Se solicitó a la Secretaría General del Agua de Andalucía confirmación individualizada sobre la emisión de recibos del Canon de Regulación y TUA de diversos expedientes. La entidad denegó el acceso alegando reserva tributaria. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que se fiscaliza la actuación administrativa y no la situación del contribuyente.
Puntos clave de la argumentación
1
El carácter reservado de los datos tributarios (art. 95 LGT) no constituye un impedimento absoluto al derecho de acceso a la información pública cuando no colisiona con la intimidad de los particulares.
2
La Ley General Tributaria no establece un régimen de acceso completo y autónomo que desplace la aplicación supletoria de la normativa de transparencia (LTAIBG y LTPA).
3
La aplicación de límites al acceso requiere acreditar un riesgo de perjuicio concreto, definido y evaluable, no bastando con menciones genéricas a la reserva de datos.
4
Existe un interés público prevalente en conocer si la Administración ha cumplido sus obligaciones de liquidación y recaudación de fondos públicos.
5
La solicitud no vulnera el secreto tributario ya que no pide cuantías, estados de pago ni datos personales, sino la mera confirmación de la actividad administrativa de giro de recibos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 905/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2025/0284
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Secretaría General del Agua de la Consejería de Agricultura, Pesca,
Agua y Desarrollo Rural
Artículos 2, 24 LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 6 de Marzo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 4 de febrero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos, en relación con el canon de regulación y tasa
de utilización del agua del distrito hidrográfico Guadalete-Barbate:
“Ante la denegación de información solicitada en expediente SOL-2024/00012219-PID@ y
SOL-2024/00012218-PID@ y a este respecto, se solicita que al menos se confirme si el ór-
gano competente ha girado o puesto al cobro el recibo de la Campaña 2020 y Ejercicio
2021; Campaña 2021 y Ejercicio 2022; Campaña 2022 y Ejercicio 2023 correspondiente de
TUA y Canon de cada expediente de agua que se detalla en listado excell adjunto y extraí -
do del archivo informado mediante expediente 2024/00002745-PID@. Se solicita que esta
confirmación sea por cada expediente y no de forma conjunta […] “
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de la Secretaría General del Agua,
de 17 de febrero de 2025, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“RESUELVO :
1. Denegar a la Comunidad de Regantes Margen Derecha Bajo Guadalete el acceso a
la información pública.
2. Esta petición de información debe ser denegada por afectar a información tributaria
que tiene el carácter de reservada por el art. 95 de la LGT.
3. Las Administraciones Tributarias no confirman si han girado o no liquidaciones ni si
han puesto al cobro recibos de tributos. A cada contribuyente le llegará su liquidación,
si se le emite, o su recibo, si se le gira”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Los datos de las concesiones del Registro de Aguas de la Cuenca Guadalete-Barbate son
públicos, en cuanto a superficie, titular y número de expediente concesional.
El importe unitario por superficie de riego del Canon de Regulación fue publicado en
Resolución de 17/12/2021, siendo este dato también público ya que es aplicable a la
superficie.
Se ha solicitado, ante la denegación de información solicitada en expediente SOL
2024/00012219-PID@ y SOL-2024/00012218-PID@ y a este respecto que al menos se confirme
si el órgano competente ha girado o puesto al cobro el recibo de la Campaña 2020 y Ejercicio
2021; Campaña 2021 y Ejercicio 2022; Campaña 2022 y Ejercicio 2023 correspondiente de
TUA y Canon de cada expediente de agua que se detalla en listado excell adjunto y extraído
del archivo informado mediante expediente 2024/00002745-PID@.
Se solicita que esta confirmación sea por cada expediente y no de forma conjunta. para
cotejar los datos del censo, los totales a recaudar y lo realmente girado, debido a los errores
encontrados en los cálculos y determinar la cuantía que se ha cobrado de más.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 24 de marzo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 7 de abril de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye informe de la Secretaría General de Agua de 4 de abril de 2025, relacionado con la petición
de información, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:
“Fundamentos Jurídicos.
Primero. Los datos de las concesiones del Registro de Aguas son públicos en virtud de lo esta-
blecido en el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. En consecuencia, la protección de los datos de
carácter personal queda exceptuada debido al cumplimiento de una obligación legal.
Segundo. El artículo. 114.7 del texto legal mencionado establece que “el Organismo de cuen-
ca, de acuerdo con lo establecido en este artículo, determinará las cuantías anuales del canon
de regulación y de la tarifa de utilización del agua antes del comienzo del ejercicio a que se
apliquen, pudiendo practicarlas desde el inicio del año natural en el que resulte de aplicación
hasta el último día del primer semestre del año siguiente.”
