Se solicitó al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María la copia íntegra de un expediente de apremio y embargo. El reclamante alegó indefensión por falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el solicitante es interesado en un procedimiento en curso, debiendo aplicar la normativa administrativa y no la de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de documentos para quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2
El embargo es una fase del procedimiento de apremio para asegurar el cobro, pero no supone la finalización de dicho procedimiento según el artículo 173 de la Ley General Tributaria.
3
Al ostentar la persona reclamante la condición de interesada en el procedimiento de apremio, no puede optar por el cauce de la normativa de transparencia.
4
El Consejo carece de competencia para evaluar la aplicación de la normativa específica que rige el procedimiento administrativo en curso.
5
La limitación al derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 804/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1499/2025
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada AYUNTAMIENTO EL PUERTO DE SANTA MARÍA
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante alega haber presentado el 17 de septiembre de 2024, ante la entidad
reclamada, solicitud de acceso a información sobre un expediente de apremio en los siguientes
términos:
“1. Que en relación al obligado tributario con CIF [N.º CIF] interesa al derecho de esta parte
obtener copia íntegra del expediente administrativo existente en el reseñado expediente,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.a de la Ley 39/2015 que dispone:
“Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos
contenidos en los citados procedimientos.”
2. Interesa al derecho de esta parte que, en la medida de lo posible, se le facilite la
documentación en formato digital”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“(…)
1. Que el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María emitió liquidación en el expediente E-
27726/2019, por el concepto ¿Ocupación de la vía pública con materiales (licencia de uso
del acerado municipal)¿, ejercicio 2019, con un principal de (...), según consta en informe
del Servicio Provincial de Recaudación de la Diputación de Cádiz de 13 de junio de 2024.
2. Que la Comunidad no recibió notificación previa ni trámite de audiencia, motivo por el
cual presentó escrito al Ayuntamiento el 17 de septiembre de 2024, solicitando acceso
íntegro al expediente y copia digital.
3. Que ha transcurrido más de un año desde el embargo practicado por la Diputación
Provincial, sin que se haya obtenido respuesta ni documentación justificativa, lo que vulnera
el derecho de acceso a la información pública y los principios de transparencia establecidos
en la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía, y la Ley 39/2015, del
Procedimiento Administrativo Común.
4. Que esta falta de respuesta impide conocer el fundamento jurídico del embargo y la
situación real de la deuda, generando indefensión y posible inactividad administrativa por
parte de las entidades implicadas.
SOLICITA:
1. Que, al amparo de los artículos 6, 13, 20 y 31 de la Ley 1/2014, se requiera al
Ayuntamiento de El Puerto de Santa María y, en su caso, a la Diputación Provincial de Cádiz,
la remisión íntegra del expediente E-27726/2019, así como la documentación relativa al
procedimiento de apremio y embargo efectuado.
2. Que se valore si ha existido incumplimiento del deber de resolver y vulneración del
derecho de acceso a la información pública, y se adopten las medidas previstas en la citada
Ley.
3. Que, en caso de apreciarse tales incumplimientos, se tramite la reclamación de
transparencia correspondiente y se ordene la entrega de la información solicitada”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local andaluza, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “El personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto
básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo
de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el su-
puesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la
condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimien-
to administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Y resulta evidente que, en el momento en que la persona reclamante alega haber presentado la solici-
tud de información _ el 17 de septiembre de 2024_ la persona reclamante ostentaba la condición de
interesada en un procedimiento administrativo de apremio en curso. En la misma solicitud de informa-
ción, la propia persona reclamante invoca el artículo 53.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, relativo
a los derechos que los interesados tienen en un procedimiento administrativo.
De la documentación aportada junto con la reclamación puede extraerse que la comunidad de propie-
tarios reclamante recibió el 10 de junio de 2024 la notificación de una providencia de apremio de la Di-
putación Provincial de Cádiz, reclamando el pago de la deuda contraída con el Ayuntamiento de El
Puerto de Santa María en concepto de la tasa “ocupación de la vía pública con materiales” (O.V.E.); y
que el 11 de septiembre de 2024 recibió notificación de la retención del saldo de la cuenta corriente
por embargo de la Diputación Provincial de Cádiz. El 17 de septiembre de 2024 solicita al Ayuntamien-
to copia del expediente en cuestión.
Pues bien, el embargo es una fase del procedimiento de apremio adoptada para asegurar el cobro
de la deuda, pero no supone la finalización de dicho procedimiento. Según el artículo 173 de la
Ley General Tributaria, el procedimiento de apremio termina con el pago de la cantidad debida,
con el acuerdo que declare el crédito incobrable, o con el acuerdo de haber quedado extinguida la
deuda por cualquier otra causa.
Por tanto, la entidad reclamante ostentaba la condición de interesada en el procedimiento administra-
tivo de apremio en curso en el momento en que presentó su solicitud, según se desprende del propio
contenido de la solicitud.
Así, pues, y según se desprende de los propios términos literales de la citada Disposición adicional, la
persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la in-
formación solicitada, no podría optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió
atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.
Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la
aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer
sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso; o
su derecho a solicitar la información al amparo de la normativa de transparencia una vez que el
procedimiento haya terminado o bien ya no ostente la condición de persona interesada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la
información según la Disposición adicional cuarta LTPA.