Una persona solicitó al Ayuntamiento de Bornos el pago de indemnizaciones y diversas certificaciones y relaciones de pagos. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información existente, pero inadmitiendo la petición de pago y la relativa a un procedimiento en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de pago inmediato de cantidades adeudadas es inadmisible por no constituir 'información pública', ya que pretende una actuación administrativa y no el acceso a documentos preexistentes.
2
La petición de información sobre la tramitación del propio procedimiento de transparencia es inadmisible al amparo de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, pues el interesado debe seguir la normativa del procedimiento administrativo en curso.
3
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones o causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditadas por el órgano reclamado.
4
La entidad debe facilitar la información existente sin que le sea exigible elaborar documentos nuevos o certificaciones específicas si la información ya obra en su poder.
5
El acceso a la información solicitada está condicionado a la previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 857/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 243/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Bornos
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al ampa-
ro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 23 de enero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“En virtud de todo ello y amparado por los fundamentos de derechos invocados,
SOLICITA se proceda al pago inmediato de las cantidades que se le adeudan en concepto de
indemnizaciones por asistencias a tribunales y órganos de selección de personal del Ayunta-
miento de Bornos.
OTROSÍ, para el caso de que no sea atendida la petición principal:
1ª. Que se expida certificación positiva o negativa, según proceda, sobre el cumplimiento
del orden de prioridad de pagos realizados por el Ayuntamiento de Bornos desde el 23-10-
2023 hasta la fecha de presentación de este escrito.
2ª. Que se expida certificación positiva o negativa, según proceda, sobre la existencia de in-
forme por parte del órgano interventor de la vulneración del citado orden de prioridad en el
supuesto de que se encuentren sin abonar las indemnizaciones reclamadas por asistencias a
tribunales y órganos de selección de personal del Ayuntamiento de Bornos y se hayan abo-
nado obligaciones corrientes sin respeto a la prioridad de pago establecida por el ordena-
miento jurídico.
3ª. Que se expida certificación positiva o negativa, según proceda, sobre la existencia de un
Plan de Disposición de Fondos.
4ª. Que se expida certificación expresiva de las personas que encargadas de la ordenación
material de pago, intervención y tesorería desde el 23-10-2023 hasta la fecha de la presen-
tación de este escrito, con indicación de los períodos en que cada una de ellas ejercieron sus
respectivos cargos.
5ª. Que se expedida certificación expresiva de las personas encargadas de la tramitación del
presente procedimiento.
6ª. Que al amparo del artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, y 7,b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, previa seudonimización de los datos personales que re-
sulte procedente, se le facilite relación de pagos de presupuesto realizados por el Ayunta-
miento de Bornos desde el 23-10-2023 hasta la fecha de presentación de este escrito.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 18 de marzo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 20 de mayo de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 21 de mayo de 2025.
3. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la
solicitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 23 de enero de 2025, y la reclamación
fue presentada el 25 de febrero de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó acceso a la información contenida en el apartado primero del
antecedente segundo.
Respecto a la primera petición (“... se proceda al pago inmediato…”), concurre una circunstancia
que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el
artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más
limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de
forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información
pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que
previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-,
sino que esta realice una específica actuación (abonar una cantidad). Se nos plantea, pues, una
cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA,
procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a esta petición.
2. Respecto de la petición contenida en el apartado 5ª (“Que se expida certificación expresiva de
las personas encargadas de la tramitación del presente procedimiento”), procede igualmente la
inadmisión por los motivos que indicamos a continuación.
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el su -
puesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la
condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimien-
to administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud, la persona reclamante ostentaba
la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, cual era el procedimiento de
acceso a la información pública que se inicia con su solicitud.
Así, pues, según se desprende de los propios términos literales de la citada Disposición adicional, la
persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la in-
formación solicitada, no podría optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió
atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.
Procede pues la inadmisión de la reclamación respecto a esta petición al carecer este Consejo de com-
petencias para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer
sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso; o
su derecho a solicitar la información al amparo de la normativa de transparencia una vez que el
procedimiento haya terminado o bien ya no ostente la condición de persona interesada.
3. Respecto al resto de peticiones, lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de
documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o
adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a)
LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimarla presente
reclamación, en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el
fundamento jurídico anterior.
En todo caso, debemos aclarar que el acceso se concederá a la información existente. Esto es, la
entidad reclamada deberá poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada que
existiera, pero no le es exigible elaborar un documento no existente ni certificar información que ya
obre en su poder. En este último caso, lo solicitado no tendría la consideración de información pública
que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en
el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Bastará por tanto con responder a las peticiones -si se dispone de la información- sin necesidad de
generar una certificación específica.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación, con el sentido que se indicará, en cuanto a la solicitud
de:
“(…)
1ª. Que se expida certificación positiva o negativa, según proceda, sobre el cumplimiento
del orden de prioridad de pagos realizados por el Ayuntamiento de Bornos desde el 23-10-
2023 hasta la fecha de presentación de este escrito.
2ª. Que se expida certificación positiva o negativa, según proceda, sobre la existencia de in-
forme por parte del órgano interventor de la vulneración del citado orden de prioridad en el
supuesto de que se encuentren sin abonar las indemnizaciones reclamadas por asistencias a
tribunales y órganos de selección de personal del Ayuntamiento de Bornos y se hayan abo-
nado obligaciones corrientes sin respeto a la prioridad de pago establecida por el ordena-
miento jurídico.
3ª. Que se expida certificación positiva o negativa, según proceda, sobre la existencia de un
Plan de Disposición de Fondos.
4ª. Que se expida certificación expresiva de las personas que encargadas de la ordenación
material de pago, intervención y tesorería desde el 23-10-2023 hasta la fecha de la presen-
tación de este escrito, con indicación de los períodos en que cada una de ellas ejercieron sus
respectivos cargos.
(...)
6ª. Que al amparo del artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, y 7,b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, previa seudonimización de los datos personales que re-
sulte procedente, se le facilite relación de pagos de presupuesto realizados por el Ayunta-
miento de Bornos desde el 23-10-2023 hasta la fecha de presentación de este escrito.”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada que obre en su
poder, teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto, apartado tercero, y Quinto,
todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Inadmitir la solicitud de “se proceda al pago inmediato de las cantidades que se le
adeudan” por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública.
Tercero. Inadmitir la quinta petición por haber sido presentada por el interesado en un
procedimiento en curso.
Cuarto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.