En virtud de lo anterior, la Secretaría General de Agua, mediante Resolución publicada en el
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, determina las cuantías anuales del canon de regulación
y de la tarifa de utilización del agua, siendo esta información pública.
Tercero. En relación con la información tributaria solicitada, en la que se requiere confirmación
de manera individual y no conjunta sobre si se ha emitido liquidación tributaria por el canon de
regulación y tarifa de utilización de aguas, le reiteramos, tal como se informó el 6 de marzo de
2025, que se trata de datos tributarios que afectan a una pluralidad de contribuyentes, siendo
de carácter reservado en virtud del artículo 95 de la Ley General Tributaria. Dicho artículo esta-
blece que “los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el
desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la
efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la impo-
sición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros.
3. El 26 de mayo de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama-
ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante con la misma fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conoci-
miento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Adminis -
trativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solici-
tud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo
máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notifica-
ción al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 17 de febrero de 2025, y la reclamación
fue presentada el 6 de Marzo de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limi-
taciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“[…]se solicita que al menos se confirme si el órgano competente ha girado o puesto al cobro el
recibo de la Campaña 2020 y Ejercicio 2021; Campaña 2021 y Ejercicio 2022; Campaña 2022 y
Ejercicio 2023 correspondiente de TUA y Canon de cada expediente de agua que se detalla en
listado excell adjunto y extraído del archivo informado mediante expediente 2024/00002745-
PID@. Se solicita que esta confirmación sea por cada expediente y no de forma conjunta “
Antes de entrar a analizar la reclamación formulada, debemos realizar algunas consideraciones sobre
la materia respecto a la que se solicita la información.
Comenzaremos indicando que la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de
octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la
política de aguas (DMA), establece en su artículo 9 que los estados miembros deben aplicar el
principio de recuperación de costes de los servicios del agua, incluidos los medioambientales y los
relativos a los recursos, de conformidad con el principio de quien contamina, paga.
La DMA fue incorporada al ordenamiento jurídico español mediante el Texto Refundido de la Ley de
Aguas (RDL 1/2001 y modificaciones) y el Reglamento de Planificación Hidrológica (RD 907/2007) y en
la CCAA de Andalucía mediante la Ley 9/2010 de Aguas de Andalucía.
El principio de recuperación de costes establecido en la Directiva Marco de Agua y plasmado en los
Planes Hidrológicos de cada Demarcación permite, a través de tarifas y cánones, recuperar el coste de
las infraestructuras necesarias para poner el agua a disposición de sus usuarios y devolverla al medio
natural con los requisitos exigidos para la conservación y mejora del recurso y de los ecosistemas; los
costes de mantenimiento de esas infraestructuras, así como los de gestión.
A tales efectos, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refun-
dido de la Ley de Aguas (TRLA) establece una serie de tasas y cánones entre los que se encuentran el
canon de regulación y la tarifa de utilización del agua a los que se refiere la solicitud de información
que nos ocupa.
El canon de regulación y la tarifa de utilización del agua se encuentran regulados en el artículo 114 del
TRLA y en los artículos 296 y siguientes del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se
aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI
y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
El canon de regulación es un tributo destinado a compensar los costes de la inversión que soporte la
Administración estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales obras. Será
satisfecha por los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas,
financiadas total o parcialmente, por el Estado.
La tarifa de utilización del agua es una tasa satisfecha por la disponibilidad o uso del agua, así como
por el deterioro de su calidad, destinada a compensar los costes de inversión que soporte la
Administración estatal y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras. Será
abonada por aquellos beneficiados de otras obras hidráulicas específicas, distintas de las obras de
regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente a cargo del
Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su
utilización.
La cuantía de cada una de las exacciones se fijará, para cada ejercicio presupuestario, sumando las
siguientes cantidades:
a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas.
b) Los gastos de administración del organismo gestor imputables a dichas obras.
c) El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Estado, debidamente actualizado,
teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la
moneda, en la forma que reglamentariamente se determine.
La distribución individual de dicho importe global, entre todos los beneficiados por las obras, se
realizará con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las
obligaciones y autofinanciación del servicio, en la forma que reglamentariamente se determine.
