Se solicitó a la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva información técnica y medidas de responsabilidad sobre el dique El Toril. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la solicitud estaba dirigida expresamente a GIAHSA y no a la Mancomunidad, faltando el presupuesto previo necesario.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación requiere la existencia previa de una solicitud de información dirigida específicamente al órgano contra el que se interpone la reclamación.
2
Se determinó que la solicitud estaba dirigida expresamente al Director Ejecutivo de GIAHSA y no a la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva.
3
Aunque la Mancomunidad debió trasladar la solicitud a GIAHSA según la Ley 40/2015, no procede la retroacción del procedimiento ya que existe otra reclamación en curso derivada de una solicitud directa a GIAHSA sobre los mismos hechos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 766/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 648/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva (MAS)
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 27 de enero de 2025 solicitud de acceso a información en los
siguientes términos:
“SOLICITUD DE INFORMACIÓN AL DIRECTOR EJECUTIVO DE GIAHSA
ASUNTO: ESTADO Y ACTUACIONES DEL DIQUE EL TORIL (CUEVA DE LA MORA)
Me dirijo a ustedes para solicitar información y acciones urgentes respecto al incidente
ocurrido en el dique conocido como "El Toril" sito en Cueva de la Mora .
Como es de su conocimiento, dicho dique presentaba una grieta que había sido denunciada
reiteradamente debido al peligro que representaba. Las recientes lluvias han agravado esta
situación, provocando un percance que obligó al desalojo de nuestro pueblo durante varios
días. Los vecinos necesitan respuestas claras y acciones concretas para garantizar su
seguridad y tranquilidad.
En este sentido, solicitamos formalmente a esa institución la siguiente información y medidas:
1.Estado actual del dique "El Toril": Información técnica detallada sobre la situación del dique
tras el percance y las acciones inmediatas realizadas para garantizar su estabilidad.
2.Medidas de solución: Detalle de las medidas que se van a implementar a corto, medio y
largo plazo para reparar y reforzar el dique, así como los plazos estimados para su ejecución.
3.Acceso a los informes: Copia de los informes técnicos y de las denuncias previas
relacionadas con la grieta del dique, incluyendo aquellos que certifican los riesgos reportados
con anterioridad.
4. Medidas de responsabilidad: Información sobre las acciones que se han tomado hasta el día
del desalojo del pueblo y las que actualmente se están tomando o se tomarán para depurar
responsabilidades por la falta de actuación previa, en caso de que corresponda.
Consideramos fundamental que esta situación sea abordada con la mayor celeridad y
transparencia, ya que afecta directamente a la seguridad y bienestar de nuestra comunidad.
Por ello, solicitamos que nos proporcionen una respuesta formal en el plazo más breve posible”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 1 de julio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Dicha solicitud consta aceptada por la unidad registral de destino el día 3 de julio de 2025
2. El 9 de septiembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 9 de septiembre de
2025.
3. A la fecha de la presente resolución, no consta que por la entidad reclamada se hayan hecho
alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “El personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo
máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 27 de enero de 2025, y la reclamación fue
presentada el 17 de junio de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a
la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de
acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía”.
Dicho precepto supone, como presupuesto de hecho esencial, la existencia previa de una solicitud de
información pública y una denegación, expresa o presunta, por parte del órgano al que se dirija la
solicitud. Sería dicha resolución, como decimos, expresa o presunta, contra la que podría interponerse
la reclamación de acuerdo con lo estipulado en el citado artículo 33.1 LTPA.
En el caso que nos ocupa debemos advertir que la solicitud de información de 27 de enero de 2025
está realizada en un modelo de instancia general de la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de
Huelva, pero en la misma se indica que va dirigida expresamente al Director Ejecutivo de GIAHSA. Por
ello, y con independencia del traslado que habría debido haberse dado a la solicitud recibida, lo cierto
es que falta el presupuesto previo necesario para plantear la reclamación, cual es la solicitud de
información dirigida a la Mancomunidad reclamada, por lo que este Consejo no puede por menos que
acordar la inadmisión de la presente reclamación.
La Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva debería, en virtud de lo dispuesto por el
artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, haber
dado traslado de dicha solicitud a la entidad a la que iba dirigida, a GIAHSA, notificando dicha
circunstancia a los interesados, lo cual no hubiera supuesto ninguna dificultad si tenemos en
cuenta que la citada Mancomunidad es socio único de la empresa pública GIAHSA y ambas
comparten la misma sede. Al no haberlo hecho así, esta resolución debería retrotraer el
procedimiento al momento en que por parte de la Mancomunidad se remitiera la solicitud de
información al órgano competente para resolverla.
Sin embargo, esta retroacción sólo tendría lógica y eficacia si sirviera para subsanar la ausencia
de respuesta de GIAHSA a la solicitud de información de la persona reclamante, pero lo cierto es
que el 8 de mayo de 2025 GIAHSA recibió una solicitud de información de la persona reclamante
sobre los mismos hechos, y la respuesta a dicha solicitud es objeto de otra reclamación formulada
ante este Consejo, por lo que consideramos que ya no procede y ha decaído la necesidad de
retrotraer el procedimiento.
En consecuencia, vistos los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta contra la Mancomunidad de Servicios de la
Provincia de Huelva.