilitó la información, ya
que priva a la persona solicitante de conocer los motivos por los que la Administración no ha entrado
en el fondo del asunto, y por lo tanto, de fundamentar debidamente su reclamación.
Por otro lado, el artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha sido publicada, como
indica la entidad reclamada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar
cómo puede accederse a ella. Pero, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo,
dicha indicación debe reunir determinados requisitos:
“… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página
web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la
información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la
información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y,
dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo
solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca,
rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda»
(entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”.
En consecuencia, el órgano reclamado podrá optar entre proporcionar a la persona interesada
directamente la información solicitada o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma
directa e inequívoca a dicha información. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el
órgano deberá explicar suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información.
Este Consejo ha consultado la información presupuestaria publicada en la sede electrónica de la enti -
dad reclamada y ha comprobado que en el presupuesto prorrogado 2023 a 2025 figuran las partidas
presupuestarias a las que alude en la respuesta a la entidad reclamante. Sin embargo, también es
cierto que en la respuesta concedida no se hizo ninguna remisión precisa y concreta al enlace que
contiene dicha información conforme al criterio que este Consejo mantiene en la aplicación del artículo
22.3 de la LTAIBG.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad
reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de
conformidad con el artículo 2.a) LTPA, que no consta que la persona reclamante haya recibido la
información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión
ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en lo que a este apartado se refiere.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
"¿A cuánto ascienden las (partidas presupuestarias) dedicadas al CER y las dedicadas a la
recogida de animales abandonados?".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.