Se solicitó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que exigiera información al Ayuntamiento de la Zubia para confirmar una presunta irregularidad administrativa. El Consejo inadmitió la reclamación porque el solicitante no pedía acceso a documentos existentes, sino que el organismo investigara un hecho, lo cual excede sus competencias legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La competencia del Consejo se limita a resolver reclamaciones derivadas de solicitudes de acceso a la información pública.
2
Se define información pública como contenidos o documentos que obren en poder de las entidades y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3
La pretensión del reclamante es ajena a la noción de información pública ya que no busca acceder a documentos previos, sino que el Consejo realice una actuación de investigación.
4
La solicitud queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía, procediendo su inadmisión.
Texto completo
RESOLUCIÓN 791/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1452/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de la Zubia
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 23 de agosto de 2025 una solicitud de información pública en
relación con el Plan de Prevención de Incendios Forestales de La Zubia (2021):
“Copia o acceso al Plan de Prevención de Incendios Forestales correspondiente al municipio de La
Zubia (Granada), aprobado en 2021, en caso de que el mismo haya sido registrado, supervisado o
ejecutado total o parcialmente por INFOCA o por la Consejería.
En caso de que dicho documento no se encuentre disponible en su integridad, solicito, de forma
alternativa, acceso a cualquier informe técnico, memoria de actuación, ficha de intervención o
documentación complementaria vinculada a dicho plan, especialmente en lo relativo a medidas
de prevención en zonas de interfaz urbano-forestal. Quedo a la espera de su respuesta en los
plazos legalmente establecidos”.
2. Mediante Resolución de la Agencia de Seguridad y Gestión Integral de Emergencia de Andalucía, de
8 de octubre de 2025, se resolvió la anterior solicitud de información.
A raíz de la información recibida, la persona reclamante presenta escrito de reclamación ante este
Consejo.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada, en referencia a la Resolución recibida de la Agencia de Seguridad y Ges-
tión Integral de Emergencia de Andalucía, se indica lo siguiente:
“La resolución señala una posible irregularidad administrativa por parte del Ayuntamiento
de La Zubia en materia de seguridad y emergencias. Por ello, solicito al Consejo que exija
información a dicho Ayuntamiento y confirme si dicha irregularidad existe, con el fin de
adoptar las medidas necesarias para su resolución”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “El personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo
máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
En la reclamación, la persona reclamante solicita a este Consejo que “exija información a dicho Ayun-
tamiento y confirme si dicha irregularidad existe, con el fin de adoptar las medidas necesarias
para su resolución”
En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a
resolver el fondo del asunto. Y es que lo solicitado en la reclamación no se incluye entre las competen-
cias atribuidas por el artículo 48 LTPA a este Consejo, que se limitan, en lo que corresponde a las recla-
maciones, a resolver las presentadas frente a solicitudes de acceso a la información.
Pues bien, a la vista de la documentación remitida y de la definición de información pública del artículo
2 a) LTPA, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta
noción, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previa-
mente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que
este Consejo realice una específica actuación (investigar una presunta irregularidad).
Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimita-
do en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por carecer el Consejo de competencias respecto a lo solicitado.