Según el artículo 115.3 del TRLA el pago de las exacciones previstas en dicha Ley, cuando los
obligados a ello estén agrupados en una comunidad de usuarios u organización representativa de los
mismos, se podrá realizar a través de tales comunidades o entidades, que quedan facultadas a tal fin
para llevar a cabo la recaudación correspondiente, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
En la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía,
determina en la Sección 1.ª del Capítulo III de su Título VIII que el canon de regulación y la tarifa de
utilización del agua establecidos en el artículo 114 del TRLA tienen la consideración de ingresos
propios de la Comunidad Autónoma, exigibles en el ámbito territorial de Andalucía, definido por sus
competencias en materia de aguas. Asimismo el artículo 302 del Reglamento del Dominio Público
Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (BOE núm. 103, de 30 de abril de
1986), regula que el organismo de cuenca debe fijar los cánones de regulación y las tarifas de
utilización del agua correspondientes a cada ejercicio para las obras hidráulicas a su cargo.
En virtud de lo anterior, la entidad reclamada aprueba anualmente los cánones de regulación y tarifas
de utilización del agua de las Demarcaciones Hidrográficas de las cuencas mediterráneas andaluzas.
En concreto, mediante Resolución de 12 de diciembre de 2024, de la Secretaría General del Agua, se
han aprobado los cánones de regulación y tarifas de utilización del agua de las Demarcaciones
Hidrográficas de las cuencas mediterráneas andaluzas, del Guadalete-Barbate y del Tinto-Odiel-
Piedras para el año 2025 (BOJA n.º 252 de 31 de diciembre de 2024).
El apartado vigésimo segundo de la Resolución de 30 de diciembre de 2021, del Consejo Rector de la
Agencia Tributaria de Andalucía, por la que se da cumplimiento a la Orden de 28 de diciembre de
2021, de delegación de competencias en materia de gestión y recaudación en vía voluntaria, delegó
en la Consejería con competencias en materia de Agua las competencias de gestión tributaria y de
recaudación en periodo voluntario del Canon de regulación del agua y de la Tarifa de utilización del
agua, aunque parece que la liquidación se realiza por la Agencia Tributaria de Andalucía ya que, de las
manifestaciones de la persona reclamante en su escrito de reclamación, podemos deducir que los
datos solicitados han sido facilitados por la entidad reclamada a la administración tributaria “para que
proceda a su cobro”, por lo que no cabe albergar la menor duda de que estos datos objeto de la
solicitud constituyen “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, pues define como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
2. La entidad reclamada inadmite la solicitud esgrimiendo al respecto el carácter reservado de los
datos con trascendencia tributaria que consagra el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, (en adelante, LGT), considerando que “no queda acreditado hallarse en ninguno de
los presupuestos que habilitan la cesión de los datos requeridos”.
El artículo 95.1 LGT establece que “Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la
Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán
ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y
para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a
terceros, salvo que la cesión tenga por objeto…”.
Pues bien, la doctrina del Tribunal Supremo sobre el alcance de las restricciones al derecho de acceso
contenidas en la LGT se enuncia en la Sentencia de 24 de febrero de 2021, en la cual se afirmaba que:
”Pues bien, del tenor literal de dicha regulación antes transcrita se desprende que la LGT y
singularmente, su artículo 95 -en el que se sustenta la decisión denegatoria- consagran una
regla o pauta general de reserva de los "datos con trascendencia tributaria" en el ámbito de
las funciones de la Administración Tributaria -la gestión y aplicación de los tributos- pero no
permiten afirmar que contengan una regulación completa y alternativa sobre el acceso a la
información que implique el desplazamiento del régimen general previsto en la Ley 19/2013,
de Transparencia, norma básica aplicable a todas las Administraciones Públicas.
Dicho artículo 95 LGT se inserta en la Sección 3ª sobre "colaboración social en la aplicación de
los tributos" del capítulo I, sobre "principios generales" en el Título I de "la aplicación de los
tributos" y se refiere al carácter confidencial de los datos obtenidos por la Administración
tributaria en el desempeño de sus funciones con la finalidad de aplicación de los tributos o de
imposición de infracciones. El aludido artículo de la LGT además de establecer la mencionada
regla, contempla trece excepciones y supuestos en los que se permite el traslado o cesión de
la información tributaria a terceros -apartados a) a m)- que en la perspectiva de nuestro
enjuiciamiento de acceso no son un numerus clausus o un listado cerrado de cesión de datos a
terceros.
Por su parte, el artículo 95 bis introducido por la Ley 34/2015, contempla un nuevo supuesto
de publicidad en ciertos casos de infracción tributaria.
