Se solicitó a la Diputación Provincial de Córdoba la relación de llamamientos de las bolsas de trabajo y el estado de una plaza vacante. El reclamante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La disposición adicional cuarta de la LTPA establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados en un procedimiento en curso.
2
Para aplicar dicha exclusión deben concurrir tres requisitos: existencia de un procedimiento específico, condición de interesado del solicitante y que el procedimiento esté en curso.
3
Se determinó que el solicitante es interesado al estar inscrito en la bolsa de trabajo de Portero/ordenanza, la cual tiene una vigencia de cinco años y sigue activa.
4
Al existir un régimen jurídico específico de acceso para los interesados en el proceso de selección, el Consejo carece de competencia para evaluar la solicitud vía transparencia.
5
La inadmisión no impide que el interesado haga valer sus derechos a través de las vías establecidas en la normativa del procedimiento en curso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 781/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1444/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÓRDOBA
Artículos 94 LPAC
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones pú-
blicas
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó e 21 de julio de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Que habiendo solicitado vía telefónica a RRHH extensión [n.º teléfono], la relación de
componentes de las listas que han sido llamados recientemente, con independencia de
haber renunciado o aceptado la contratación ofrecida, orden de llamada en el que se
encuentra actualmente las bolsas, en turno general y en turno de discapacitados y habiendo
obtenido como respuesta la negativa al acceso a la información solicitada por protección de
datos.
Solicita:- Relación de componentes de las listas que hayan sido llamados, incluyendo las
renuncias y los ofrecimientos aceptados desde la entrada en vigor de las bolsas hasta la
fecha de hoy, tipo de relación laboral ofrecida, orden de llamada en el que se encuentra
actualmente las bolsas, en turno general y en turno de discapacitados y puesto que ocupo
en la misma. - Que por personal competente le sea indicado a esta parte, como se está
procediendo a cubrir la plaza vacante dejada en excedencia por el opositor[nombre y
apellidos de tercera persona], al ser nombrado funcionario de carrera en turno de
discapacidad. ”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo
máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 21 de julio de 2025, y la reclamación fue
presentada el 8 de octubre de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto
básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo
de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La disposición adicional cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el su-
puesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la
condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimien-
to administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
La aplicación de esta disposición adicional requiere de tres requisitos: que exista un específico procedi-
miento administrativo aplicable al caso, que la persona reclamante sea un interesado en el mismo y
que el procedimiento esté en curso.
Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —21 de julio de 2025—, la persona
reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, cual
era el procedimiento relativo a la Bolsa de Trabajo derivada del proceso selectivo para cubrir 4 plazas
(1 reservada a personas con discapacidad) de Portero/a Ordenanza de la entidad reclamada.
Dicho procedimiento de selección para la cobertura de necesidades temporales de efectivos de perso-
nal de la Diputación Provincial, se establece en un Reglamento aprobado por Acuerdo del Pleno de la
Diputación, de 29 de julio de 2015, el cual regula el procedimiento básico de selección temporal, los
llamamientos, la vigencia de las bolsas (cinco años desde la publicación de la lista en el Tablón de
Edictos Electrónico) y la constitución de bolsas de trabajo para personas con discapacidad.
La condición de interesada de la persona reclamante se confirma por el hecho de que expresamente
indica que está inscrita en la referida bolsa de trabajo y así lo ha comprobado este Consejo al exami-
nar la bolsa de trabajo de “Portero/ordenanza” que fue publicada el 31 de julio de 2024 y continúa pu-
blicada en la sede electrónica de la entidad reclamada. La propia persona reclamante alega que pre-
senta la solicitud de información “en calidad de interesado”.
En cuanto a si el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el momento de
la solicitud de acceso a la información, la respuesta debe ser afirmativa, ya que, conforme establece el
Reglamento citado las bolsas de empleo tienen una vigencia de cinco años desde su publicación. Por
tanto, podemos suponer que los procesos de llamamiento seguirán realizándose a medida que surjan
necesidades de contratación temporal de la categoría profesional en cuestión.
Así, pues, según se desprende de los propios términos literales de la citada disposición adicional, la
persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la in-
formación solicitada, no podría optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió
atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.
Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la
aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer
sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso; o
su derecho a solicitar la información al amparo de la normativa de transparencia una vez que el
procedimiento haya terminado o bien ya no ostente la condición de persona interesada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la
información según la disposición adicional cuarta de la LTPA.