No cabe concluir, pues, del tenor de tales preceptos, 95 y 95 bis, ni del contenido de los
precedentes artículos 93 y 94 LGT -que se refieren a la obligación de los ciudadanos de
informar a la Administración tributaria- que exista una regulación específica propia y
exhaustiva del sistema de acceso a la información por parte de los ciudadanos en este ámbito.
Los artículos citados se circunscriben a recoger la pauta general de la reserva de datos
tributarios, regla que no es óbice para que ante el déficit de regulación y tutela del derecho de
acceso a la información, opere ex apartado 2º de la Disposición Adicional 1ª, la mencionada
Ley 19/2013 que, es norma básica en materia de acceso a la información pública, aplicable a
todas las Administraciones Públicas en los términos del artículo 149.1.18 CE, y que contribuye,
en fin, a la transparencia del sistema tributario y permite realizar el derecho reconocido en el
artículo 105 c) CE.
Esto es, el artículo reseñado de la LGT y demás disposiciones que se invocan se refieren a la
reserva de los datos que obtiene la Administración para la gestión y ejercicio de la actuación
tributaria entendida en un sentido amplio, pero no conllevan per se la inaplicación de la Ley de
Transparencia, por no ser dichas exiguas e insuficientes disposiciones -la prevista en el artículo
85 que establece el deber genérico de informar a los obligados tributarios de sus derechos y
obligaciones, y en los artículos 86 y 87, sobre la forma en que se instrumenta esta obligación-
asimilables o equivalentes a un régimen específico y completo de acceso ni, en fin, pueden
conllevar una prohibición del ejercicio de este derecho a los ciudadanos ex artículo 105 CE a
obtener cierta información que, aún concerniendo a aspectos tributario, responde a un interés
legítimo o público -que se refleja en la ley de Transparencia.
La ley General Tributaria ha de interpretarse en el conjunto del ordenamiento jurídico y a la luz
de las nuevas garantías introducidas en la Ley 19/2013, de Transparencia, lo que lleva a
concluir que su regulación no excluye ni prevé la posibilidad de que se pueda recabar
información a la Administración Tributaria sobre determinados elementos con contenido
tributario, al ser de aplicación la DA 1ª de la Ley de Transparencia, como sucede en los
supuestos en el que la información no entra en colisión con el derecho a la intimidad de los
particulares -a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo 34 de la
propia Ley General Tributaria-, o cuando, los datos que obran en poder de la Administración
pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o puedan
estar informados de la actuación pública, información que ha de ajustarse a los límites que la
propia Ley de Transparencia establece en su artículo 14 y a la protección de datos del artículo
15.
Lo anteriormente expuesto nos lleva a afirmar que no se contiene en la Ley General Tributaria
un régimen completo y autónomo de acceso a la información, y sí un principio o regla general
de reserva de los datos con relevancia tributaria como garantía del derecho fundamental a la
intimidad de los ciudadanos (art 18 CE). Por ende, las específicas previsiones de la LGT sobre
confidencialidad de los datos tributarios no desplazan ni hacen inaplicable el régimen de
acceso que se diseña en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (Disposición
Adicional 1ª)” .
Con posterioridad, el Tribunal Supremo ha matizado la interpretación de la Disposición adicional cuarta
LTPA y primera LTAIBG en pronunciamientos dictados en recursos de casación. El Tribunal ha
considerado que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia se produce no sólo cuando
existe un régimen específico de acceso completo, sino también cuando existe un régimen específico
parcial. La Sentencia 483/2022, de 7 de febrero, indica expresamente, reiterando la postura de las
Sentencias de 8 de marzo de 2021 y 18 de marzo de 2021:
“La doctrina que se establece en la sentencia transcrita, en el sentido de que determinadas
regulaciones sectoriales que afectan en parte al derecho de acceso a la información parciales
no constituyen un régimen alternativo que desplace a la Ley de Transparencia, la hemos
reiterado posteriormente en varias ocasiones, como las sentencias de 10 de octubre de 2020
(RC 3846/2019), 19 de noviembre de 2020 (RC 4614/2019), 29 de diciembre de 2020 (RC
7045/2019) y 25 de enero de 2021 (RC 6387/2019). Debemos ahora avanzar en la
determinación del alcance de la disposición adicional primera, apartado segundo, de la Ley de
Transparencia, precisando qué debemos entender por un régimen específico alternativo y
cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia.
Así, hemos de aclarar, en primer lugar, que sin duda hay un régimen específico propio cuando
en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que
desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los
ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho
régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de
Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no
hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten
compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se ha
alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente tal no excluye la
aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La disposición adicional primera dispone
literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como en el tercer apartado, que se refiere de
forma expresa al carácter supletorio de la Ley de Transparencia en el sector medioambiental,
que tiene un régimen específico de acceso a la información de rango legal en la Ley 27/2006,
de 18 de julio.
Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia, en
diversos ámbitos sectoriales, de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia que
contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la información, muy especialmente
en relación con sus límites, como ocurre en el presente asunto con la previsión sobre
confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien, hemos de precisar que en
estos casos, aunque no se trate de regímenes completos, tales regulaciones parciales también
resultan de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley de
Transparencia, manteniendo ésta su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco
general del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en dicha
Ley, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la regulación sectorial parcial.
Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por
su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso
a la información, la remisión comprende también aquellas regulaciones sectoriales que afecten
a aspectos relevantes del derecho de acceso a la información, como lo es el de los límites de
éste, aunque no se configuren como un tratamiento global y sistemático del derecho,
quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria”.
Por tanto, y pese a que la normativa tributaria regule determinados aspectos del ejercicio del derecho
de acceso (como reconoce la STS 257/2021), la LTPA y LTAIBG resultarían de aplicación supletoria a
aquellos elementos del derecho de acceso que no estuvieran regulados por la LGT.
Esta doctrina, reiterada en la posterior STS de 18 de julio de 2022, fija la jurisprudencia sobre la
articulación práctica del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG con el
régimen de confidencialidad de los datos tributarios recogido en la LGT, aclarándose que el carácter
reservado de las informaciones de relevancia tributaria que se reconoce en los artículos 95 y conexos
de la LGT no constituye un impedimento de carácter absoluto para el ejercicio del derecho de acceso a
la información pública frente a la Administración tributaria, sino que cabe recabar de ella, con apoyo
en la LTAIBG, informaciones «sobre determinados elementos con contenido tributario» cuando (a) el
acceso no entra en colisión con el derecho a la intimidad de los particulares o, (b) los datos tributarios
son necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos o para que puedan estar
informados de la actuación pública, siempre y cuando se respeten los límites previstos en los artículos
14 y 15 LTAIBG.
3. Como señalábamos en las Resoluciones 736/2022, de 9 de noviembre o 144/2017, de 30 de
noviembre, no es la primera vez que se suscita ante este Consejo la cuestión de determinar si la
estricta sujeción a este deber de confidencialidad por parte del órgano reclamado puede armonizarse
con la necesaria tutela que asimismo ha de brindar al derecho de acceso a la información pública.
Tuvimos ocasión, de afrontar esta cuestión en la Resolución 78/2016, de 3 de agosto, antes citada, en
donde argumentamos que la premisa de la que debe partirse para resolver estos supuestos en que
está involucrado el art. 95 LGT es la siguiente:
“[…] que la instauración del deber de confidencialidad por parte de la Administración se orienta
esencialmente a la preservación de los derechos e intereses de los obligados tributarios. Así se
desprende del artículo 34.1.i LGT, que, al enumerar los 'Derechos y garantías de los obligados
tributarios', incluye el siguiente: 'i) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter
reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que
sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga
encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a
terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes'.
”Por lo tanto, en buena medida, el art. 95 LGT se encarga de configurar y desarrollar el derecho
al carácter reservado de los datos que ostentan los obligados tributarios...” (FJ 4º).
A mayor abundamiento, como sostuvimos en el Fundamento Jurídico Cuarto de la antes citada
Resolución 144/2017:
“[…] es preciso tener presente que, en casos como el que nos ocupa, frente al deber de
confidencialidad del art. 95 LGT –proyección del derecho de los obligados tributarios ex art. 34.1
i) LGT- se sitúa el derecho de acceso a la información pública, que enraíza inmediatamente en el
propio texto constitucional, en cuanto plasmación del mandato establecido en el art. 105 b) CE,
que impone al legislador regular 'el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de
los delitos y la intimidad de las personas'. Aún más; se trata de un derecho que, al igual que el
derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz [art. 20.1.d) CE], está
esencialmente orientado a asegurar una institución política capital, a saber, la 'opinión pública
libre' (en este sentido, Resolución 42/2016, FJ 6º). Vinculación estrecha con el derecho
fundamental a la libertad de información que, de forma gradual pero manifiesta, se ha ido
abriendo paso en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la
cual han de interpretarse nuestros derechos fundamentales según exige el artículo 10.2 CE
[baste citar algunas de las más recientes: la Sentencia Rosiianu v. Rumanía, de 24 de junio de
2014 (§ 64), la Sentencia de la Gran Sala Magyar Helsinki Bizottság v. Hungría, de 8 de
noviembre de 2016 (especialmente, § 132 y §§ 151-169) y la Decisión Sioutis v. Grecia, de 29 de
agosto de 2017 (§§ 24 y 25)].
”Pero de esto ya era consciente el Parlamento andaluz cuando aprobó la LTPA, como lo acredita
que en su Exposición de Motivos se reconozca que, con la misma, se pretende 'garantizar,
conforme al artículo 20.1.d) de la Constitución Española, el derecho a recibir libremente
información veraz de los poderes públicos y, conforme al artículo 105.b) de la Constitución
española, el acceso de los ciudadanos a la opinión pública' (Exposición de Motivos IV)”.
“En suma, el sentido y alcance del art. 95 LGT han de ser reinterpretados a la luz de las nuevas
exigencias impuestas a las Administraciones por la LTPA, tal y como quisimos significar en la
citada Resolución 78/2016 (FJ 4º): 'En este marco normativo renovado por la legislación en
materia de transparencia, se hace evidente que no basta –si es que alguna vez bastó- la
aplicación puramente mecánica del art. 95 LGT, en sus propios términos literales, para eludir
proporcionar la información solicitada. Antes al contrario, es preciso analizar y valorar, a la luz
de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si y en qué medida los derechos e
intereses del obligado tributario –a cuya tutela se encomienda el deber de confidencialidad de la
Administración tributaria- han de prevalecer sobre el derecho de acceso a la información
pública'”.
Por tanto, este deber de confidencialidad declarado en una norma no puede entenderse en términos
absolutos.
4. Aplicada al caso que nos ocupa, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se acaba de exponer
lleva a concluir que la regulación de la Ley General Tributaria no excluye ni prevé la posibilidad de que
se pueda recabar información a la Administración Tributaria sobre determinados elementos con
contenido tributario como sucede en los supuestos en el que la información no entra en colisión con el
derecho a la intimidad de los particulares o cuando, los datos que obran en poder de la Administración
pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o puedan estar
informados de la actuación pública, información que ha de ajustarse a los límites que la propia Ley de
Transparencia establece en su artículo 14 y a la protección de datos del artículo 15.”
Por consiguiente, hemos de examinar la procedencia de apelar al deber de confidencialidad que pende
sobre la entidad reclamada, respecto a los datos de que dispone que serán respecto a los cuales se
establezcan las exacciones acerca de las que se solicitan los datos, como causa suficiente para
denegar la información solicitada por entender de aplicación lo previsto en el artículo 95 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Deber de confidencialidad que está reconocido indirectamente en la propia normativa de
transparencia, que incluye entre los límites al acceso “El secreto profesional” (artículo 14.1. j) LTAIBG)
y “La garantía de la confidencialidad en procesos de toma de decisiones” (artículo 14.1. k) LTAIBG).
Y para valorar la aplicación del límite invocado al este supuesto concreto, hemos de tener presente
que el artículo 25.3 LTPA se circunscribe a transcribir en idénticos términos lo establecido en el
apartado 2 del art. 14 LTAIBG: “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto
y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”.
Según viene sosteniendo de forma ininterrumpida este Consejo, de la lectura conjunta de tales
preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.3 LTPA) se desprende que la aplicación de los límites se
articula como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o momentos sucesivos:
“[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso
de un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los
«contenidos o documentos» [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en
la materia definitoria del límite en cuestión (...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de
un perjuicio «concreto, definido y evaluable» en el supuesto de concederse el acceso, así como
argumentarse la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de
la información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de
determinarse, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los
beneficios derivados de la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos
o privados que pueda conllevar la difusión de la información” (así, entre otras, las Resoluciones
81/2016, FJ 6º; 120/2016, FJ 3º; 31/2017, FJ 4º; 52/2017, FJ 4º; 143/2019, FJ 5º; 300/2020, FJ
4º).
Por consiguiente, el primer paso que el operador jurídico ha de emprender para valorar
adecuadamente la aplicabilidad de los límites a los casos concretos reside en comprobar si cabe
identificar “el riesgo de un perjuicio «concreto, definido y evaluable» en el supuesto de concederse el
acceso”, así como la existencia de “una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la
información solicitada” (Resoluciones 81/2016, 120/2016, 31/2017 y 52/2017).
Según viene puntualizando de modo constante la jurisprudencia acuñada en el marco de la Unión
Europea, para que pueda legítimamente restringirse el derecho de acceso ha de invocarse el riesgo de
un menoscabo al interés protegido por el límite que “debe ser razonablemente previsible y no
puramente hipotético” [Sentencia de 15 de septiembre de 2016 (Herbert Smith Freehills/Consejo),
apartado 33; Sentencia de 17 de octubre de 2013 (Consejo/Access Info Europe), apartado 31;
Sentencia de 21 julio de 2011 (Suecia/ MyTravel y Comisión), apartado 76; Sentencia de 1 de julio de
2008 (Suecia y Turco/Consejo), apartado 43; asimismo, la Sentencia de 13 de abril de 2005 (Verein für
Konsumenteninformation/Comisión), apartado 69]. O para decirlo en los términos que ya empleó este
Consejo en la Resolución 42/2016, “la aplicación de este límite exige que se argumente la existencia
de un riesgo real, actual y concreto para tales intereses, no bastando la exposición de meras
conjeturas ni la mención de remotas o hipotéticas posibilidades de que se irrogue un perjuicio con
motivo de la divulgación de la información” (FJ 9º).
Procede pues analizar la existencia de este daño al bien jurídico protegido.
5. Pues bien, el artículo 95 LGT establece el carácter reservado de los datos tributarios y obviamente
lo solicitado es información tributaria. Pero a juicio de este Consejo su divulgación no causaría un
perjuicio, definido y evaluable ni a la Administración Tributaria ni a los sujetos obligados. Y en
cualquier caso, aún reconociendo la existencia de este daño, existiría un interés público superior en
conocer la información requerida (test del perjuicio o del interés público).
Debemos tener presente que la pregunta formulada se limita a saber si por la entidad reclamada, en
los ejercicios especificados, se “...ha girado o puesto al cobro el recibo…” correspondiente al canon
de regulación y a la tarifa de utilización del agua. No se solicita cuantía, ni si han sido o no
liquidados por el sujeto pasivo, si hay impagos… Simplemente se desea conocer si la
administración pública ha realizado las liquidaciones correspondiente. No se solicita información
sobre los obligados tributarios. Ni siquiera se identifican en la solicitud, que se limita a incluir un
listado de expedientes.
Como tantas veces hemos declarado, es innegable la relevancia pública de la información de
naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública la divulgación
de datos referentes a la gestión de los fondos por parte de las Administraciones públicas: “[…] resulta
incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes
públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación en
materia de transparencia” (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º).
Y en términos similares se ha expresado el Tribunal Supremo:
“ (…) La información solicitada es sobre el destino de fondos públicos destinados a la
gestión indirecta de la recaudación de impuestos. Como tal destino de fondos públicos, es
manifiesto que conocer ese destino y la eficiencia de la gestión realizada tiene un interés
ciudadano relevante, por lo que también es de interés la pregunta sobre la cantidad de
personal que presta servicios en las oficinas recaudadoras. El principal argumento de los
recurrentes es que sería de interés solamente el coste global de la encomiendo, pero no el
desagregado por oficinas liquidadoras porque a través de éste se proporciona información
personal sobre los registradores titulares de dichas oficinas. Pero no es posible aceptar tal
razonamiento. El mismo interés que tiene el coste global de la encomienda lo tiene el coste
desagregado, esto es, conocer el coste de la gestión en el ámbito territorial cubierto por
cada oficina, y tal interés público sobre el destino y eficiencia del gasto público sobrepasa
sin género de dudas la afectación a la esfera personal de los registradores por revelar la
percepción por éstos de determinadas cantidades, esto es, por revelar de manera indirecta
una parte de sus ingresos, por lo demás sometidos a una regulación pública. Pues tales
ingresos afectados por la información derivan de fondos públicos procedentes de los
impuestos de los contribuyentes y su destino es una gestión de naturaleza púbica (la
gestión, liquidación y recaudación de determinados tributos), todo ello de manifiesto interés
ciudadano (Sentencia del Tribunal Supremo 1514/2022, de 17 de noviembre).”
Y en esta ocasión, no cabe desconocer que el acceso a dicha información entronca con los fines de
transparencia a los que sirve la LTAIBG en la medida en que permite conocer y fiscalizar la actuación
de la administración del agua. Este Consejo considera que dada la naturaleza de la información
solicitada, existe un interés público en conocer la actuación de la Administración para la recaudación
de fondos públicos derivados de compensación de los costes y cobertura de gastos.
En el concreto ámbito del caso que nos ocupa debemos recordar que las aguas continentales superfi -
ciales, así como las subterráneas renovables, constituyen un recurso unitario subordinado al interés
general, que está considerado como dominio público hidráulico (artículo 1 del TRLA). Para usar el agua
en régimen privado o particular, al igual que cualquier otro bien de dominio público, es preciso obtener
la correspondiente concesión administrativa. Estas concesiones administrativas están condicionadas al
cumplimiento de, entre otros condicionantes, el pago de los cánones correspondientes, como se dedu-
ce del artículo 115.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
El artículo 311 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico establece la obligación de que el or-
ganismo de cuenca, una vez aprobados los cánones de regulación y las tarifas de utilización de
agua, formule las correspondientes liquidaciones desde el 1 de enero del año natural en el que re-
sulten de aplicación hasta el 30 de junio del año siguiente a aquel en el que sean de aplicación,
pudiendo exigir el pago directamente a los obligados o, si así lo decidiere, a través de las Comuni-
dades de Usuarios o de cualquier otro Organismo representativo de los mismos. Por tanto, conocer
si se están formulando las correspondientes liquidaciones a los beneficiarios de las obras de regulación
y de otras obras hidráulicas específicas, a fin de compensar los costes de inversión soportados para
atender los gastos de explotación y conservación de tales obras, así como la disponibilidad o uso del
agua, es de un indudable interés público, pues permite estar informado de la acción pública en mate-
ria de agua y entronca perfectamente con la finalidad de la normativa de transparencia que, como se
deduce del preámbulo de la LTAIBG, conlleva someter a escrutinio la acción de los responsables públi-
cos y que la ciudadanía pueda conocer cómo se toman las decisiones que le afectan y cómo se mane-
jan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
Desconocemos del listado de expedientes aportados por la persona reclamante cuántos corresponden
a personas físicas (cuyos datos serían públicos como concesionarios de un dominio público). Pero en
cualquier caso consideramos que la información solicitada no entraría en colisión con el derecho a la
protección de datos, a la intimidad ni con cualquier otro derecho de las personas físicas o jurídicas
que pudieran estar afectadas. Y es que no se solicita información sobre si las liquidaciones han sido o
no satisfechas por los sujetos pasivos, si estaban obligados o exentos ni, en su caso, el motivo de la
exención, ni tampoco la cuantía ni ninguna otra información similar. Lo único que se solicita es confir-
mar si la entidad reclamada ha realizado las correspondientes liquidaciones en cumplimiento de la
normativa, con independencia de los motivos o del resultado de las mismas.
La información a facilitar no incluirá ningún dato personal ni otra información que pueda poner en ries-
go el secreto tributario de los obligados. Desconocemos si la persona reclamante conoce la identidad
de los titulares de los expedientes de los que se solicita información. O el uso que dé a la información
que reciba. Pero en ningún caso podemos considerar que solicitar información sobre el cumplimiento
de las obligaciones de recaudación de una entidad pública pueda afectar al secreto tributario.
Y es que debemos recordar el Preámbulo de la LTAIBG:
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser
los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públi-
cos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisio-
nes que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comien-
zan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los po-
deres públicos”
Y en este caso, lo que se trata es de valorar la actuación de las administraciones públicas, no la de los
obligados tributarios. Por ello consideramos que el secreto tributario no justifica la denegación del ac-
ceso a esta información. Si la entidad ha girado todas las liquidaciones, bastará con responder que lo
ha hecho en todos los casos. O si – por motivos que fueran- no se han realizado, bastará indicar las
que no se han realizado.
Todo lo anterior permitiría afirmar la procedencia de estimar la petición formulada por la persona
reclamante, al existir un interés público prevalente en acceder a la información requerida. Procece
pues estimar la reclamación por no resultar de aplicación el límite invocado.
En un sentido similar, la Sentencia 25/2023, de 16 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso
Administrativo n.º 8 de Sevilla, confirmó la validez de nuestra Resolución 260/2022, que estimó el
acceso a la información sobre el cobro de un canon por ocupación de dominio público.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación, en el sentido que a continuación se indica, respecto a la petición de:
“...se confirme si el órgano competente ha girado o puesto al cobro el recibo de la Campaña
2020 y Ejercicio 2021; Campaña 2021 y Ejercicio 2022; Campaña 2022 y Ejercicio 2023 corres-
pondiente de TUA y Canon de cada expediente de agua que se detalla en listado excell adjunto
y extraído del archivo informado mediante expediente 2024/00002745-PID@. Se solicita que
esta confirmación sea por cada expediente y no de forma conjunta”.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.